Actas de asambleas ¿con una tercera nulidad?

Ampliar la posibilidad de que los socios impugnen las actas de asamblea garantiza sus derechos acccionarios

NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEA DE ACCIONISTAS. SON IMPUGNABLES MEDIANTE LA ACCIÓN GENÉRICA DE NULIDAD CUANDO LAS CAUSAS Y HECHOS QUE LA MOTIVAN NO SURTEN DE MANERA CLARA Y ESPECÍFICA LOS SUPUESTOS DE NULIDAD Y OPOSICIÓN REGULADOS POR LA LEY GENERAL DE SOCIEDADES MERCANTILES. Entre las acciones que pueden hacerse valer en relación con las asambleas generales, sean ordinarias o extraordinarias, celebradas por los accionistas de una sociedad anónima, se encuentran la que persigue la nulidad de la reunión colegiada misma, y las que buscan atacar la validez de los acuerdos o resoluciones tomadas por el órgano máximo de la persona moral. La primera de ellas, esto es, la acción de nulidad de asamblea, tiene por objeto, según se desprende de la interpretación sistemática de los artículos 179, 186, 187, 188, 189, 190 y 191 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, declarar la ineficacia de la reunión misma, basada en diversas causas, como son, la inexistencia de la convocatoria, que se produce no sólo ante su ausencia total sino ante la falta de satisfacción de los requisitos que deben cumplir, como la carencia de facultades de quien la emite, la falta de menciones esenciales (verbigratia, la fecha y la orden del día) y la omisión de darle publicidad adecuada; así como la falta de reunión efectiva de los socios en la forma determinada por la ley, bien sea porque nadie ocurre a ella, o se realice en lugar o fecha distintos a los indicados en la convocatoria, o en sitio diverso al domicilio social, o no concurran accionistas que representen determinadas cantidades de capital que sean necesarias para estimar reunido el quórum de presencia, ya sea en primera o segunda convocatoria, según se trate de asambleas extraordinarias u ordinarias. Por su parte, la acción de oposición judicial a las resoluciones de las asambleas generales, de acuerdo con los requisitos derivados de su legal regulación, previstos en los artículos 201, 202, 203, 204 y 205 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, aparece caracterizada como una acción de impugnación concreta y determinada, propia de las minorías, cuyo ejercicio está sujeto a un término perentorio y a la exhibición del comprobante de depósito de las acciones, como documento justificativo de la calidad de accionista y del monto de la tenencia accionaria, es decir, de la legitimación activa. Acorde con esas notas distintivas, la acción de oposición excluye de su ejercicio a los socios que, teniendo una participación de acciones inferior al treinta y tres por ciento del capital social, estimen que las resoluciones son ilegales, y a quienes, reuniendo el mencionado porcentaje, o inclusive, uno superior, hayan asistido a la asamblea y votado en contra o a favor de las determinaciones de esa reunión, pero consideren que existe alguna causa ocurrida con posterioridad a esa votación, que pueda motivar la declaración de nulidad. Esa exclusión no impide estimar que, al lado de la acción de oposición y de la acción de nulidad referidas, es factible para los socios que se encuentren en los anteriores supuestos ejercer una diversa acción genérica de nulidad fundada en causas y hechos que no surtan de manera clara y específica los supuestos de nulidad y de oposición regulados en la ley especial. Por tanto, habría una tercera acción de nulidad fundada en las reglas generales de las nulidades que regula el Código Civil Federal, ya que si bien de lege ferenda sería conveniente que también los mencionados socios pudieran ejercer la impugnación de acuerdos adoptados en asambleas con base en los citados preceptos de la Ley General de Sociedades Mercantiles, a fin de que en una sola figura se concentraran las posibilidades de invalidar resoluciones sociales, lo cierto es que la actual regulación legal contenida en la legislación especial citada tiene las limitantes de referencia, sin que excluya la acción genérica de nulidad porque, en términos del artículo 8o. del Código Civil Federal, son nulos los actos que contravengan disposiciones de orden público o leyes prohibitivas y esto comprende normas distintas a las de la ley especial. Por ello, debe acudirse a la legislación que contempla de manera general, en derecho privado, las nulidades de los actos jurídicos, o sea, el Código Civil Federal, ya que las resoluciones de las asambleas son manifestaciones de voluntad que crean derechos y obligaciones, y por ende, tienen efectos de jure, cuyo proceso de formación tiene peculiares características, ciertamente, pero que no les restan ni la calidad de actos jurídicos ni la posibilidad de estar sujetos, como todos los de su clase, a la nulidad general. Estimar lo contrario, sería posibilitar que, ante las limitaciones al ejercicio de la acción de oposición, surtieran plenos efectos, en caso de falta de impugnación por los únicos legitimados para hacer valer ese tipo de acción, los acuerdos nulos per se, pero cuya nulidad no podría declararse en ejercicio de acción diversa a la opositora, situación que es jurídicamente inadmisible. De esa guisa, la acción de oposición que es de impugnación concreta y determinada, con una titularidad restringida a ciertos socios, no impide el ejercicio de la más amplia acción de nulidad general por parte de los socios que se encuentren en supuestos diversos a los previstos para aquélla, es decir, los accionistas que tengan una tenencia de títulos representativos del capital social inferior al treinta y tres por ciento, o mayor a ese porcentaje de participación accionaria, que hayan asistido a la asamblea y votado o se hayan abstenido de votar en contra de las resoluciones pero que aduzcan una causa ocurrida con posterioridad a esa votación, que pueda motivar una declaración de nulidad.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 303/2005. Roberto Eduardo Guerrero Morones y otros. 14 de julio de 2005. Mayoría de votos. Disidente: Benito Alva Zenteno. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Raúl Alfaro Telpalo.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, Tesis Aislada I.3o.C.514 C, p. 2730, Registro 176513, diciembre de 2005

Impugnación de la asambleas

Derivado de la complejidad en la adopción de acuerdos se prevén dos figuras para contrarrestar la inamovilidad de los acuerdos o resoluciones pactados en las asambleas: la nulidad y el derecho de oposición. La primera se usa para buscar su ineficacia total o parcial, la segunda para suspender sus efectos, en ambas hipótesis, de las resoluciones en las asambleas.

Estas instancias son reguladas de manera deficiente en la normatividad mercantil, aunado a que tampoco precisa cuál es el procedimiento judicial, sin embargo, en cualquiera de los supuestos su aplicabilidad guarda relación directa con la falta de cumplimiento de los requisitos prescritos para garantizar la legalidad de la toma de acuerdos, por lo cual, el Poder Judicial Federal sale al auxilio en el perfeccionamiento de su regulación.

Nulidad

La nulidad es una situación jurídica que provoca que un acto no despliegue sus efectos legales retrotrayéndose al momento de su celebración, porque aquel contiene vicios que afectan su legalidad.

Al nivel de la LGSM es necesario distinguir la nulidad en tres niveles, aplicables a:

  •  los pactos o cláusulas (inciden en el contrato social), pues la propia LGSM prescribe la ineficacia de las estipulaciones que infrinjan sus disposiciones, es decir, de convenirse alguna cláusula que contravenga el texto legal, esta no producirá efectos jurídicos.

Sirven como ejemplos los siguientes:

  • los que excluyan a uno o más socios de la participación de las ganancias (art. 17, LGSM)
  • el reparto de dividendos hecho sin antes haber reintegrado o reducido las pérdidas del capital social o sin haber aprobado los estados financieros que arrojen la existencia de las ganancias (arts. 18 y 19, LGSM)
  • celebración de las asambleas,en este tipo de nulidad se busca dejar sin efectos aquellas oficiadas en donde se vulnera a la LGSM, verbigracia:
    • las que se hagan fuera del domicilio social (art. 179)
    • se publiquen convocatorias sin la orden día y la firma de quien la esté realizando (art. 187)
    • sin cuórum de asistencia (arts. 189 y 190)
  •  los acuerdos de las asambleas, esta nulidad se extrae del texto del artículo 200 de la LGSM al sostener que las resoluciones legalmente adoptadas por las asambleas de accionistas serán obligatorias para los ausentes o disidentes, por lo tanto, se entiende que aquellas sin esas características no serán forzosas para los socios.

Dentro de esta categoría se localizarán todos los supuestos en los que se tomen acuerdos en contravención a los lineamientos de legalidad prescritos por la LGSM como:

  • los aprobados en asambleas efectuadas sin haber observado los requisitos legales para hacerlas
  • las resoluciones adoptadas sin la mayoría de votos señalada por la ley

Derecho de oposición

La prerrogativa de oposición está enfocada a la protección de las minorías dentro de una corporación.

La LGSM puntualiza que los accionistas con una representación del 25 % del capital social podrán oponerse judicialmente a las resoluciones de las asambleas, siempre que se satisfagan los siguientes requisitos (art. 201):

  • la demanda se presente dentro de los 15 días siguientes a la clausura de la asamblea
  • los reclamantes no hubiesen concurrido o hubiesen votado en contra de la resolución
  • la demanda indique la cláusula del contrato social o precepto legal infringido y el concepto de violación

Adicionalmente, en esta vía se permite la suspensión de la ejecución de las resoluciones impugnadas, para lo cual el juez fijará fianza suficiente para responder de los daños y perjuicios que pudieren causarse a la sociedad (art. 202, LGSM).

Cabe mencionar que el porcentaje referido fue disminuido del 33 % al 25 % en virtud de la miscelánea mercantil de junio de 2014.

Notas distintivas

La tesis transcrita sostiene la existencia de una acción genérica de nulidad de forma independiente tanto a la prevista en la LGSM como al derecho de oposición, la cual se hará presente cada vez que no se surtan de manera clara y específica las hipótesis referidas en los párrafos anteriores.

En ese sentido, y tomando en cuenta los requisitos aludidos para cada una de las acciones reguladas por la LGSM, es concluyente que cada una de estas tiene un objetivo distinto, ya que la de nulidad está enfocada a atacar las actas que no cumplan con los requisitos de legalidad dispuestos en la normatividad, mientras que la de oposición es un derecho que ostentan las minorías en cualquier empresa con una representación del 25 % del capital social.

Al tener clara la distinción entre cada una de ellas, es posible estimar que los socios puedan ejercer una acción genérica de nulidad, aun cuando estos se encuentren en los supuestos indicados en la LGSM para ejercer ya sea la nulidad o la oposición, pero fundada en causas y hechos que no surtan de manera clara y específica la procedencia de estas.

Así, sale a escena una tercera acción de nulidad sustentada en las reglas generales de las nulidades contenidas en el Código Civil Federal (CCF), pues aun cuando sería ideal que los socios utilizaran la acción de nulidad regulada por la LGSM, a fin de que en esa figura se concentraran las posibilidades de invalidar las resoluciones adoptadas en asambleas sociales, lo cierto es que la regulación actual es bastante deficiente.

Ergo, debe acudirse a la legislación general, dejando de lado la especial, toda vez que las resoluciones de las asambleas son manifestaciones de voluntad que crean derechos y obligaciones, y no obstante que su creación tiene sus propias características, no es óbice para estas se sometan a las reglas de la nulidad general.

Restringir esta posibilidad implicaría que los acuerdos de asamblea surtieran plenos efectos, ante la falta de impugnación, debido a que esta quedaría restringida para un limitado número de accionistas, es decir, la acción de nulidad genérica puede ser utilizada tanto por aquellos que ostenten tanto una titularidad menor como una mayor al 25 % del capital social, siempre que exista una causa que pudiese motivar una declaración de nulidad.

Reflexiones

La importancia de los acuerdos adoptados en las asambleas es tal, que es menester garantizar que sean legalmente válidas e inamovibles, porque de lo contrario se retrasaría el actuar diario de la empresa, y además, se incurrirían en gastos innecesarios para desahogar esas impugnaciones.

En ese entendido, aun cuando la LGSM resulte incompleta, es de vital importancia que los socios puedan hacer uso de las disposiciones generales previstas para la nulidad de todos los actos que contravengan las disposiciones jurídicas, con el objeto de salvaguardar sus derechos frente a la corporación de la cual formen parte.