Arrendamiento financiero para todos

Este tipo de contrato ofrece la oportunidad de disfrutar un bien a través del pago de rentas mensuales que cubran su costo

Hoy en día los contratos de arrendamiento financiero tienen mucho auge entre las empresas, pues les permiten acceder a bienes de alto valor sin la necesidad de comprometer su liquidez, tienen garantizado el uso de aquellos mediante el pago de rentas por un plazo determinado, contando con la opción de adquirirlos al final del lapso convenido.

Sin embargo, aún permanece cierto titubeo respecto a si es necesario o no contar con una autorización federal para llevar a cabo tales contratos. En ese entendido, estimamos prudente ofrecer a nuestros lectores el estudio del arrendamiento financiero, es decir, su definición y regulación jurídica, no sin antes dar una breve explicación sobre la desvinculación de esta actividad del sector auxiliar del crédito.

Desregularización

El 18 de julio de 2006 se publicó en el DOF el Decreto por el que se reformaron, derogaron y adicionaron diversas disposiciones de la Ley: General de Títulos y Operaciones de Crédito (LGTOC), General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito (LGOAAC), de Instituciones de Crédito, General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, Federal de Instituciones de Fianzas, para Regular las Agrupaciones Financieras, de Ahorro y Crédito Popular, de Inversión Extranjera, LISR, LIVA y del CFF.

Derivado de esos cambios, en la LGOAAC se eliminó del texto del artículo 5o la autorización de la SHCP para la constitución y operación de las arrendadoras financieras y se derogó el Capítulo II relativo a estas últimas; por lo tanto, el convenir operaciones de arrendamiento financiero dejó de ser una tarea exclusiva de las arrendadoras financieras que contaran con una autorización.

Asimismo, el artículo primero transitorio del referido Decreto indicó expresamente que el arrendamiento financiero ya no se consideraría reservado para las arrendadoras financieras, por lo que cualquier persona puede celebrarlas en carácter de arrendador.

Actualmente, el arrendamiento financiero está regido por la LGTOC dentro de su Capítulo VI (de los numerales 408 al 418) que prevé únicamente requisitos formales para su validez, pero ninguno que implique autorización alguna.

Concepto

El arrendamiento financiero es un contrato en virtud del cual la arrendadora financiera se obliga a adquirir determinados bienes y a conceder su uso o goce temporal, a plazo forzoso, a una persona física o moral (arrendatario), constriñéndose ésta a pagar como contraprestación, que se liquidará en pagos parciales, según se convenga, una cantidad de dinero determinada o determinable que cubra el valor de adquisición de dichos bienes, las cargas financieras y los accesorios, y adoptar al vencimiento del contrato alguna de las opciones previstas en la LGTOC que posteriormente se abordan.

La doctrina ha sostenido una acalorada discusión para determinar la naturaleza jurídica de estos contratos, señalando por un lado que se trata de una compraventa a plazos o un arrendamiento sui generis, mientras que otros más afirman que es un contrato mixto, al incluir tanto un arrendamiento como una promesa unilateral de venta por parte del arrendador.1

Formalidades

Según el precepto 408 de la LGTOC este tipo de contratos deben:

  • celebrarse por escrito, e
  • inscribirse en la Sección Única del Registro Único de Garantías Mobiliarias del Registro Público de Comercio (RUGM), en el folio electrónico del arrendador y del arrendatario, a fin de que surtan efectos contra terceros, sin perjuicio de hacerlo en otros registros especiales que las leyes determinen

Además, en los casos en que el arrendatario incumpla las condiciones acordadas y sea exigible la obligación, el arrendador deberá presentar el contrato ratificado ante fedatario público para solicitar en la demanda o durante el juicio la posesión de los bienes (art. 416, LGTOC).

Reglas aplicables

Entrega

Si se estipula que la entrega material de los bienes sea realizada directamente al arrendatario por el proveedor, fabricante o constructor, en las fechas previamente convenidas, aquel quedará obligado a emitir constancia del recibo al arrendador.

Para tales efectos, el arrendador proporcionará al arrendatario los documentos necesarios para que esté legitimado para recibirlos directamente (art. 411, LGTOC).

Precio

La obligación de sufragar el precio se iniciará a partir de la firma del contrato, aunque no se haya hecho la entrega material de los bienes objeto del arrendamiento financiero, salvo pacto en contrario.

Anticipos

De pactarse que se den, por parte del arrendador, a los proveedores, fabricantes o constructores de los bienes objeto del contrato que, por su naturaleza, ubicación o proceso de producción, no sean entregados en el momento en que se pague su precio o parte del mismo, el arrendatario quedará obligado a satisfacer al arrendador una cantidad de dinero, determinada o determinable, que cubrirá únicamente el valor de las cargas financieras y demás accesorios de los anticipos hasta en tanto se entregue el bien respectivo, condición que estará contenida en el mismo convenio.

En el supuesto anterior, las partes convendrán el lapso durante el que se amortizarán los anticipos, después del cual el arrendatario los cubrirá en el arrendamiento financiero con las características y condiciones estipuladas (art. 408, LGTOC).

Pagarés

El arrendatario podrá otorgar pagarés a la orden del arrendador por el importe total del precio convenido, por concepto de renta global. No obstante, estos títulos no tendrán un vencimiento posterior al plazo del contrato, y además, deberá hacerse constar en tales documentos su procedencia de manera que queden suficientemente identificados.

La transmisión de estos títulos implica en todo caso el traspaso de la parte correspondiente de los hechos derivados del arrendamiento financiero y demás derechos accesorios en la proporción correspondiente.

Ni la suscripción ni la entrega de estos títulos de crédito se estimarán como pago de la contraprestación o de sus parcialidades (art. 409, LGTOC).

Seguros o garantías

De concordarse deberán cubrir por lo menos:

  • los riesgos de construcción, transportación, recepción e instalación, según la naturaleza de los bienes
  • los daños y las pérdidas sufridos con motivo de su posesión y uso, y
  • responsabilidades civiles y profesionales que pudiesen derivar de la explotación o goce del objeto del contrato, frente a terceros

En los documentos en los que consten las garantías se indicará como primer beneficiario al arrendador, para que esté en aptitud de alcanzar el importe de las indemnizaciones, los saldos pendientes de la obligación concertada, o en su caso de las responsabilidades derivadas de su calidad de propietario de los bienes. Si estas compensaciones no fuesen suficientes para cubrirlos, será el arrendatario el responsable  de complementarlos (art. 417, LGTOC).

Todas las primas y los gastos del seguro correrán por cuenta del arrendatario. El arrendador podrá contratar el seguro y trasladar su costo al arrendatario, siempre que se hubiese pactado que el seguro estaría a cargo del segundo, y éste no hubiese hecho la adquisición respectiva dentro de los tres días siguientes a la celebración del contrato (art. 418, LGTOC).

Lo anterior no es impedimento para que tal omisión sea considerada como una causal de rescisión.

Opciones al vencimiento

Una vez concluido el término del contrato o cuando las partes acuerden su vencimiento anticipado, y una vez cumplidas todos los compromisos, el arrendatario adoptará alguna de las siguientes alternativas (art. 410, LGTOC) a:

  • comprar de los bienes a un precio inferior a su valor de adquisición, que quedará fijado en el contrato
  • prorrogar el contrato para continuar con el uso o goce temporal, pagando una renta inferior a los pagos periódicos que venía haciendo, conforme a las bases estipuladas en el convenio
  • participar con el arrendador del precio de la venta de los bienes a un tercero, en las proporciones y los términos pactados previamente

Dentro del tema de las alternativas elegibles, es menester tener en mente los siguientes puntos:

  • si en el contrato se incluye el deber del arrendatario de adoptar, de antemano, alguna de las opciones reseñadas, éste será responsable de los daños y perjuicios de no hacerlo
  • el arrendador no podrá oponerse al ejercicio de la elección adoptada por su contraparte, o
  • en el evento de haber concertado la obligación de seleccionar alguna de las posibilidades descritas al fin del plazo obligatorio, el arrendatario notificará por escrito al arrendador, por lo menos con un mes de anticipación, cuál elegirá. De omitirse este aviso, el arrendatario responderá por los daños y perjuicios, con independencia de lo convenido en el contrato

Arrendatario

Está obligado a (arts. 412, 413 y 415, LGTOC):

  • servirse de los bienes solamente para el uso convenido, o conforme a su naturaleza y destino, siendo responsable de los daños que los bienes sufran por darles otro uso, o por su culpa o negligencia, o la de sus empleados o terceros
  • conservar los bienes en el estado que permita el uso normal que les corresponda
  • dar el mantenimiento necesario para este propósito
  • hacer por su cuenta las reparaciones pertinentes
  • adquirir las refacciones e implementos necesarios, según lo acordado. Todos los implementos y bienes que se adicionen a los que sean objeto del arrendamiento financiero se considerarán incorporados a éstos, y por ende, sujetos a los lineamientos del contrato
  • seleccionar al proveedor, fabricante o constructor, y autorizar los términos, las condiciones y las especificaciones contenidos en el pedido u orden de compra, identificando y describiendo los bienes que se adquirirán. Cabe mencionar que si su rúbrica consta en cualquiera de los documentos indicados se estimará su conformidad con lo descrito.

En este escenario, el arrendador no será responsable del error u omisión en que incurra el arrendatario en la descripción de los bienes consignados en la orden de compra, y

  • promover las acciones y defensas pertinentes para recuperar los bienes o defender su uso o goce en caso de despojo, perturbación o cualquier acto de terceros que afecte su posesión o propiedad.

Cuando ocurra alguna eventualidad, el arrendatario lo notificará al arrendador, a más tardar el tercer día hábil siguiente al que hubiese tenido conocimiento, y de no hacerlo, será responsable de los daños y perjuicios. El arrendador, si no se efectúan o no se ejercitan adecuadamente las acciones o defensas, o por convenir así a sus intereses, podrá interponerlas directamente, sin perjuicio de las que realice el arrendatario. Además deberá legitimar al arrendatario para que, en su representación, las promueva

Por otro lado, quedará a cargo del arrendatario, y en consecuencia, no quedará liberado del pago de la contraprestación fijada, si se presentan los siguientes riesgos (art. 414, LGTOC):

  • los vicios o defectos ocultos de los bienes que impidan su uso parcial o total. En esta hipótesis, el arrendador transmitirá al arrendatario los derechos que como comprador tenga, para que los ejercite en contra del vendedor, o lo legitimará para que en su representación los promueva
  • la pérdida parcial o total de los haberes, aunque sobrevenga por causa de fuerza mayor o caso fortuito, o
  • toda pérdida, robo, destrucción o daño que sufran los bienes

Diferencias con el arrendamiento puro

Distinguir las divergencias entre ambos arrendamientos es vital, pues es una cuestión que no se limita a la doctrina, y trasciende al fondo del negocio.

Esto se reafirma no solo al considerar que el objeto de cada uno es distinto, sino también con la legislación aplicable a ellos: la LGTOC para el financiero y el Código Civil Federal (CCF) para el puro.

Si se parte de este argumento, es previsible pensar que cada acto ofrece ventajas sobre el otro, pero sin duda su elección debe basarse en las necesidades del arrendatario. Así las cosas, se ofrece el siguiente cuadro para visualizar mejor sus disimilitudes.

Puro Financiero
Una de las partes se obliga a conceder el uso o goce temporal de una cosa y la otra a pagar por ese uso o goce. Finalizado el lapso pactado, el arrendatario devolverá el bien  (art. 2398, CCF) Uno de los contratantes se compromete a adquirir determinados bienes y a conceder al arrendatario (persona física o moral) su uso o goce temporal a tiempo forzoso, obligándose a pagar como contraprestación un monto en dinero preciso o determinable, que se liquidará en pagos parciales cubriendo el valor de adquisición de dichos bienes, las cargas financieras y los demás accesorios que se estipulen, y adoptar al vencimiento del contrato, alguna de las opciones terminales (art. 408, LGTOC)
El arrendatario disfruta del uso del bien arrendado, mientras que la arrendadora lo hace del pago por ese uso, sin embargo, el primero no cuenta con ninguna otra opción al término del contrato mas que la de devolver el bien El arrendatario usa o goza por tiempo determinado el bien, y en su caso, puede ejercer la opción de su compra a un menor precio; el arrendador recibe, conforme al contrato, una cuantía cierta que cubre el costo del bien y el financiero
No puede exceder de 10 años para bienes destinados a habitación, 15 para el comercio o 20 para la industria (art. 2398, CCF) La LGTOC no limita el plazo de duración. No obstante, sí debe ser definido
El arrendatario no participa en la elección del tipo de bienes arrendados, ya que están predeterminados cuando el arrendador firma el contrato El arrendatario es el encargado de seleccionar al proveedor, fabricante o constructor, así como los términos, las condiciones y las especificaciones indicados en el pedido u orden de compra, identificando y describiendo los bienes objeto del contrato
El arrendador es quien responde de los daños y perjuicios que sufra el arrendatario por los defectos o vicios ocultos de la cosa anteriores al arrendamiento Están a cargo del arrendatario los riesgos provenientes de los vicios o defectos ocultos de los bienes que impidan su uso parcial o total
El arrendador debe realizar las reparaciones necesarias para el uso a que esté destinada la cosa, o de lo contrario, el arrendatario puede rescindir el contrato La adquisición de las refacciones e implementos necesarios para la conservación de los bienes objeto del contrato corren a cargo del arrendatario

Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Distrito se pronunció sobre este tema en la tesis titulada: ARRENDAMIENTO FINANCIERO. SUS DIFERENCIAS CON LOS CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO PURO, COMPRAVENTA A PLAZOS Y APERTURA DE CRÉDITO, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXVI, p. 1673, Materia Civil, Tesis I.3o.C.654 C, Tesis Aislada, Registro 170860, diciembre de 2007, en la cual argumenta que la complejidad del arrendamiento financiero genera que se le confundan con otros contratos como el arrendamiento puro, la compraventa a plazos o la apertura de crédito.

Arrendamiento puro

El Colegiado señala que en el arrendamiento puro el acuerdo de voluntades está limitado al uso o goce temporal de una cosa, sin posibilidad de pactar una adquisición en el contrato, salvo el caso de venta de la cosa arrendada en la que existirá un derecho de preferencia o del tanto, lo cual, en todo caso, proviene de la ley, no de la autonomía de la voluntad, y está sujeto a un evento incierto (venta del bien) que puede darse o no. En cambio, en el arrendamiento financiero es precisamente la opción, ya sea de adquirir el bien o venderlo a un tercero, o prorrogar el uso o goce de la cosa, un elemento que le caracteriza y distingue del arrendamiento regulado en la legislación sustantiva civil.

Compraventa

De igual forma, dicho tribunal indica que una confusión similar a la anterior es la del arrendamiento financiero y la compraventa, particularmente la convenida a plazos cuyo precio se va cubriendo en parcialidades, en función de la posibilidad de la adquisición que está presente en el primero, y la innegable circunstancia de que al estar fijado el importe de la renta en función del valor de la cosa, más los accesorios, se busca la recuperación de la inversión del arrendador en la previa adquisición del bien, y la obtención de una ganancia adicional, pero, a la vez, satisfacer la necesidad de uso por parte del arrendatario.

No obstante la similitud a que puede dar lugar esa característica del arrendamiento financiero, lo cierto es que existen diferencias entre él y la compraventa a plazos o en abonos. En el primero, la opción de compra es una más entre otras (prórroga del uso, participación en la venta a tercero), y en la segunda, la adquisición es el objeto mismo, único e ineludible de su celebración. También enel arrendamiento financiero la alternativa de compra se produce al vencimiento de un tiempo de mero alquiler.

Además, en la compraventa en abonos la adquisición o transmisión de la propiedad, salvo que se estipule la reserva de dominio, se puede dar desde el tiempo mismo de su celebración, al convenir las partes sobre la cosa y el precio, sin perjuicio de que la falta de pago de este último dé lugar a acciones de rescisión o cumplimiento contractual.

Apertura de crédito

Semejantes argumentos se observan frente al contrato de apertura de crédito, ya que si bien aquel tiene una finalidad relacionada con el crédito, lo cierto es que el arrendador no pone a disposición del arrendatario los fondos requeridos por éste para la adquisición de una cosa, sino que la adquiere para sí, con el propósito inmediato de arrendarla y la posibilidad mediata de que sea comprada posteriormente por el arrendatario, o bien por un tercero, e inclusive, continúe siendo alquilada.

Conclusiones

Optar por el arrendamiento financiero es una buena oportunidad para adquirir bienes sin desembolsar en una sola oportunidad grandes sumas, sino que es posible prorratearlas en tanto se cubra su valor total.

Sin embargo, es imperioso estudiar si las necesidades del negocio prospectado se ajustan a las brindadas por este tipo de contratos, para aprovechar al máximo sus bondades y mitigar tanto sus efectos fiscales como legales.