Ley del Control de Tabaco: Constitucional

Los responsables de los espacios públicos están obligados a fijar letreros, logotipos y emblemas que expresen que son ambientes libres de humo de tabaco

.
 .  (Foto: IDC online)

Los artículos 26, último párrafo; 28, y 29 de la Ley General para el Control del Tabaco no violan la seguridad jurídica, la irretroactividad de la ley, y la libertad de trabajo y libre concurrencia, todos derechos garantizados en la Constitución.

Las tesis que confirman esta interpretación de parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) se transcriben enseguida:

CONTROL DEL TABACO. LOS ARTÍCULOS 26, ÚLTIMO PÁRRAFO, 28 Y 29 DE LA LEY GENERAL RELATIVA, NO VIOLAN EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD JURÍDICA. Los citados preceptos, al prever que los propietarios, administradores o responsables de espacios 100% libres de humo de tabaco, así como de escuelas públicas y privadas de educación básica y media superior, deben fijar en su interior y exterior los letreros, logotipos y emblemas establecidos por la Secretaría de Salud, y que aquéllos deberán hacer respetar los ambientes libres de humo de tabaco y colocar en lugares visibles, así como en las zonas exclusivas para fumar, letreros que indiquen claramente su naturaleza, incluyendo un número telefónico para la denuncia por incumplimiento a la Ley General para el Control del Tabaco, sus reglamentos y demás disposiciones aplicables, no violan el derecho fundamental a la seguridad jurídica contenido en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues si bien no especifican el porcentaje de área de no fumadores con que deben contar, ni indican los parámetros, lineamientos o directrices de los que se advierta con certeza lo que debe cumplirse y cómo deben separarse o delimitarse las áreas, sí establecen de manera clara las bases para que en el reglamento de la ley se pormenorice el alcance de las obligaciones a que alude.

Amparo en revisión 177/2012.- Empresas Mejor, S.A. de C.V.- 11 de abril de 2012.- Unanimidad de cuatro votos.- Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos.- Ponente: Sergio A. Valls Hernández.- Secretario: José Álvaro Vargas Ornelas.

Tesis aislada 2a. LVIII/2012 (10a.) aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del 4 de julio de 2012

 

CONTROL DEL TABACO. LOS ARTÍCULOS 26, ÚLTIMO PÁRRAFO, 28 Y 29 DE LA LEY GENERAL RELATIVA, NO VIOLAN EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY. Los citados preceptos, al prever que los propietarios, administradores o responsables de los espacios 100% libres de humo de tabaco, así como de escuelas públicas y privadas de educación básica y media superior, deben fijar en su interior y exterior los letreros, logotipos y emblemas establecidos por la Secretaría de Salud, y que aquéllos deberán hacer respetar los ambientes libres de humo de tabaco y colocar en lugares visibles, así como en las zonas exclusivas para fumar, letreros que indiquen claramente su naturaleza, incluyendo un número telefónico para la denuncia por incumplimiento a la Ley General para el Control del Tabaco, sus reglamentos y demás disposiciones aplicables, no violan el derecho fundamental a la irretroactividad de la ley contenido en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues el establecimiento de tales exigencias no implica que se prive a los gobernados del goce de algún derecho adquirido, consistente en destinar la totalidad de esos lugares al consumo del tabaco, sino sólo la imposición de una nueva modalidad en la forma en la que seguirán operando, colmando así la ausencia de una prohibición con la finalidad de proteger a los no fumadores.

Amparo en revisión 177/2012.- Empresas Mejor, S.A. de C.V.- 11 de abril de 2012.- Unanimidad de cuatro votos.- Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos.- Ponente: Sergio A. Valls Hernández.- Secretario: José Álvaro Vargas Ornelas.

Tesis aislada 2a. LIX/2012 (10a.) aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del 4 de julio de 2012.

 

CONTROL DEL TABACO. LOS ARTÍCULOS 26, ÚLTIMO PÁRRAFO, 28 Y 29 DE LA LEY GENERAL RELATIVA, NO VIOLAN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA LIBERTAD DE TRABAJO Y LIBRE CONCURRENCIA. Los citados preceptos, al prever que los propietarios, administradores o responsables de los espacios 100% libres de humo de tabaco, así como de escuelas públicas y privadas de educación básica y media superior, deben fijar en su interior y exterior los letreros, logotipos y emblemas establecidos por la Secretaría de Salud, y que aquéllos deberán hacer respetar los ambientes libres de humo de tabaco y colocar en lugares visibles, así como en las zonas exclusivas para fumar, letreros que indiquen claramente su naturaleza, incluyendo un número telefónico para la denuncia por incumplimiento a la Ley General para el Control del Tabaco, sus reglamentos y demás disposiciones aplicables, no violan los derechos fundamentales a la libertad de trabajo y libre concurrencia contenidos en los artículos 5o. y 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues si bien tales exigencias implican molestia, no impiden que el gobernado continúe llevando a cabo su actividad, sino que únicamente lo someten a diversas modalidades o condiciones de operación que se exigen a todos los establecimientos con áreas interiores destinadas a fumar que deben acatarse en caso de que elijan tener un área para esos efectos, las cuales se justifican en la medida en que se dirigen a salvaguardar el derecho humano a la salud de la población no fumadora, protegido en el artículo 4o. constitucional; máxime que las exigencias son aplicables a quienes potestativamente eligen destinar parte de su establecimiento a la atención de fumadores y no les impiden continuar con las actividades que desempeñaban antes de la entrada en vigor de las indicadas medidas, de manera que no se les coloca en un estado de desventaja.

Amparo en revisión 177/2012.- Empresas Mejor, S.A. de C.V.- 11 de abril de 2012.- Unanimidad de cuatro votos.- Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos.- Ponente: Sergio A. Valls Hernández.- Secretario: José Álvaro Vargas Ornelas.


Tesis aislada 2a. LX/2012 (10a.) aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del 4 de julio de 2012.