Sociedad civil ¿le conviene?

Conozca las intimidades de esta figura jurídica y aventúrese a emprender un proyecto con un carácter preponderantemente económico

La  decisión conjunta de obligarse a combinar recursos o esfuerzos con miras a obtener un fin en común, está denominada por la ley como sociedad civil. La figura jurídica se distingue de las demás formas de asociación por su carácter preponderantemente económico sin que constituya una especulación comercial, porque precisamente ese es el dique que la mantiene en el ámbito civil y no mercantil.

Para constituir este tipo de sociedades, se podrán realizar diversas aportaciones consistentes en dinero, bienes o industria, con lo cual sus integrantes externan su deseo de llegar a un objetivo, de conformidad con el artículo 2689 del Código Civil para el Distrito Federal (CCDF).

Es por ese motivo, que antes de iniciar la constitución, los socios deben decidir claramente cuál es el objetivo que perseguirán para seleccionar la figura que más se adapte a sus necesidades.

A diferencia de las sociedades mercantiles los requisitos para su constitución son menores, y de igual suerte gozan las regulaciones a las cuales están sometidas. Su creación, regulación y alcances está sometida al CCDF o al Código de cada una de las entidades federativas.

Con el objeto de hacer un estudio preciso se tomará como base la legislación del DF, sin embargo, las entidades federativas tienen disposiciones similares en lo general.

Constitución

Es necesario realizar los trámites para ello de manera conjunta, pues su cumplimiento conformará la esfera legal adecuada para el inicio de operaciones de la sociedad.

Para crearla se usará un contrato celebrado por escrito, el cual no necesariamente se deberá inscribir en el Registro Público, sin embargo es forzoso llevar a cabo esa inscripción para que su existencia produzca efectos contra terceros, así como para legalizar la transferencia de bienes que aporte un socio hacia el capital constitutivo (arts. 2690 y 2693, CCDF).

Si se decide inscribir el contrato en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio (actos sobre personas morales civiles), se deberá protocolizar ante un notario público para elevar su calidad a documento público y así sea susceptible de inscripción.

El contrato que al efecto se suscriba contendrá (art. 2693, CCDF):

  • nombres y apellidos de los otorgantes, quienes deberán ser capaces de obligarse
  • razón social
  • objeto
  • importe del capital social y la aportación con la que cada participante contribuirá

Antes de decidir una razón social, se deberá someter a  autorización por parte de la Secretaría de Economía para que otorgue la aprobación correspondiente en cuanto al uso o reserva del conjunto de palabras y caracteres que constituyan el nombre con el que se identificará (art. 15, Ley de Inversión Extranjera −LIE−). Enseguida de la razón social autorizada se acompañarán las palabras “Sociedad Civil”.

Si dentro de la sociedad se incluyen socios extranjeros, se tendrá la obligación de inscribirla en el Registro Nacional de Inversiones Extranjeras, de conformidad con el artículo 32, fracción I, inciso a) de la LIE.

A diferencia de las sociedades mercantiles, las civiles no necesitan erigir reservas legales.

Socios

Estará conformada con un mínimo de dos sin que se establezca un límite máximo de ellos. Cada uno aportará una determinada cantidad, bien o trabajo, por lo que cada aportación se asentará claramente en el contrato. Los socios que no funjan como administradores solo estarán obligados con sus aportaciones (arts. 2693 y 2704, CCDF).

En este tema, los socios no podrán ser obligados a hacer nuevas aportaciones destinadas a ensanchar los negocios sociales, a menos que lo hubiesen pactado con anterioridad en el contrato social, sin embargo, si la mayoría de socios acordaran aumentar el capital, los socios inconformes podrán separarse de la sociedad (art. 2703, CCDF).

La calidad de socio se obtiene mediante el propio reconocimiento efectuado al respecto en el acta constitutiva dado que no se emiten acciones. Los derechos inherentes a los socios no podrán ser cedidos y tampoco se admitirán nuevos participantes, a menos que los demás coasociados otorguen de manera unánime su consentimiento (arts. 2693 y 2705, CCDF).

Asimismo, los socios cuentan con derechos concedidos por el CCDF, entre ellos los siguientes:

  • del tanto, como la facultad que tienen los socios para adquirir la participación de otro u otros de manera preferente sobre extraños a la sociedad y para ejercerlo es menester notificarle esta situación (art. 2706, CCDF)
  • de no ser excluidos de la sociedad, sino por acuerdo unánime del resto de socios y siempre que medie causa grave prevista en los estatutos (art. 2707, CCDF)
  • de examinar el estado de los negocios sociales (art. 2710, CCDF)

Industriales

Son conocidos como socios industriales aquellos que contribuyan a la sociedad con su trabajo. No obstante, para la integración del capital social se debe otorgar un valor cierto a la industria aportada, de manera que se le asigne una estimación o cuota por esta.

Porque de no hacerlo, se estaría ante la imposibilidad de cuantificar esa aportación al capital social, y, por ende, a la participación de ganancias, en caso de que las hubiera.

Si no se le determina un valor, es menester estipular en los estatutos la parte de las utilidades que le pudiesen corresponder.

El tratamiento a este tipo de socios tiene ciertas particularidades, dentro de las cuales se pueden destacar:

  • no responderán de las pérdidas, a menos que se hubiese pactado lo contrario
  • si al término de la sociedad no hubiese ganancias, no participarán del capital (se distribuye entre los capitalistas)
  • podrá participar no solo con trabajo, sino que también podrá hacerlo con capital y este se considerará por separado
  • al momento de liquidar la sociedad, y si no se estimó o designó cuota por la industria aportada, se observará:
  • si el trabajo industrial:
  • pudiera hacerse por otro, su cuota será la que corresponda por razón de sueldos u honorarios
  • no pudiera hacerse por otro, su cuota será igual a la del socio capitalista que tenga más
  • de existir solo un socio industrial y otro capitalista, se dividirán por partes iguales
  • si son varios los industriales y su trabajo no pudiera hacerse por otro, se llevarán entre todos la mitad de las ganancias (arts. 2732, 2733, 2734 y 2735, CCDF)

Administración

Los socios tendrán conferida la administración de la sociedad, ya sea en lo individual o en conjunto y serán estos quienes garantizarán las obligaciones subsidiariamente con su responsabilidad ilimitada y solidaria (arts. 2704 y 2709, CCDF).

De no haberse cedido la administración a ninguno de los socios, todos tendrán derecho de concurrir a la dirección y manejo de los negocios, sin menoscabo de la necesidad de voto mayoritario para la toma de decisiones (art. 2719).

Contarán con las facultades necesarias conforme al desarrollo de los negocios que formen el objeto de la sociedad, sin embargo, necesitarán autorización expresa de los demás socios para (art. 2712, CCDF):

  • enajenar las cosas de la sociedad, si esta no se constituyó con ese objeto
  • empeñarlas, hipotecarlas o gravarlas con cualquier otro derecho real
  • tomar capitales prestados

Podrán ser nombrados en la escritura constitutiva o con posterioridad a la misma. De obtenerse de la primera manera, el nombramiento no podrá revocarse sin el consentimiento de la totalidad de los socios, salvo judicialmente por dolo, culpa o inhabilidad, y si fue conforme a la segunda, se rescindirá por mayoría de votos (art. 2711, CCDF).

Respecto a los compromisos adquiridos por los socios administradores en  exceso de sus facultades, podrán ser ratificados por la sociedad, y de no hacerlo, esta solo se verá obligada en razón del beneficio recibido (art. 2716, CCDF).

Los administradores estarán obligados a rendir cuentas cuando lo pida la mayoría de los socios, aun cuando no sea la época fijada en el contrato social (art. 2718, CCDF).

Transformación

De sociedad mercantil a civil

No existe una disposición legal que prohíba realizar el cambio de una mercantil a una civil, pues el artículo 227 de la LGSM dispone que las sociedades constituidas en alguna de las formas contempladas por esta, podrán adoptar cualquier otro tipo legal.

Sin embargo, en una interpretación de ese numeral, se puede llegar a la conclusión de que la transformación ahí prevista se refiere a la posibilidad de adoptar otra forma de las contenidas en la propia legislación mercantil (art. 1o, LGSM).

A pesar de que esta transformación no esté prohibida por la ley, no implica que jurídicamente sea lo más adecuado.

La gran diferencia entre una y otra está localizada en la naturaleza y objeto de cada una de ellas, pues si bien la civil tiene un matiz preponderantemente económico, su finalidad no es la de obtener lucro, a diferencia de la mercantil, que precisamente esa especulación comercial es su principal característica.

Sociedad Civil Razón social + S. C.
Normatividad aplicable Código Civil de la entidad federativa en la cual se constituya
Naturaleza Los socios persiguen un fin común, de carácter preponderantemente económico, pero no constituyen una especulación comercial (actos de comercio)
Requisitos de constitución Se hará mediante un contrato plasmado por escrito. Su inscripción en el Registro Público no es obligatoria, pero de hacerlo se le dotará de personalidad jurídica  y tendrá efectos contra terceros
Capital social La legislación no contempla un mínimo requerido, pero su inexistencia haría irrealizable el fin común. Las aportaciones de los socios deberán fijarse claramente para cada uno de ellos y podrán consistir en:
  • dinero
  • bienes
  • industria
Reservas legales No está obligada a constituirlas
Número de socios Mínimo dos. La norma no señala un límite máximo
Cómo se acredita la calidad de socio Por reconocimiento expreso de admisión en la escritura
Órganos de administración
  • Asamblea general
  • Socios administradores
  • De no haberse pactado, todos los socios podrán participar en la administración

La incompatibilidad es notaria y es justo por eso que la normatividad es especial para cada una de ellas, lo cual obliga a que se vean sometidas a la misma. Además, al realizarse la transformación, se verían afectados los órganos que la componen, la constitución, el funcionamiento y la administración de manera tan profunda, que prácticamente se llevaría a la desaparición de una para el surgimiento de la otra.

De sociedad civil a mercantil

En este tema sí se prevé expresamente la posibilidad de cambiar una civil a una mercantil, pues el artículo 2695 del CCDF prescribe que las sociedades de naturaleza civil, que tomen la forma de sociedades mercantiles, quedan sujetas al Código de Comercio (actualmente la LGSM).

Conforme al dispositivo citado, por acuerdo de los socios se podría transformar el objeto de la sociedad de manera que se dispusiera realizar actos de comercio y, por lo tanto, a tener una naturaleza mercantil.

Disolución y liquidación

Estas figuras jurídicas son definidas como los actos o pasos necesarios para llegar a la extinción de la personalidad jurídica de las sociedades y, en consecuencia, de los demás atributos que le son propios.

Ambos procesos están íntimamente ligados, pues su realización consecutiva permite extinguir de manera adecuada la sociedad. Primero se debe llevar a cabo la disolución para que, una vez decidida, se proceda a la liquidación.

Toda sociedad podrá disolverse por (art. 2720, CCDF):

  • consentimiento unánime de las partes
  • haberse cumplido el término prefijado en el contrato de la sociedad
  • la realización completa del fin social, o por haberse vuelto imposible la consecución de su objeto
  • muerte o incapacidad de uno de los socios que tengan responsabilidad ilimitada por los compromisos sociales, a menos que dentro de la escritura constitutiva se hubiese pactado que el funcionamiento podrá seguir con sus herederos o sobrevivientes
  • muerte del socio industrial, si esa industria dio nacimiento al contrato
  • renuncia de uno de los socios, siempre que no sea maliciosa (si al hacerla se propone aprovecharse exclusivamente de los beneficios o evitarse pérdidas que debía recibir) o extemporánea (al hacerla las cosas no se hallan en su estado íntegro y se perjudicaría a la sociedad con el origen de la posible disolución), tratándose de sociedades de duración indeterminada y los otros no deseen continuar asociados 
  • resolución judicial

Actualizada la causal de disolución o una vez que los socios hubiesen convenido en hacerla, el acuerdo de disolución deberá ser inscrito en el Registro Público con la finalidad de dar publicidad a esa resolución y proteger los intereses de terceros relacionados con la sociedad.

No obstante haber pasado el término por el cual la sociedad fue constituida, no necesariamente se llegará a la disolución, pues si esta sigue funcionando se entenderá prorrogada su duración por tiempo indeterminado sin ser necesaria una nueva escritura social (art. 2721, CCDF).

Disuelta la sociedad, se pondrá en liquidación, dentro de un plazo de seis meses, a menos que se hubiese pactado de diferente manera. Asimismo, se deberá reconocer en la propia razón social, para que tenga efectos contra terceros, agregándose las palabras “en liquidación” (art. 2726, CCDF).

Podrán realizarla todos los socios, o pueden convenir en nombrar liquidadores, u observarán los nombramientos existentes en la escritura social.

Se procederá a cumplir todos los compromisos sociales y a devolver las aportaciones a los socios. Si después de liquidada quedaran bienes, se considerarán utilidades y serán repartidas entre los socios de manera proporcional o conforme a lo convenido. Misma suerte seguirán las pérdidas sufridas (arts. 2728 y 2730, CCDF).

Lo más recomendable es que el proceso de liquidación se prevenga en el acta constitutiva de la sociedad, pues el CCDF no estipula un procedimiento específico para consumarla, sin embargo, a pesar de no ser ley supletoria la mercantil de la civil, se podría estipular un símil de las disposiciones contenidas para este fin en la LGSM.

Reflexiones

La adopción del vehículo adecuado es vital al momento de iniciar cualquier proyecto, y esta decisión se deberá apoyar en la clara delimitación de lo qué se busca y las razones que lo motivan. En ese orden, se podrá verificar si el objetivo es el conseguir un lucro o si tan solo se trata de un fin fuera de la especulación comercial.

Se ha sentado el marco correspondiente a esta clase de ente de acuerdo con los fines para los cuales pudiera ser creada, pero cada sociedad ofrece beneficios legales, operativos, financieros y fiscales específicos, no obstante, para poder decidir es necesario conocer la naturaleza de cada una a fondo.