No hay dinero más sucio que el lavado

La lucha contra el lavado de dinero es inminente, por eso es vital conocer hasta el último recoveco de las disposiciones legales sobre el tema

En el magno evento “Puntos clave para evitar sanciones en materia de lavado de dinero”, organizado por IDC, Asesor Jurídico y Fiscal, se plantearon una serie de inquietudes, que por su profundidad y generalidad, consideramos conveniente compartir con nuestra comunidad, con el objeto de que puedan resolver situaciones prácticas similares.

Las operaciones con tarjetas de crédito del sector financiero, aun cuando tengan un gasto mensual igual o superior a 52,131.80 pesos ¿serán sujetas a la aplicación de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita (LFPIORPI)? Además, ¿qué pasa con American Express?

La fracción II del artículo 17 de la LFPIORPI indica que será una actividad vulnerable la emisión o comercialización de tarjetas de crédito cuando el gasto mensual acumulado sea igual o superior a los 52,131.80 pesos, siempre que estas operaciones sean realizadas por sujetos distintos a las entidades financieras, y objeto de aviso si es por 83,216 pesos o más.

En ese entendido, si la tarjeta de crédito fue emitida por tales entidades, sin importar cual sea el gasto mensual, no estará considerada como una actividad vulnerable, dado que el sistema financiero aplica sus propias reglas.

El supuesto de American Express es muy peculiar dentro de las tarjetas de servicios, pues constituye el ejemplo más famoso en nuestro país. Estas tarjetas son emitidas y operadas por una empresa y no por una institución financiera (American Express Company, S.A. de C.V.), razón por la cual, hasta antes de la emisión de la ley antilavado, eran ajenas a las regulaciones bajo las cuales están sometidas esas instituciones para prevenir el blanqueo de capitales.

De igual manera, han existido casos en todo el mundo en donde la referida empresa, en sus filiales de otros países, ha sido castigada por facilitar las operaciones de lavado de dinero.

En consecuencia, la emisión de tarjetas de crédito por dicha empresa será una actividad vulnerable siempre que exceda el monto referido, en términos del artículo 17, fracción II de la LFPIORPI.

Los montos señalados en salarios mínimos generales vigentes en el DF, ¿se contabilizan de manera mensual, anual o por operación?

La normatividad antilavado está diseñada para identificar actividades que han sido estimadas como herramientas utilizadas para infiltrar dinero de procedencia ilícita al mercado lícito.

Así, la LFPIORPI contiene operaciones señaladas como vulnerables y les otorga un valor económico. Al reunir esas dos características, surgen las obligaciones emanadas de ella.

Para determinar el modo en que se habrán de considerar estos montos, es menester identificar a las operaciones en sí mismas sin importar el lapso por el cual se celebren.

Me dedico a la compraventa de motos acuáticas, ¿esta actividad es considerada como vulnerable y cuál es el fundamento?

El artículo 17, fracción VIII de la LFPIORPI concerta que será una actividad vulnerable la comercialización o distribución habitual profesional de vehículos, nuevos o usados, ya sean aéreos, marítimos o terrestres con un valor igual o mayor a 207,879.60 pesos (objeto de aviso a los 415,759.20 pesos).

De igual manera, no se debe dejar de lado que la definición de vehículo marítimo que proporciona las Reglas de Carácter General de la LFPIORPI (RCG) es bastante amplia, al disponer que será toda construcción diseñada para navegar sobre o bajo vías navegables, así como cualquier otra estructura fija o flotante, que sea susceptible de desplazarse sobre el agua por sí misma (art. 3o).

Con estas referencias, para saber si se está obligado o no por la ley antilavado, es imperioso reconocer que las motos acuáticas son vehículos diseñados para navegar sobre el agua y, además, son capaces de desplazarse por sí mismas.

Por eso, hay que verificar si las operaciones se realizan por la cuantía señalada, y de hacerlo se estimarían como vulnerables.

Tratándose de un préstamo a empleados de la misma compañía, ¿se tendrá que presentar el aviso previsto en la LFPIORPI?

Esa actividad está regulada en la fracción IV del artículo 17 de la LFPIORPI, al señalar como vulnerable el ofrecimiento habitual o profesional de otorgamiento de préstamos o créditos, con o sin garantía, por parte de sujetos distintos a las entidades financieras. Además, esas operaciones serán objeto de aviso cuando tengan un valor igual o superior a 103,939.80 pesos.

Entonces, de otorgarse préstamos a sus empleados de manera habitual, y siempre que estos fueran por la cuantía descrita, estarían obligados a presentar el aviso.

¿La LFPIORPI tendrá una aplicación retroactiva?

No, no la puede tener. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como máximo ordenamiento legal señala en su artículo 14 que a ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.

Esa máxima legal conforma un principio de seguridad jurídica para todos los gobernados, y al estar contemplada por la Constitución se situa por encima de cualquier ley federal como lo es la de antilavado.

Por otro lado, no se puede dejar de tomar en cuenta que el mismo Reglamento de la LFPIORPI (RLFPIORPI) en su artículo 5o prescribe el momento del nacimiento de las actividades sujetas a identificar y a presentar los avisos, de la siguiente manera:

la fecha del acto u operación será aquella en que estos se hubiesen celebrado

en la prestación de servicios de fe pública de notarios y corredores, se tendrá la fecha en que se otorgue el instrumento público

frente a las actividades relacionadas con la constitución de derechos personales de uso o goce sobre bienes inmuebles (arrendamiento), será la fecha de recepción de recursos que corresponda al pago de la mensualidad

sobre el ofrecimiento de operaciones de mutuo, garantía, préstamos o créditos, se tomará la fecha en que se lleva a cabo la suscripción del contrato, instrumento o título por el cual se otorgue (art. 24)

En caso de celebrar un arrendamiento de un bien inmueble, el monto a considerar para presentar el aviso ¿será mensual o semestral?

El valor a examinar será evaluado de manera mensual, toda vez que el artículo 31 del RLFPIORPI precisa que se entenderá por valor mensual al monto de la renta o precio por el uso o goce del bien inmueble arrendado en un mes calendario.

De haberse pactado el precio del arrendamiento en una periodicidad distinta a la mensual, se efectuará el cálculo correspondiente a modo de determinar el valor mensual.

Tengo en arrendamiento algunos locales comerciales de los cuales la renta asciende a un valor mensual superior a 207,879.60 pesos. De conformidad con la ley antilavado, ¿se deben reportar?

Sí, en concordancia con el artículo 17, fracción XV,  de la LFPIORPI, al aclarar que la constitución de derechos personales de uso o goce de bienes inmuebles serán objeto de aviso cuando el monto mensual sea igual o superior a 207,879.60 pesos, sin hacer alguna distinción acerca del uso al cual se destine el bien arrendado.

En la enajenación de inmuebles, ¿quién estará obligado a identificar y dar el aviso, el enajenante o el comprador?

El artículo 18 de la LFPIORPI puntualiza que quienes realicen actividades vulnerables tendrán, entre otras, las siguientes obligaciones:

  • identificar a los clientes o usuarios con quienes celebren las referidas operaciones
  • presentar los avisos en los tiempos y bajo la forma prevista por la SHCP

Así, el obligado a llevar a cabo la identificación y presentación del aviso, por regla general, será quien preste el servicio, comercialice, enajene, o arriende, según la actividad vulnerable respectiva.

En la recepción de donativos, ¿el obligado a presentar el aviso es quien los entrega o quien los recibe? Los montos de estos, ¿serán considerados por donativo o por un periodo de tiempo?

Las obligaciones contenidas en la LFPIORPI están constreñidas para quienes lleven a cabo las actividades consideradas vulnerables. En el evento de los donativos, el encargado de la identificación y presentación del aviso será aquel que los reciba.

Por lo que hace a los montos a considerar, se observarán por operación y no por un plazo.

Somos una asociación religiosa y recibimos cada año cantidades por el concepto de diezmo mediante depósitos en nuestras cuentas bancarias. En estos supuestos jamás se identifican a las personas que realizan esos depósitos, los cuales en algunos casos superan los 207,879.60 pesos. Así las cosas, internamente, ¿qué podemos hacer? Adicionalmente, ¿estaremos obligados a inscribirnos y presentar los avisos?

El cumplimiento de la ley es forzoso y el dejar de hacerlo acarrearía la imposición de sanciones administrativas de alto valor monetario. Así, la identificación de los donadores, sin importar la forma en que se obtengan, es imperativo.

Internamente, la mejor solución es que busquen implementar métodos efectivos de identificación que les permitan rastrear de quien proviene ese dinero, con la finalidad de prevenir que se filtren recursos derivados de actividades ilícitas.

Derivado del monto por los cuales reciben donativos y en comparación con el contenido de la fracción XIII del artículo 17 de la LFPIORPI, sí están obligados a presentar los avisos por cada uno de éstos y para tal efecto el alta y registro en el Portal de Prevención de Lavado de Dinero es indispensable.

Si vendo un terreno a un determinado cliente, pero los pagos los efectúa una persona distinta, ¿a quién pondré como cliente en el aviso, o tendré que señalarlos a los dos y de qué manera?

En el aviso se asentará el nombre de la persona que aparezca como parte en el contrato de compraventa por el cual se enajena el terreno, quien es el cliente o usuario con el que se celebra la actividad vulnerable.

La tercera persona que hace los pagos correspondientes a esa enajenación será señalada al momento del llenado del aviso como el proveedor de recursos, pues es quien, sin ser titular del acto u operación, aporta éstos sin obtener los beneficios económicos derivados del mismo (art. 3o, fracc. XIII, RCG).