Límites en la responsabilidad social

La administración de una empresa es cosa seria, antes de conferirla o aceptarla, verifique cuál es su alcance

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La administración de una sociedad está a cargo de uno o varios mandatarios temporales y revocables, quienes pueden ser socios o personas extrañas a la sociedad, y responderán por el ejercicio de sus funciones.

Para garantizar la probidad del actuar de los administradores, la Ley General de Sociedades Mercantiles (LGSM) prevé que se podrá exigir su responsabilidad mediante un acuerdo de la asamblea general de accionistas (órgano supremo de la sociedad), misma que designará a la persona que ejercitará la acción (art. 161).

Al respecto, la primera de la tesis transcritas desentraña quién tendrá la legitimación ad causam para exigir la responsabilidad de los administradores por la falta de rendición de cuentas.

La legitimación ad causam está vinculada con la aptitud de la persona que inicie una acción jurisdiccional de estar legitimada, con base en la ley, para que en una sentencia se resuelva si se tiene derecho a lo pretendido en la demanda.

Ergo, en el panorama planteado, se señala que en el proceso de rendición de cuentas, existen dos tipos de sujetos: los obligados a rendirlas (administradores), y los demás integrantes de la sociedad que forman parte de la asamblea.

Ante ello, si la administración de la empresa recae en dos o más individuos, carecerá de legitimación ad causam quien ejerza la acción en contra del coadministrador, pues con independencia del carácter con que lo promueva, de conformidad con la ley, ambos tienen la obligación de llevarla.

Esto es posible porque la LGSM prevé que si los administradores fuesen dos o más, constituirán el consejo de administración. Empero, todos poseen la responsabilidad inherente a su mandato y la derivada de las obligaciones que la ley y los estatutos les imponen (arts. 143 y 157).

Lo anterior implica que todos los que conforman el consejo de administración serán responsables en la misma medida dentro del ejercicio de sus funciones, sin que puedan eximirse, a menos que hubiese existido la manifestación previa de inconformidad con una resolución o deliberación adoptada por este órgano.

Entonces, para poner en práctica la posibilidad prevista en la LGSM en el sentido de que una sociedad exija la responsabilidad de sus administradores, es menester que el papel de estos y los accionistas no recaiga en las mismas personas, porque de hacerlo, conforme a la tesis en comento, aun cuando el coadministrador fuese accionista, no estaría legitimado para ejercitar una acción contra el o los administradores en conjunto, porque los hechos que constituyeran el objeto de la demanda también serían atribuibles a él.

Dicho criterio permite garantizar la seguridad jurídica tanto de los administradores como de la sociedad, porque si se tuviera como legitimado en la causa a cualquier accionista que también actuara como administrador, se facilitaría que este se librara, so pretexto de sus acciones, de sus responsabilidades.

Conducta a considerar
La posibilidad de que la empresa exija la responsabilidad de sus administradores para que estos respondan por los daños y perjuicios que ocasionan con motivo de sus funciones, se funda en el artículo 157 de la LGSM al prescribir que los administradores tendrán la responsabilidad inherente a su mandato y la derivada de las obligaciones que la ley y los estatutos les imponen.

Sin embargo, aquella no se puede apoyar en un criterio de imputación basado únicamente en el mandato o designación, sino que deriva de un actuar contrario a la ley, a los estatutos sociales o sus deberes esenciales como administrador.

Así se argumenta en la segunda tesis transcrita, en la cual el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito califica a la responsabilidad de los administradores en un régimen especial dentro de la genérica civil, situación que se convalida porque solo se circunscribe a las conductas inmersas en la LGSM, en la escritura social o las inherentes a su cargo.

De esa forma, tal responsabilidad adquiere un carácter contractual y, por ende, evita que estos respondan por cualquier daño causado, limitándolos a los que ocasionen por la transgresión a las mencionadas obligaciones.

Ella innegablemente nace en el momento en que se hace su designación y se perfecciona cuando estos aceptan el cargo, creando así un convenio al converger la voluntad tanto del administrador como de la sociedad.

Aunado a lo anterior, el numeral 157 de la LGSM la circunscribe a un mandato, y este de acuerdo con el Código Civil Federal (CCF), es un contrato por el que el mandatario se obliga a ejecutar por cuenta del mandante los actos jurídicos que este le encarga, perfeccionándose por la aceptación del primero (arts. 2546 y 2547).

Puntualizada cuál es la esencia de la relación existente, se llega a la conclusión de que para que la sociedad pueda exigir la responsabilidad por el actuar de los administradores, inevitablemente existirá un carácter ilícito en el desarrollo de sus actividades, por lo tanto se originará una responsabilidad civil por el daño causado al patrimonio social (nexo causal entre conducta y daño).

Ergo, solamente se podrá demandar cuando hubiese una trasgresión a criterios de imputación debidamente especificados, es decir, de aquellos que se basen en el mandato bajo el cual se rige la responsabilidad (escritura social o designación por parte de la asamblea general de accionistas), en las obligaciones expresamente descritas en la LGSM o los deberes innatos de su papel como mandatarios.

Por tal motivo, resulta trascendental que se delimiten de forma clara las obligaciones a observar por los administradores en el desempeño de su encargo, pues esto brindará una esfera de seguridad jurídica para ambas partes.

De no existir la acotación estricta de sus tareas, aquellos se sujetarán a lo siguiente en términos del CCF:

  • consultarle al mandante, si la naturaleza del negocio lo permite
  • si no fuese posible consultarle o estuviere el mandatario autorizado para obrar a su arbitrio, hará lo que la prudencia le dicte, cuidando del negocio como propio

Así, el administrador está obligado a consultar a quien le otorgó el mandato, que sería la asamblea de accionistas en los supuestos en que alguna tarea no esté prevista en la escritura social o en la LGSM. 

De no poder consultar a la referida asamblea, en seguimiento a lo señalado por el CCF, el administrador deberá actuar bajo su propio arbitrio, velando por los intereses de la sociedad y con la prudencia necesaria para cuidar al negocio social como si le fuera propio.

Conclusiones
La responsabilidad para los administradores de las empresas está sujeta al contenido de la escritura constitutiva de la sociedad, al nombramiento o las obligaciones impuestas por ministerio de la LGSM.

En consecuencia, para hacer valer una acción jurisdiccional en contra de ellos, es menester la existencia de un nexo causal entre el actuar, el daño producido y la contravención a los elementos descritos anteriormente.

 

SOCIEDADES ANÓNIMAS. CUANDO LA ADMINISTRACIÓN DE ÉSTAS ES COMPARTIDA, CARECE DE LEGITIMACIÓN AD CAUSAM QUIEN EJERCE LA ACCIÓN DE RENDICIÓN DE CUENTAS EN CONTRA DE QUIEN TAMBIÉN TIENE DICHA OBLIGACIÓN CUANDO LA ADMINISTRACIÓN DE LA SOCIEDAD ES COMPARTIDA (COADMINISTRADOR). Si se considera que la legitimación ad causam —en la causa— consiste en que el actor debe ser la persona que, de conformidad con la ley, esté legitimada para que por sentencia se resuelva si existe el derecho pretendido en la demanda, aunque el derecho sustancial no exista o corresponda a otra persona; lo dispuesto por los artículos 172, 173 y 176 de la Ley General de Sociedades Mercantiles en el sentido de que el informe de administración es el documento que demuestra la marcha de la sociedad, explicando la situación financiera y contable durante el ejercicio correspondiente, así como los cambios en las partidas que integran el patrimonio social; que el balance debe mostrar con exactitud y claridad el estado económico de la compañía, debiendo formularse para ser presentado bajo la responsabilidad de los administradores; y, que la asamblea debe reunirse dentro de los cuatro primeros meses de cada ejercicio; ello trae consigo que la rendición de cuentas de las sociedades anónimas deba ser entendida como la tutela que la norma confiere a todo individuo al que se le administren negocios, para que el órgano que indica la ley cumpla con su obligación de hacerle saber, mediante la presentación de un balance rendido en forma cronológica, cuáles son los activos y pasivos de los bienes manejados por el administrador. Lo anterior lleva a afirmar que en el proceso de rendición de cuentas se encuentran dos tipos de sujetos: los obligados a rendir cuentas —administrador o administradores— y, los demás integrantes de la sociedad, que en su conjunto forman la asamblea. Bajo tales premisas, cuando la administración de la sociedad es compartida, carece de legitimación ad causam, el que ejerce la acción de rendición de cuentas en contra del coadministrador, ya que, con independencia del carácter con el que promueva, al ser una obligación estatuida en la ley, ambos tienen el deber de llevarla a cabo pues, considerar lo contrario, implicaría soslayar el contenido del artículo 157 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, al establecer que los administradores tienen la responsabilidad inherente a su mandato y derivada de las obligaciones que la ley y los estatutos les imponen, generando desorden, con repercusiones negativas al seno de la sociedad, pues bastaría que al cierre de cada ejercicio, uno de los administradores, por la circunstancia de tener el carácter de accionista, ejerciera la acción de rendición de cuentas en contra de otro, para que aquél tuviera que llevar a cabo dicha resolución, y el otro quedar liberado de tal responsabilidad.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Décima Época, Tomo 3, Libro XII, p. 2065, Materia Civil, Tesis VI.1o.C.9 C (10a), Tesis Aislada, Registro 2001781, septiembre de 2012

SOCIEDADES MERCANTILES. LA ACCIÓN SOCIAL DE REPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES SE BASA EN CONDUCTAS CONTRARIAS A LA LEY, LOS ESTATUTOS O LOS DEBERES INHERENTES AL CARGO. La responsabilidad de los administradores societarios es explicada por la doctrina señalando que se caracteriza por ser profesional, orgánica y personal; se genera por daños causados al patrimonio social; y se apoya en un criterio de imputación basado en la realización de actos contrarios a la ley, a los estatutos sociales o a los deberes consustanciales al ejercicio de la función de administrador. Por tales características, se inscribe en un régimen especial dentro de la genérica responsabilidad civil, pero sin dejar de tener esta naturaleza. Lo que sucede con la especial responsabilidad de los administradores es que, a diferencia de la genérica a la cual pertenece, el criterio de imputación está restringido a conductas contrarias a la ley, los estatutos o los deberes inherentes al cargo, y esa distinción específica la sitúa dentro de la responsabilidad contractual, dado que no cualquier acto de los administradores genera obligación de responder de los daños causados, sino únicamente aquellos que contraríen las tres fuentes normativas a que está sometida su actuación que, a su vez, hallan convergencia en el contrato societario. Es en éste, concretamente en los estatutos, donde se establece el órgano de administración, y quienes ocupen su titularidad contraen por ese solo hecho las obligaciones estipuladas en los estatutos que deben observar los administradores, así como las legales que tienen que acatar en tanto titulares de la administración social y las concernientes a la función que desempeñan. Que una responsabilidad sea orgánica, o que las obligaciones a que está sujeta la actuación de los sujetos responsables emanen del contrato, de la legislación y de normas de otro tipo, no significa que deje de ser contractual, pues la relación obligatoria tiene su fuente en el desempeño de la titularidad del órgano, lo cual en modo alguno puede ser destruido por la ampliación de los deberes a acatar los regulados en normatividades distintas al pacto social. Así acontece tratándose de la responsabilidad de los administradores, en que están involucradas las obligaciones previstas en los estatutos, aunque las fuentes normativas que asignan deberes y pueden ser infringidas se extienden a la legislación y a las derivadas del mandato ejercido por los titulares del órgano de administración, en términos del artículo 157 de la Ley General de Sociedades Mercantiles. En la regulación de los deberes inherentes a los mandatarios, la regla general es la emisión de instrucciones expresas y, de no existir éstas o ser insuficientes, se atenderá a la consulta, ante cuya imposibilidad, el mandatario obrará prudentemente y con el cuidado exigible para los propios negocios. Es la infracción a esos deberes de prudencia y de cuidado exigible para los propios negocios; a los previstos en la ley para los administradores, verbigracia, los establecidos en el artículo158 de la ley societaria; y en los estatutos, la que da carácter ilícito a los actos de los administradores, y origina responsabilidad civil a su cargo cuando, además, se dañe el patrimonio social y exista un nexo causal entre conducta y daño. La ilicitud de los actos de los administradores, en la acción social de responsabilidad, no puede, por tanto, derivar de la transgresión a deberes que surjan de fuentes distintas a las señaladas como únicos y exclusivos criterios de imputación. Buscar en otros criterios de imputación el fundamento de la responsabilidad civil de los administradores, podrá ser útil en caso de que se intente en su contra la acción individual de responsabilidad que corresponde a socios y terceros, como acreedores, y que podrá ser extracontractual, lo que entraña atender a criterios de imputación más amplios (transgresión a las leyes o a las buenas costumbres), pero no cuando se ejerce la acción social de responsabilidad, que es contractual y cuya titularidad corresponde a la sociedad, o a una minoría calificada de socios.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época, Tomo 5, Libro IV, p. 4708, Materia Civil, Tesis I.4o.C.324 C (9a), Tesis Aislada, Registro 160343, enero de 2012