Disponga de sí mismo antes de morir

Las reformas a la voluntad anticipada sirven para recordar que donar órganos y determinar el destino de uno mismo no es igual

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 .  (Foto: IDC online)

El pasado 27 de julio se publicó en la Gaceta Oficial del DF el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Voluntad Anticipada para el DF (LVADF).

Como resultado de tales reformas, se reestructura la Ley, manteniendo de manera general su contenido, pero modificando muchos artículos en la parte central del ordenamiento, lo cual provoca se recorra la numeración, a la vez que se precisan detalles y se derogan por tanto varios artículos de la LVADF. En sí, se presentan los siguientes cambios trascendentes.

PUNTOS A REVISAR

Modificaciones más relevantes

Se robustece el término de cuidados paliativos, permitiendo que se incremente en más aspectos la calidad de vida del enfermo terminal.

Se cambia el término de obstinación médica, por el de obstinación terapéutica, cuando se reconoce que es inútil o desproporcionado el método médico para alargar la agonía.

Se precisa el término de enfermo terminal, quien es el paciente con diagnóstico sustentado en datos objetivos, de una enfermedad incurable, progresiva y mortal a corto o mediano plazo; con escasa o nula respuesta a tratamiento específico disponible y pronóstico de vida inferior a seis meses (art. 3o).

No podrán los menores de edad ser testigos en la elaboración del documento de voluntad anticipada ni representantes para el cumplimiento de dicha voluntad; antes la Ley se limitaba a decir menores de 16 años (arts. 10, frac. I y 11, frac. I). Y por otra parte, ahora los familiares pueden ser testigos en la elaboración mencionada.

Supletoriedad

La Ley de Salud del DF (LSDF) y la Ley del Notariado para el DF son aplicables como legislación supletoria, adicionalmente a los Códigos Civil y de Procedimientos Civiles, ambos del DF (art. 4o).

DOCUMENTO DE VOLUNTAD ANTICIPADA

Eliminación de sujetos facultados para emitirlo

Ya no es posible que un gran listado de individuos otorgue dicho documento, pues el artículo que lo permitía fue cambiado. Por ende, se suprimió su suscripción por:

  • el o la cónyuge
  • el concubinario o la concubina
  • el o la conviviente
  • los hijos mayores de edad consanguíneos o adoptados
  • los padres o adoptantes
  • los familiares o personas que ejerzan la patria potestad del menor
  • los nietos mayores de edad
  • los hermanos mayores de edad o emancipados

Ahora, sólo el titular podrá suscribirlo, incluso en estado terminal.

Imposibilidad física para otorgarlo

Si el enfermo terminal no puede acudir al notario, podrá suscribirlo ante el personal de salud correspondiente y dos testigos en el documento que emita la Secretaría de Salud del DF, mismo que se notificará a la coordinación especializada (arts. 6o y 7o), y dicho fedatario avisará del otorgamiento del mencionado documento a esa coordinación (art. 8o).

DIFERENCIAS ENTRE VOLUNTAD ANTICIPADA Y DONACIÓN DE ÓRGANOS

En materia de salud, son dos figuras diferentes como se observa en el siguiente cuadro:

Diferencias Voluntad anticipada Donación de órganos
Definición   Sin haber determinación del concepto voluntad anticipada, se desprende éste de la conceptualización del Documento de Voluntad Anticipada, el cual es el instrumento, otorgado ante notario público, en el que una persona con capacidad de ejercicio y en pleno uso de sus facultades mentales, manifiesta la petición libre, consciente, seria, inequívoca y reiterada de ser sometida o no a medios, tratamientos o procedimientos médicos, que propicien la obstinación terapéutica La donación en materia de órganos, tejidos, células y cadáveres, consiste en el consentimiento tácito o expreso de la persona para que, en vida o después de su muerte, su cuerpo o cualquiera de sus componentes se utilicen para trasplantes
Forma de llevarse a cabo   Mediante el documento descrito en el punto anterior,  o el formato autorizado por la Secretaría de Salud Mediante el consentimiento expreso o tácito, siendo necesario que sea expreso en ciertos supuestos, según los artículos 323 y 324 de Ley General de Salud (LGS) pues ésta remite al contenido de la primera para estos efectos
Supuesto regulado   La decisión de una persona sobre los tratamientos y cuidados a los que será objeto o no, conforme a su voluntad siendo enfermo terminal. No obstante, en el documento que da razón de su voluntad, se puede definir qué procederá respecto a los órganos La elección de una persona respecto a donar o no sus órganos, y dentro del donar, cuáles sí y cuáles no
Ley que la regula   La LVADF, aunque la LSDF es supletoria, además de los ordenamientos que ya lo eran La LGS y someramente la LSDF
Ámbito de aplicación   DF, aun no existe una ley de esta naturaleza a nivel federal La LSDF indica que  todo lo relacionado a la disposición de órganos y tejidos de seres humanos con fines terapéuticos, se rige por la LGS, sus disposiciones reglamentarias y las normas oficiales mexicanas correspondientes (art. 87)

CONCLUSIONES

La actualización de que únicamente la persona que puede en un momento estar en estado de enfermo terminal sea la autorizada para disponer de sí mismo, garantiza que no habrá terceros involucrados queriendo darle un mal uso a esta figura.

No es lo equivalente la donación de órganos propios para el momento de la muerte que elegir el tratamiento que se desea recibir siendo enfermo terminal. Por ende, es recomendable atender a ambas cuestiones de la mano de los documentos aplicables en cada caso, y no prestar atención sólo a uno de los escenarios (donación o tratamiento como enfermo terminal), pues como se desprende de este artículo, se trata de supuestos distintos.

La LVADF es una clave importante en relación con el respeto de las decisiones de una persona, lo cual no debería estar limitado a su ejercicio en el DF, por lo que los legisladores tendrían que cabildear su entrada a la esfera federal.