Amparo y la suspensión: pareja ideal

Revisar los detalles de ambas figuras permite aprovechar todas sus bondades

El juicio de amparo es uno de los vehículos más eficaces con el que cuentan los gobernados para defenderse de la autoridad, convirtiéndose en un instrumento jurisdiccional para el control constitucional, al promoverse en contra de todos los actos de las autoridades que violentan los derechos humanos protegidos por la Constitución y los tratados internacionales, con la finalidad de que con su resolución se creen efectos restitutorios en el goce del derecho violado al gobernado, dejándolo todo tal y como estaba antes del acto de autoridad reclamado.

Una de las herramientas medulares para alcanzar ese objetivo es la suspensión encaminada a preservar la materia del juicio, y garantizar el fin jurisdiccional de este juicio de constitucionalidad. Dada su importancia, en el tema desarrollado se muestra una visión general del juicio de amparo, para contextualizar el tema, así como de las características de dicha medida cautelar, en lo tocante a su concepto, requisitos y trámite, pues solo el verdadero dominio del tema hará de este un aliado ideal.

Naturaleza del amparo

Como ya se mencionó, el amparo es un medio procesal previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) en sus artículos 103 y 107,  reglamentado por la Ley de Amparo (LA) para proteger a los gobernados de los actos provenientes de cualquier autoridad. Se estima que es una vía autónoma, al no constituir una instancia adicional, sino un juicio por completo nuevo.

Por su propia y especial naturaleza se rige por principios rectores, de los cuales destacan:

Instancia de parte: este eje obliga a la presencia del ejercicio de la acción, es decir, el juicio de amparo no podrá iniciarse de manera oficiosa, sino que deberá ser promovido por quien estime que algún acto de autoridad ha violado alguno de sus derechos humanos. Ergo, es indispensable que una persona (titular de esos derechos) inste al tribunal a que le restituya en el goce de los mismos, siempre que una autoridad los hubiese trasgredido, recibiendo así el nombre de quejoso.

Agravio personal y directo: uno de los ingredientes más importantes para poder acudir al juicio de amparo es este elemento, porque obliga a la existencia de una afectación real en la esfera jurídica de un gobernado, entendiéndose como tal al menoscabo de un derecho que le sea reconocido por una norma, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico. Esta característica está relacionada con el interés jurídico o legítimo, de acudirse en vía indirecta, que debe de acreditar quien acuda al juicio, pues es este el que le dará la protección solicitada al momento de emitirse la sentencia.

Al respecto, este es uno de los mayores problemas a superar por los quejosos para acceder a la protección de la justicia federal, ya que el ultraje reclamado no puede ser subjetivo, es decir, estar en su sentir, sino que sus efectos deben ser objetivos y palpables, tener una presencia en la realidad.

Definitividad: al ser una vía autónoma se estima que el amparo, más que un medio de defensa es un juicio extraordinario de control constitucional. No obstante, al ser independiente de otras herramientas de auxilio de los gobernados, exige para su procedencia el agotar de forma previa a ella todos los medios de impugnación ordinarios existentes, salvo algunas excepciones previstas en la propia LA que por su carácter grave evaden ese requisito.

Estricto derecho: constriñe al juzgador a resolver lo planteado en el juicio con base en los conceptos de violación argüidos por el quejoso, es decir, a no ir más allá de lo propuesto por las partes al no poder suplir la deficiencia en la que incurra.

No obstante, la LA prevé ciertas salvedades para este principio, en las cuales se suplirá la imperfección de los agravios como las siguientes:

  • actos reclamados que se funden en normas generales que han sido consideradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) y de los Plenos de Circuito
  • a favor de los menores e incapaces
  • en materia penal (a favor del inculpado o sentenciado, del ofendido o víctima); agraria; laboral (a favor del trabajador)
  • en cualquier materia si se advierte que ha habido una recurrente violación evidente de la ley que ha dejado sin defensa al afectado

Partes

El juicio de garantías está compuesto en lo esencial por dos integrantes (art. 5o, LA):

  • el quejoso, es la persona física o moral que está siendo afectada por un acto de autoridad, con tal magnitud que lesiona sus intereses jurídicos, ya sea personales o patrimoniales, y cuyos efectos son reales y objetivos
  • la autoridad responsable, será la que dicte, ordene, ejecute o trate de ejecutar el acto que cree, modifique o extinga situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria; u omita el acto que de realizarse incidiría en alguna de esas situaciones

Adicionalmente, la LA reconoce como partes al tercero interesado (la persona que haya gestionado el acto reclamado o tenga interés jurídico de que subsista; la contraparte del quejoso si el acto emana de un juicio o controversia; la víctima del delito u ofendido; el indiciado o procesado) y al Ministerio Público Federal.

Vías

La LA reconoce dos vías: la directa y la indirecta, y su viabilidad dependerá del acto que se esté reclamando; en ambos casos el plazo genérico para presentar la demanda será de 15 días hábiles, salvo las excepciones contenidas en su propio artículo 17.

Directo

Por regla general, procederá contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas por tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, ya sea que la violación se cometa en ellos, o que cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo (art. 170, LA).

Será sustanciado ante a los Tribunales Colegiados de Circuito, y se realizará en una instancia, excepto en aquellos casos en que se trate de la inconstitucionalidad de una ley o de la interpretación directa de un precepto constitucional, en los que se podrá acudir al recurso de revisión ante la SCJN (arts. 34 y 81, fracc. II, LA).

Una de las grandes diferencias, en relación con el otro tipo, es que en el directo no se llevará a cabo una audiencia constitucional, ni tampoco se celebrará un incidente suspensional, toda vez que es la autoridad responsable quien decide sobre la suspensión del acto reclamado y los requisitos de su efectividad (art. 190, LA).

Indirecto

Será procedente, entre otros supuestos, contra (art. 107, LA):

normas generales (tratados internacionales, leyes federales, las constituciones de los estados y el Estatuto de Gobierno del DF, las leyes de los estados y del DF, los reglamentos federales y locales, y los decretos, acuerdos, o todo tipo de resoluciones de observancia general) que por su entrada en vigor o con motivo del primer acto de aplicación causen un perjuicio al quejoso

actos u omisiones provenientes de autoridades diversas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo

actos, omisiones o resoluciones provenientes de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, si se trata de la resolución definitiva o los actos del procedimiento que sean de imposible reparación

actos de tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo realizados fuera de juicio o después de concluido

Serán competentes para conocerlo los Juzgados de Distrito y los Tribunales Unitarios de Circuito (art. 35, LA).

A diferencia de la vía directa, en este sí habrá audiencia constitucional, por lo que se pedirá a la autoridad responsable un informe con justificación en el que se expongan las razones y fundamentos pertinentes para sostener la improcedencia del juicio y la constitucionalidad o legalidad del acto reclamado (art. 117, LA).

En él también se prevé la celebración de una audiencia incidental para decidir respecto a la suspensión del acto reclamado (a diferencia del directo), misma que se sujetará a las reglas y requisitos previstos en la LA.

Suspensión

Las medidas cautelares en el derecho procesal son los instrumentos que puede decretar el juzgador, a solicitud de las partes o de oficio, para conservar la materia del litigio, así como para evitar un grave e irreparable daño a las partes o a la sociedad, con motivo de la tramitación del proceso.

Así, surge en el juicio de amparo la figura de la suspensión, a instancia de parte o de oficio, con el propósito de preservar los derechos humanos, y por lo tanto, el fondo de la controversia, de modo tal que cesen los efectos del acto reclamado (por lo general los de ejecución) y retrotraer las cosas en el estado en el que se encontraban antes de la emisión del mismo.

De no existir, sería prácticamente imposible restituir al quejoso el goce del derecho humano violado y regresar la situación de hecho en la que se encontraba antes de la transgresión, pues de ejecutarse el acto reclamado se le causaría un daño de imposible reparación.

Al respecto, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea opina que para que un instrumento de justicia constitucional de las libertades cumpla con su finalidad protectora es menester una medida cautelar que conserve la materia de la controversia y que evite que los particulares sufran afectaciones a su esfera jurídica mientras se resuelve el fondo del asunto. Además, la suspensión debe basarse en un examen preliminar de la materia de la controversia para descubrir un principio de fundamentación que permita al juez otorgar efectos restitutorios a la medida precautoria, sin prejuzgar sobre el fondo.2

Cierto es que el otorgamiento de la suspensión a instancia de parte en el juicio de amparo se subsume a los requisitos legales, no obstante, más allá de estos, aquella se contempla como una facultad discrecional para el juzgador, quien deberá ponderar su concesión sobre dos cuestiones:

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 -  (Foto: Redacción)

Procedencia

El artículo 125 de la LA prescribe que la suspensión del acto reclamado se decretará de oficio o a petición del quejoso; se dictará de la primera forma solo cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la CPEUM (art. 126, LA).

Con excepción de los supuestos en que la suspensión resulte de oficio, esta se resolverá, siempre que: lo solicite el quejoso y no siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público. Su tramitación será incidental, es decir, de forma separada al juicio principal (art. 128, LA).

Una de las características más notables de la suspensión es que esta se podrá pedir en cualquier tiempo mientras no se dicte sentencia, lo cual significa que no será necesario pedirla al presentar la demanda de amparo, y, adicionalmente, empezará a surtir sus efectos desde el momento en que se pronuncie el acuerdo relativo, garantizando una rápida protección para el quejoso (arts. 130 y 136, LA).

Garantía

En los casos en que sea conveniente dictar la suspensión, pudiese ocasionarse un daño o un perjuicio a un tercero si la misma se concede, el quejoso deberá otorgar garantía bastante y suficiente para indemnizar los que con ella se ocasionaren si no obtuviese sentencia favorable. Sin embargo, la suspensión podrá quedar sin efecto si el tercero otorga contragarantía para restituir las cosas al estado que guardaban antes de la violación reclamada (art. 133 y 134, LA).

De igual forma, si el amparo se solicita en contra de actos relativos a la determinación, liquidación, ejecución o cobro de contribuciones o créditos de naturaleza fiscal, podrá concederse de forma discrecional, solo si se constituye la garantía del interés fiscal (art. 135, LA).

Procedimiento

Una vez promovida la suspensión, el órgano jurisdiccional acordará (art. 138, LA):

  • conceder, fijando los requisitos y efectos, o negar la suspensión provisional, esto último permitirá a la autoridad responsable ejecutar el acto reclamado
  • señalar fecha y hora para la celebración de la audiencia incidental (dentro del plazo de cinco días)
  • solicitar informe previo a las autoridades responsables, quienes lo rendirán dentro de las siguientes 48 horas. En este documento se expresará si son o no ciertos los actos reclamados atribuidos, y se argumentarán las razones pertinentes sobre la procedencia o improcedencia de la medida. De faltar dicho informe, se presumirá como cierto el acto reclamado, pero solo para resolver sobre la suspensión (art. 142, LA)

Al celebrarse la audiencia incidental: podrán comparecer las partes; se dará cuenta con los informes previos; se recibirán las documentales que se hubiese allegado el juez y los resultados de las diligencias; se formularán los alegatos, y se resolverá sobre la suspensión definitiva (art. 144, LA).

Si se dictase la medida cautelar, el juez precisará la situación en que habrán de quedar las cosas y tomará las medidas pertinentes para conservar la materia del amparo hasta el final del juicio, pudiendo imponer condiciones de las cuales dependa que la suspensión siga surtiendo sus efectos (art. 147, LA).

Conclusiones

El juicio de amparo es el arma más eficaz que poseen los gobernados para defenderse de las autoridades que transgredan sus derechos humanos, al emitir actos que contravengan los preceptos constitucionales o de los tratados internacionales en la materia, causándoles un perjuicio irremediable.

Asimismo, la importancia de este juicio también radica en que conforma la última oportunidad al alcance de los ciudadanos para defenderse, en el evento de que cualquiera de los demás medios de impugnación ordinarios hubiesen fallado.

El procedimiento cuenta con una arma para garantizar que no se causará un daño irreparable con la ejecución del acto reclamado: la suspensión.

Entonces, conocer las reglas del juego sin duda hará que este juicio de garantías y su medida cautelar estrella, sean un contrapeso ideal de las relaciones entre autoridades y gobernados.

Fuente: Fernández Fernández, Vicente y Samaniego Behar, Nitza, El juicio de amparo: historia y futuro de la protección constitucional en México, Revista del Instituto de Ciencias Jurídicas de Puebla, Año V, No. 27. México, 2011