Cómo convocar a una Asamblea Anual

Conozca la forma más eficiente de realizar este encuentro con sus accionistas

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 .  (Foto: Redacción)

Deberán convocarse por el administrador o el consejo de administración, o los comisarios, salvo que:

  • dicho consejo no hiciere la convocatoria para nombrar comisarios en caso de ausencia, pues en ese supuesto, en el término de tres días a partir de ella, cualquier accionista podrá ocurrir a la autoridad judicial del domicilio de la sociedad, para que ésta haga la convocatoria (art. 168, LGSM)
  • sea solicitado por escrito al administrador, consejo de administración o a los comisarios por los accionistas que representen por lo menos el 33% del capital social, en cualquier tiempo para tratar de los asuntos indicados en la petición. En este caso, si los citados funcionarios se rehusasen a hacer la convocatoria, o no lo hiciesen dentro los 15 días contados desde que reciban la solicitud, la convocatoria podrá hacerse por la autoridad judicial del domicilio de la sociedad, a solicitud de quienes representen el porcentaje mencionado, exhibiendo para tales efectos los títulos de las acciones (art. 184, LGSM)
  • sea requerido, en términos del punto anterior, por el titular de una sola acción, en los siguientes casos:
  1. no se hubiese celebrado ninguna asamblea durante dos ejercicios consecutivos
  2. cuando las asambleas celebradas durante ese tiempo no se hubiesen ocupado de los asuntos que suelen tratarse en las asambleas ordinarias que más adelante se mencionan. Si existiera negativa a su convocatoria, la solicitud se formulará ante el juez competente para que la haga, previo traslado de la petición al administrador,  consejo de administración y a los comisarios. El punto se decidirá siguiéndose la tramitación establecida para los incidentes de los juicios mercantiles (art. 185, LGSM)

Evidentemente, en los dos últimos casos es necesario demandar judicialmente a los administradores, y, en su caso, a los comisarios.

En este sentido, si un socio pretende ejercitar una acción de nulidad contra los acuerdos de una asamblea por no haber sido legalmente convocada, por lógica jurídica no puede demandar si él estuvo presente en la misma.

En el caso de que no se cuente con las acciones, en virtud de no haberlas emitido, pero se posean los certificados provisionales, es procedente el ejercicio de la acción.

Ahora bien, no se debe confundir la figura del delegado especial para la ejecución de actos concretos, designado por el consejo de administración (art. 148, LGSM), en el sentido de que aquél se encuentre facultado para convocar a asamblea.

FORMALIDAD

- Primera convocatoria

Se hace mediante la publicación de un aviso en el periódico oficial de la entidad del domicilio de la sociedad, o en uno de los periódicos de mayor circulación en dicho domicilio con la anticipación que fijen los estatutos, o en su defecto, 15 días antes de la fecha señalada para la reunión. Durante este tiempo estará a disposición de los accionistas el informe financiero del que se hablará después (art. 186, LGSM).

Para ello debe existir una consideración razonable para determinar si el periódico donde se publica una convocatoria es o no de mayor circulación, y la elección del periódico no sea arbitraria por quien la hace y provoca indefensión a los destinatarios de la convocatoria (art. 187, LGSM).

Sin embargo, es necesario atender al contenido de los estatutos, por lo que si en ellos se pacta que la publicación de la convocatoria se haga a través del DOF, es esta la manera en que se deberá realizar, o de lo contrario no sería legalmente válida.

En relación con el cómputo del plazo de 15 días, hay dudas sobre la manera correcta de hacerlo, y afortunadamente dos criterios judiciales resuelven la problemática.

El primero de ellos determina con precisión que no se trata de días hábiles, sino, en términos del artículo 84 del Código de Comercio (CCom), se entiende el día de 24 horas; los meses, según están designados en el calendario gregoriano; y el año, de 365 días, como se observa en la siguiente tesis:

ASAMBLEAS DE ACCIONISTAS DE SOCIEDADES ANÓNIMAS, CONVOCATORIA PARA LAS. CÓMPUTO DEL PLAZO QUE DEBE MEDIAR ENTRE UNA Y OTRA. SE RIGE POR DISPOSICIONES DE DERECHO SUSTANTIVO. El artículo 186 de la Ley General de Sociedades Mercantiles dispone que, en tratándose de sociedades anónimas, la convocatoria para la celebración de las asambleas generales debe hacerse mediante la publicación de un aviso en el periódico oficial de la entidad del domicilio de la sociedad, o en uno de los diarios de mayor circulación en dicho domicilio, con la anticipación que se fije en los estatutos, o en su defecto, quince días antes de la fecha señalada para la reunión. Ahora bien, la manera de computar el plazo relativo no se rige por disposiciones de carácter procesal, ya que las dilaciones de tal naturaleza las otorgan la ley o el juzgador para el ejercicio de un derecho o el cumplimiento de una obligación dentro de un procedimiento jurisdiccional; en cambio, el espacio de tiempo en cuestión se concede para efectos de la oportuna publicidad de la celebración de una asamblea de accionistas, en la cual los socios habrán de ejercitar derechos de carácter sustantivo, de suerte que el lapso referido se rige por lo preceptuado en la ley sustantiva en materia de obligaciones mercantiles, es decir, por el Código de Comercio, cuyo artículo 84 establece que en los contratos mercantiles no se reconocerán términos de gracia o cortesía y en todos los cómputos de días, meses y años, se entenderán: el día de veinticuatro horas; los meses, según están designados en el calendario gregoriano, y el año, de trescientos sesenta y cinco días.

QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO

Amparo directo 5385/96. María de los Ángeles Rodríguez Gómez. 17 de octubre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: José Nabor González Ruiz. Secretario: Antonio Rebollo Torres.

Fuente: SJFG, Novena Época, Tomo IV, diciembre de 1996, Tesis aislada, p. 367, Materia Civil, Registro 199855.

 

El segundo de ellos, aún más relevante, indica que no puede formar como parte del plazo ni el día de publicación ni el de celebración de la asamblea, como se aprecia enseguida:

ASAMBLEAS DE ACCIONISTAS DE SOCIEDADES ANÓNIMAS, CONVOCATORIA PARA LAS. NO FORMAN PARTE DEL PLAZO QUE DEBE MEDIAR ENTRE UNA Y OTRA, EL DÍA DE LA PUBLICACIÓN DE LA CONVOCATORIA NI EL DE LA CELEBRACIÓN DE LA REUNIÓN. El artículo 186 de la Ley General de Sociedades Mercantiles dispone que, en tratándose de sociedades anónimas, la convocatoria para la celebración de las asambleas generales debe hacerse mediante la publicación de un aviso en el periódico oficial de la entidad del domicilio de la sociedad, o en uno de los diarios de mayor circulación en dicho domicilio, con la anticipación que se fije en los estatutos, o en su defecto, quince días antes de la fecha señalada para la reunión. Por su parte, el artículo 84 del Código de Comercio establece que en los contratos mercantiles no se reconocerán términos de gracia o cortesía, y en todos los cómputos de días, meses y años, se entenderán: el día de veinticuatro horas; los meses, según están designados en el calendario gregoriano, y el año, de trescientos sesenta y cinco días. Por tanto, si conforme a la primera disposición el aviso para la convocatoria debe hacerse previamente, es decir, antes de que se celebre la asamblea, de modo que los días en que surta efectos la publicación en el plazo correspondiente deben ser anteriores a la asamblea; y si de acuerdo con el segundo precepto, los días se entienden de veinticuatro horas; entonces, en el plazo de ocho días que, en términos de los estatutos de la sociedad enjuiciada, debe mediar entre la convocatoria y la asamblea, no pueden contarse los días de la publicación de la convocatoria ni de la celebración de la reunión, pues de otra manera se estarían infringiendo aquellas normas.

QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO

Amparo directo 5385/96. María de los Ángeles Rodríguez Gómez. 17 de octubre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: José Nabor González Ruiz. Secretario: Antonio Rebollo Torres.

Fuente: SJFG, Novena Época, Tomo IV, diciembre de 1996, Tesis aislada, p. 368, Materia Civil, Registro 199856.

 

Además de lo ya comentado, las convocatorias contendrán la orden del día y deberán ser firmadas por quien las haga (art. 187, LGSM).

Si las resoluciones se adoptaran en asambleas que no fueran convocadas conforme a lo aquí mencionado, serían nulas, salvo que al momento de votar dichos acuerdos hubiese estado representada la totalidad de las acciones (art. 188, LGSM).

Sin embargo, no se debe confundir que la impugnación se dirigirá a las decisiones adoptadas en la asamblea, y no a la convocatoria, porque contra ésta, aun cuando sea ilegal, no se cuenta con acción legal.

Independientemente que la convocatoria hubiera sido ilegal, o incluso si no existiera la misma, los acuerdos de la asamblea serán válidos si están presentes todos los accionistas, pues ello la convalida, por mandato expreso de la ley.

Para que una asamblea ordinaria se considere legalmente reunida deberá estar representada, por lo menos, la mitad del capital social y las resoluciones sólo serán válidas cuando se tomen por mayoría de los votos presentes (art. 189, LGSM).

- Segunda convocatoria

Si la asamblea no pudiere celebrarse el día señalado para su reunión, se hace segunda convocatoria con expresión de esta circunstancia y en la junta se resolverá sobre los asuntos indicados en la orden del día, cualquiera que sea el número de acciones representadas (art, 191, LGSM).

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