Asociación, fundación y patronato ¿son lo mismo?

Conoce las diferencias entre estas figuras con las que se desarrollan actividades altruistas

Las asambleas también pueden ser virtuales
 Las asambleas también pueden ser virtuales  (Foto: Redacción)

La beneficencia pública es un ámbito conformado por instituciones de carácter privado que surgen dentro de la vida social, y ponen al alcance de los más necesitados o desprotegidos cierto sustento o ayuda gratuita para su mejor desarrollo.

No obstante, su carácter humanitario no las exime de cumplir con las obligaciones y pautas impuestas por el derecho, de modo que puedan entrar a la vida jurídica con personalidad y patrimonio.

Ante estas responsabilidades se debe optar por el vehículo que más se ajuste a las necesidades o fines perseguidos, habiendo como opción las siguientes: asociación o fundación.

Dentro de este tema se tiende a generalizar las dos modalidades, sin embargo, doctrinal y jurídicamente son distintas.

Al respecto, la Ley de Instituciones de Asistencia Privada para el DF (LIAPDF), cuyo objeto es regular a este tipo de organizaciones, las reconoce como entidades con personalidad jurídica y patrimonio propio, sin propósito de lucro que, con bienes de propiedad particular ejecutan actos de asistencia social sin designar individualmente a los beneficiarios, pudiendo ser una:

  • Asociación,persona moral que por voluntad de los particulares se constituye en los términos de dicha ley, y sus miembros aporten cuotas periódicas o recauden donativos para el sostenimiento del organismo, sin perjuicio de que pueda pactarse que contribuyan con servicios personales
  • Fundación, persona jurídica conformada en términos de la LIAPDF, mediante la afectación de bienes de propiedad privada destinados a la asistencia social o por la recepción de donativos para su sostenimiento. Estarán representadas legalmente por un órgano de administración designado patronato (aun cuando se nombre de otra forma).

Así, los fundadores serán los individuos que dispongan de sus bienes para crear una o más instituciones de AP y su carácter será transitorio o permanente, permitiendo su creación por testamento (arts. 2o y 10, LIAPDF).

El cargo de patrono únicamente será desempeñado por la persona designada por el fundador o fundadores o por quien deba sustituirla conforme a los estatutos, y estarán obligados, entre otros temas, a cumplir la voluntad del fundador, a representar a la institución y administrar sus bienes, y a cumplir el objeto de la organización (arts. 40 y 45, LIAPDF),

Fuera de la LIAPDF no hay otra norma que aporte mayor luz hacia la figura de la fundación y su respectivo patronato.

En cuanto a las asociaciones, existe el Código Civil Federal (CCF) o los correlativos en las entidades federativas, y las clasifica como personas morales con personalidad jurídica propia, naciendo cuando varios individuos convienen en reunirse, de manera que no sea enteramente transitoria, para realizar un fin común no prohibido por la ley y sin un carácter preponderantemente económico (art. 2670).

Se rigen por sus estatutos y el poder supremo reside en la asamblea general (arts. 2673 y 2674, CCF).

Con base en las consideraciones vertidas, las principales diferencias se pueden ver en el siguiente cuadro:

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