Autoridades ¿son intocables?

¿Sabes en qué consiste la garantía de legalidad? Aquí te damos detalles para que evites actos arbitrarios

Evita controversias con las aseguradoras, infórmate y compara
 Evita controversias con las aseguradoras, infórmate y compara  (Foto: Redacción)

Los servidores públicos materializan los fines perseguidos por el Estado, no obstante, su proceder está limitado y sujeto a la capacidad de actuación que les faculta la ley.

Esta acotación es reconocida como el principio de legalidad, y la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo ha resumido con una máxima jurídica: “La autoridad solo puede hacer lo que la ley le permite”.

La garantía de legalidad está consagrada en el artículo 16 de la Constitución y conforma uno de los pilares básicos de cualquier régimen que se jacte de ser un Estado de derecho, pues implica que todo acto de molestia dirigido a los gobernados (en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones) esté fundado y motivado.

Aunado a lo anterior, debe expresarse por escrito y provenir de un órgano competente, en uso de sus atribuciones. Así, estos parámetros otorgan certeza a los ciudadanos y evita las arbitrariedades.

Además de esta fundamentación y motivación, la garantía de legalidad obliga que los actos administrativos que afecten de manera unilateral a los gobernados, cumplan ciertos requisitos señalados por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo (LFPA).

Dicha norma aplica para todos los actos, procedimientos y resoluciones de la administración pública federal centralizada, de los organismos descentralizados, los servicios que preste el Estado de forma exclusiva, y los contratos celebrados entre este y los particulares, exceptuándose la materia fiscal, responsabilidades de los servidores públicos, justicia agraria y laboral (art. 1, LFPA).

Son elementos y requisitos del acto administrativo (art. 3, LFPA):

  • ser expedido:
    • por órgano competente, a través de servidor público
    • sujetándose a las reglas del procedimiento administrativo
    • sin que medie error respecto a la referencia específica de identificación del expediente, documentos o nombre completo de las personas
    • sin que medie error sobre el objeto, causa o motivo, o sobre el fin del acto, así como dolo o violencia
    • decidiendo expresamente todos los puntos propuestos por las partes o establecidos por la ley
  • tener objeto que pueda ser materia del mismo (determinado o determinable), que sea preciso en cuanto a las circunstancias de tiempo y lugar, y esté previsto por la ley
  • cumplir con la finalidad de interés público regulado por las normas en que se concreta, es decir, sin perseguir otros fines
  • hacer constar por escrito y con la firma autógrafa de la autoridad que lo expida, salvo en los supuestos en los cuales la ley autorice otra forma de emisión
  • estar fundado y motivado
  • indicar el órgano del cual emana
  • señalar lugar y fecha de emisión
  • mencionar, tratándose de actos administrativos:
    • que deban notificarse, la oficina en donde se encuentra y podrá ser consultado el expediente
    • recurribles, los recursos que procedan

Ahora bien, para resguardar el principio de legalidad, la LFPA prescribe que la omisión o irregularidad de las condiciones descritas anteriormente, producirán la nulidad o la anulabilidad del acto, según sus deficiencias (art. 5, LFPA).

El acto administrativo que se declare jurídicamente nulo será inválido, no se presumirá legítimo ni ejecutable. Los particulares no tendrán obligación de cumplirlo. La declaración de nulidad producirá efectos retroactivos (art. 6o, LFPA).

En cambio, el acto declarado anulable se considerará válido, gozará de presunción de legitimidad y ejecutividad. Adicionalmente, será subsanable mediante el cumplimiento de los requisitos que hubiesen sido omitidos. Los particulares estarán obligados a cumplirlo (art. 7, LFPA).

No obstante, todo acto administrativo será válido hasta en tanto su invalidez no sea declarada por autoridad administrativa o jurisdiccional, según sea el caso. Será eficaz y exigible a partir de que surta efectos la notificación legalmente efectuada (arts. 8 y 9, LFPA).

Lo anterior implica que aun ante la falta de las formalidades descritas, un acto será válido hasta en tanto el afectado interponga un recurso administrativo o un juicio de nulidad.