Sociedades civiles ¿universales?

Sí es posible nombrarla de tal manera, pues así lo permite el Código Civil del estado de Yucatán

Participo como asesor en una sociedad civil, y en los próximos días crearán una nueva persona jurídica en el estado de Yucatán.

A raíz de ello me mandaron el proyecto del contrato y en este noté que la refieren como “sociedad universal”. ¿Esta posibilidad existe y tiene un fundamento legal?

Sí es posible nombrarla de tal manera. Esta alternativa es permitida en el Código Civil del estado de Yucatán (CCEY) al prescribir en su artículo 1818 que las sociedades son universales o particulares.

Las universales podrán ser:

  • de todos los bienes presentes, será aquella por la que los contratantes pongan en común todos los bienes muebles y raíces que posean, además de las utilidades que unos y otros puedan producir. También podrá hacerse extensiva por voluntad de los socios hacia todas las ganancias y frutos futuros (arts. 1821 y 1822, CCEY).
  • la propiedad de los bienes deja de ser individual y se transfiere a la persona moral (art. 1827, CCEY)
  • en relación con las deudas, ya sea que hubiesen sido contraídas antes o después de la celebración del contrato, serán carga de la sociedad (art. 1830, CCEY)
  • de todas las ganancias, en esta se comprenderá lo que las partes adquieran por su industria, y todos los frutos y rendimientos de sus bienes habidos y por haber (art. 1823, CCEY).
  • cada uno de los socios conserva la propiedad de sus bienes y el derecho de ejercitar todas las acciones reales que por razón a ellos les competa (art. 1828, CCEY)

Además de la división anterior, las de la referida clasificación se rigen por ciertas particularidades:

  • el simple convenio de una sociedad universal, se interpretará como una de ganancias, salvo explicación en contrario (art. 1824, CCEY)
  • será nulo todo pacto que pretenda hacer extensiva la propiedad  de los bienes futuros, en los casos de las sociedades jurídicas universales (art. 1825, CCEY)
  • en el evento de una disolución, se dividirán con equidad entre los socios los bienes respectivos siempre que no hubiese estipulación distinta (art. 1833, CCEY)

En esta tesitura, es válida la denominación contenida en el proyecto indicado, dado que se constituirá en el estado de Yucatán.