Discriminar tiene un costo

El trato desfavorable hacia una persona por sus diferencias atenta contra el derecho a la igualdad

En nuestro país la discriminación es una práctica arraigada, y la mayoría de las veces, lamentablemente, promovida y aplaudida como forma de pertenencia social.

No obstante, este tipo de conductas están sancionadas por la Constitución, y por la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación (LFPED), en vigor desde junio de 2003.

Este último ordenamiento tiene como finalidad prevenir y eliminar todas las formas de discriminación, ya sea hacia los individuos o en contra de grupos humanos que por sus características físicas, formas de vida, origen étnico, sexo, edad, discapacidad, condición económica o de salud, preferencias sexuales o cualquier otra diferencia, sean objeto  de distinción, exclusión o restricción de derechos.

La LFPED define a la discriminación como toda acción u omisión que distinga, excluya, restrinja o dé preferencia, con el fin de obstaculizar, restringir, impedir, menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y libertades por alguno de los motivos ya mencionados, e incluso también considera discriminatorias conductas como la homofobia, misoginia, xenofobia y la segregación racial (art. 1).

Específicamente se califican como actos discriminatorios, entre otros, los siguientes (art. 9, LFPED):

  • establecer contenidos, métodos o instrumentos pedagógicos en que se asignen papeles contrarios a la igualdad o difundan condiciones de subordinación
  • prohibir la libre elección de empleo o restringir las oportunidades de acceso, permanencia y ascenso
  • establecer diferencias en la remuneración, las prestaciones y las condiciones laborales en trabajos iguales
  • impedir o limitar el acceso a la procuración e impartición de justicia
  • promover el odio y la violencia a través de mensajes e imágenes en los medios electrónicos
  • impedir el acceso a cualquier servicio público o institución privada que preste servicios al público, así como limitar el acceso y libre desplazamiento en los espacios públicos
  • explotar o dar un trato abusivo o degradante

Para cumplir esa misión se creó el Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación (CONAPRED), se trata de una institución encargada de promover las políticas y medidas tendientes a garantizar el derecho a la igualdad (art. 16 y 20, LFPED).

Este organismo está facultado para recibir y resolver las reclamaciones y quejas por presuntos actos, omisiones o prácticas sociales discriminatorias, cometidas por particulares o por autoridades federales, y para imponer las medidas administrativas y de reparación pertinentes (art. 43, LFPED).

Quejas

Formulación

Toda persona puede presentar quejas por conductas discriminatorias, ya sea de forma personal o por medio de su representante legal (arts. 43 y 44, LFPED). El reclamo se formula por escrito, con la firma o huella digital y datos generales de la parte peticionaria, así como con una narración de los hechos que la motivan.

Asimismo, puede formularse verbalmente mediante comparecencia ante el CONAPRED, por vía telefónica, por su página web o correo electrónico. De optarse por dichos medios, se ratificará en los siguientes cinco días hábiles, o de lo contrario se tendrá como no presentada (art. 49, LFPED).

No serán admitidas las quejas anónimas, no obstante, si por temor a represalias se omite el nombre del peticionario, se podrá registrar y se mantendrán los datos de identificación en estricta reserva, siempre que no se imposibilite la investigación (art. 50, LFPED).

Contestación

Una vez que la queja sea exhibida, el Consejo tendrá cinco días para resolver respecto a su admisión. Admitida, se tendrán otros cinco días para hacer del conocimiento de la persona a quien se le atribuyan los hechos relacionados con la queja, para que rinda un informe dentro de los siguientes 10 días (art. 63 Quáter y 63 Quintus, LFPED).

En este informe se afirmarán, refutarán o negarán todos y cada uno de los hechos, actos u omisiones imputadas, incluyendo los detalles y documentos de los antecedentes del asunto, sus fundamentos y motivaciones, y en su caso, todos los elementos que se estimen pertinentes (art. 63 Sextus, LFPED).

Conciliación

Esta etapa forma parte del procedimiento y en ella el personal del CONAPRED intenta, siempre que sea procedente, avenir a las partes para resolver la controversia. Cuando el contenido de la queja se refiera a casos graves no se podrá someter a las partes a esta fase (art. 64, LFPED).

El llamamiento para la audiencia de conciliación se insertará en el auto que hubiese admitido la queja, el cual debe hacerse del conocimiento de las partes, y se celebrará dentro de los 15 días siguientes a su notificación (art. 65, LFPED).

Al desarrollarse la audiencia, el conciliador expondrá a las partes un resumen de la queja y los elementos que la integren, y las exhortará a resolverla, ponderando que las pretensiones y acuerdos sean proporcionales y congruentes (art. 68, LFPED).

De llegar a un acuerdo se suscribirá el convenio conciliatorio, que tendrá carácter de cosa juzgada y traerá aparejada su ejecución. De verificarse por el CONAPRED la falta de cumplimiento de lo convenido, su ejecución se promoverá ante los tribunales competentes en la vía de apremio o en juicio ejecutivo (arts. 70 y 71, LFPED).

Investigación

De no lograrse la conciliación entre las partes, se abrirá la etapa de investigación en la que el Consejo podrá solicitar la rendición y desahogo de las pruebas que aprecie necesarias. También estará facultado para realizar inspecciones a los lugares en donde se presuma ocurrieron los hechos, citar testigos o cualquier otra acción que estime conveniente (arts. 73 y 74, LFPED).

Resolución

Si al concluir la investigación no se comprueba la comisión de los actos o prácticas discriminatorias imputadas, el CONAPRED dictará el acuerdo de no discriminación (art. 78, LFPED).

En caso contrario, se formulará la resolución que contendrá una síntesis de los puntos controvertidos, las motivaciones y los fundamentos de derecho, así como los resolutivos que precisen su alcance y las medidas administrativas y de reparación procedentes (arts. 77 Ter y 79, LFPED).

Medidas administrativas y de reparación

En aras de prevenir y eliminar la discriminación, la CONAPRED dispondrá de las siguientes medidas administrativas (art. 83, LFPED):

  • impartición de cursos o talleres destinados a promover el derecho a la no discriminación y la igualdad de oportunidades
  • fijación de carteles en donde se señale que en ese establecimiento, asociación o institución se realizaron hechos, actos, omisiones o prácticas sociales discriminatorias, o mediante los cuales se promueva la igualdad y la no discriminación
  • presencia de personal del Consejo para promover y verificar la adopción de medidas a favor de la eliminación de toda forma de discriminación
  • difusión pública de la resolución en el órgano de difusión del Consejo, así como en los medios impresos o electrónicos de comunicación

De igual modo, aplicará las siguientes medidas de reparación (art. 83 Bis, LFPED):

  • restitución del derecho conculcado por el acto, omisión o práctica discriminatoria
  • compensación por el daño ocasionado
  • amonestación pública
  • disculpa pública o privada
  • garantía de no repetición del hecho sancionado

Tanto las medidas administrativas como las de reparación se impondrán sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, civil o penal atinente (art. 83 Ter, LFPED).

Reflexiones

Las acciones emprendidas por el CONAPRED han producido diversas resoluciones. De estas destaca el asunto en el que se resolvió que la Comisión Federal de Electricidad (CFE) cometió actos discriminatorios por constreñir a los aspirantes a emplearse ahí, a someterse a pruebas de detección de VIH o de gravidez. Con ello, la CFE quedó compelida a disculparse y a evitar en lo futuro la realización obligatoria de dichos exámenes.

Igualmente existe otra resolución en la que se obliga al Instituto Mexicano del Seguro Social a realizar el registro e inscripción como beneficiarios derechohabientes de las personas del mismo sexo que celebran un matrimonio entre sí. Esta resolución resulta de vital importancia pues sus efectos no se limitan a los promoventes, sino que se extienden al obligar a que dicho Instituto implemente mecanismos que faciliten la obtención de servicios de seguridad social y de todas las prestaciones procedentes a parejas del mismo sexo o que estén bajo una relación de concubinato.

No obstante, la no discriminación no se circunscribe únicamente a los órganos del aparato gubernamental sino, como ya se mencionó, también obliga a los particulares sin importar el carácter con el que actúen. En ese sentido, es imperioso evitar cualquier acción u omisión tendiente a la discriminación, toda vez que su ejercicio produce efectos negativos en los individuos, causando violencia, aislamiento e incluso un obstáculo para el ejercicio pleno de sus derechos humanos.

De la misma manera, al ser una conducta perniciosa para la sociedad, su ejecución está sancionada no solo por la LFPED, sino también puede ser constitutiva del delito de “Discriminación” previsto en el artículo 149 Ter del Código Penal Federal, además de que se pueden demandar los daños y perjuicios en materia civil.