Juicio o cambio de producto

Si el producto es defectuoso, el cambio del mismo no podrá producirse si el consumidor acude a juicio

.
 .  (Foto: IDC online)
SJFG. Décima Época, Libro IV, Tomo 5, pág. 4315... -

CONSUMIDOR. NO QUEDA VINCULADO POR LA ELECCIÓN DE ALGUNO DE LOS REMEDIOS ESTABLECIDOS A SU FAVOR, EN RELACIÓN CON EL SANEAMIENTO DEL PRODUCTO DEFECTUOSO, ANTES DE ACUDIR A JUICIO.  La práctica comercial revela que en la compraventa de ciertos productos, verbigracia, los electrónicos, suele otorgarse una garantía a cargo del fabricante, y no del vendedor. El vendedor se beneficia de la garantía otorgada por el fabricante, aunque no deja de ser responsable de sus actos. En la Ley Federal de Protección al Consumidor se prevé esa responsabilidad, a pesar de la existencia de garantías, en los artículos 79 y 93, en relación con el 92, y conforme a ellos la garantía es exigible, de forma indistinta, al productor, al importador y al distribuidor del producto, salvo que alguno de éstos o un tercero asuma por escrito esa obligación, y si tras la reparación el bien no queda en estado adecuado para su uso, el consumidor puede optar por la reposición del producto o la devolución de la suma pagada, contra la entrega de aquél, mediante reclamación presentada ya sea al vendedor, al fabricante o al importador. Significa lo anterior que el vendedor, a pesar de ver aligerada su obligación de saneamiento por efecto de la garantía emitida por el fabricante del producto, no se libera de su deber de responder ante el vicio o defecto que inhabilite la utilización de la mercancía, o en los otros supuestos previstos en el invocado artículo 92. La manera en que responde está en función de los remedios a disposición del consumidor. Cuando se trata de los supuestos previstos en el artículo 92 de la legislación invocada (cuantía menor a la debida, elementos sustanciales diferentes a los ofrecidos o exigibles por la normatividad aplicable e inadecuación para el uso con posterioridad a la reparación del bien), los remedios a disposición del consumidor son la reposición del producto y la devolución del precio pagado, contra entrega de la mercadería. A ese par se añade un tercero, la reducción del precio, en caso de que el producto tenga defectos o vicios ocultos que se traduzcan en inutilidad parcial o completa, o inseguridad del bien, según el artículo 82 de la ley federal citada. De los tres remedios a disposición del consumidor ante el incumplimiento contractual (1. La restitución o reposición del producto; 2. La resolución o rescisión del contrato; y, 3. La reducción del precio), resulta optativo para el consumidor elegir cualquiera de ellos, pero si se decanta inicialmente por alguno de menor entidad, por ejemplo, la restitución del producto, nada impide que, ante la dificultad o imposibilidad de conseguirla, pueda optar por otro de mayor potencia, como la rescisión, o viceversa, siempre y cuando acontezca antes de iniciar la controversia judicial, es decir, en la reclamación directa presentada a cualquiera de los sujetos pasivos (vendedor, fabricante o importador), o en sede administrativa (Procuraduría Federal del Consumidor). Ese cambio no podrá producirse una vez ejercida la pretensión correspondiente en juicio, dado que la conformación del debate partirá de lo expuesto en la demanda que será objeto de respuesta en la contestación respectiva, y el principio de invariabilidad de la litis así integrada impide mutar la opción elegida por el consumidor actor. En otras palabras, el consumidor no queda vinculado por la elección que realice de los remedios previstos a su favor, mientras esté pendiente de ejercicio la pretensión respectiva en juicio, y en modo alguno perderá la posibilidad de intentar en éste alguna opción distinta a la elegida extrajudicialmente. Aún más, ni siquiera está constreñido a iniciar su reclamación con la pretensión más leve o favorable al mantenimiento del contrato, como la reposición del bien -lo que incluye su previa reparación en cumplimiento de la garantía otorgada por el vendedor, el fabricante o el importador-, antes de seguir con la de mayor gravedad, como la rescisión, de la forma que ocurre en otras legislaciones reguladoras de la materia de consumo, según informa la doctrina. 

Tesis Aislada: I.4o.C.327 C (9a.)

Fuente: SJFG. Décima Época, Libro IV, Tomo 5, p. 4315, Tesis I.4o.C.327 C (9a.), Tesis Aislada, Registro 160,430, enero de 2012.