¿Mandato o comisión?

El contrato de comisión mercantil está previsto en el art 273 del Código de Comercio y el mandato está regulado por el Código Civil para el DF

Quiero celebrar un contrato con una persona física para que esta realice en mi nombre ciertos actos, no obstante, me surge la duda respecto a si debo optar por el mandato o el de comisión mercantil. ¿En qué se diferencian y cuál sería el más recomendable si el acto se celebrará en el DF?

El mandato está regulado por el Código Civil para el DF (CCDF) en su artículo 2546, y a través de este el mandatario se obliga a ejecutar por cuenta del mandante los actos jurídicos que le encargue.

Dicho convenio se reputará perfecto una vez que el mandatario lo acepte, ya sea de forma expresa o tácita (cualquier acto en ejecución del mandato).

Podrán ser objeto del mandato todo los actos lícitos para los que la ley no exija la intervención personal del interesado, siempre que no se trate de los atinentes al comercio (art. 2548, CCDF).

Será susceptible de ser celebrado de manera verbal, o en su defecto, escrita (art. 2550, CCDF).

El mandato podrá ser (arts. 2553 y 2554, CCDF):

  • general para:
    • pleitos y cobranzas
    • administración (facultades administrativas)
    • dominio, concede potestades de dueño, tanto en lo relativo a los bienes, como para hacer todas las gestiones para  su defensa
  • especial: cualquiera que no esté enlistado en el punto anterior

En torno a las formalidades, es posible optar por alguna de las opciones ofrecidas por el artículo 2551 del CCDF en relación con el tipo de poder que se esté otorgando, de acuerdo con lo siguiente (arts. 2555 y 2556, CCF):

  • se otorgará por escritura pública o documento privado, firmado por el otorgante y dos testigos y ratificadas las firmas ante notario público, juez de primera instancia, jueces, o ante el correspondiente funcionario o empleado administrativo, cuando se trate de mandatos:
    • generales
    • cuyo interés del negocio para el que sean otorgados supere el equivalente a 1000 veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México (UCCM)
    • mediante los cuales el mandatario ejecutará al nombre del mandante actos que conforme a la ley deban constar en instrumento público
  • carta poder sin ratificación de firmas, cuando el interés del negocio del mandato no exceda de 1000 veces la UCCM
  • verbal si el negocio no excede de 50 veces la UCCM

Por otro lado, el contrato de comisión mercantil está previsto en el artículo 273 del Código de Comercio (CCom) y será conocido como tal al mandato aplicado a los actos concretos de comercio.

El contrato se perfecciona con el acuerdo de las partes, ya sea por escrito, o de forma verbal, sin embargo, el artículo 274 del CCom señala que aun cuando el comisionista no necesita poder en escritura pública para desempeñar su encargo, de otorgársele de forma verbal deberá ser ratificado por escrito antes de finiquitar el negocio.

Con esa disposición, se concluye que este contrato deberá ser celebrado por escrito, y además se observarán ciertas singularidades (arts. 275, 276 y 277, CCom), el comisionista:

  • será libre para aceptar o no el encargo, pero en el caso de rehusarlo avisará de inmediato, y además practicará las diligencias indispensables para la conservación de los efectos  remitido remitidos por el comitente
  • que practique alguna gestión en desempeño de su encargo, queda sujeto a continuarlo hasta su conclusión, entendiéndose que acepta tácitamente la comisión

Atendiendo las particularidades reseñadas, se concluye que para elegir el contrato procedente es menester identificar puntualmente cuáles serán los actos por los cuales se otorgará poder, pues si se trata de aquellos que no sean de comercio se optará por el mandato civil, de lo contrario, por el de la comisión mercantil.