Servidumbre: un derecho olvidado muy vivo

Un derecho real que recae sobre inmuebles, en ocasiones olvidado, está presente en muchos escenarios, despeje sus dudas sobre el tópico

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 .  (Foto: IDC online)

La servidumbre, desconocida por muchos y poco utilizada por otros, no por ello deja de estar vigente, pues, en algunos supuestos en particular es básica (como en las servidumbres legales) mientras que en otros casos, únicamente optimizan la relación de predios vecinos.

Se desarrolla en este artículo sus cuestiones primordiales, ya que es un tema extenso minuciosamente legislado por los ordenamientos civiles de cada estado. Se toma como punto de partida el Código Civil para el Distrito Federal, pero se recuerda a los lectores que hay ciertas precisiones en sus ordenamientos locales.

DEFINICIÓN Y CARACTERÍSTICAS

El CCDF la define como el gravamen impuesto sobre un inmueble, en utilidad de otro predio de distinto dueño (art. 1057). Con gravamen no debe entenderse alguno de tipo fiscal, sino como una carga que recae sobre un bien.

Los predios relacionados se denominan:

  • dominante: inmueble que tiene a su favor la servidumbre, es el beneficiado
  • sirviente: el que sufre la servidumbre, es sobre el que en cae la carga

La servidumbre en sí consiste en un no hacer o en tolerar que otro haga. Para que al dueño del predio sirviente pueda exigirse la ejecución de un hecho, tiene que constar tal obligación en un acto en el cual se constituya la servidumbre o ésta deriva de la ley (art. 1058 del CCDF).

Clasificación de Servidumbres
Continuas o discontinuas (arts. 1059 a 1061 del CCDF):
  • continuas: aquéllas cuyo uso es o puede ser incesante sin la intervención de ningún hecho del hombre
  • discontinuas: la que necesitan la actuación de alguna persona
Aparentes o no aparentes (arts. 1059, 1062 y 1063 del CCDF):
  • aparentes: las que se anuncian por obras o signos exteriores, dispuestos para su uso y aprovechamiento
  • no aparentes: las que no presentan signo exterior de  existencia
Voluntarias o  legales (art. 1067):
  • voluntarias: tienen su origen en la voluntad de las partes y pueden ser de diversa naturaleza, pero creadas con la intención de resolver alguna necesidad específica entre inmuebles relacionados
  • legales: derivan de un ordenamiento legal como su nombre lo indica

Esta clasificación es la que tiene mayor regulación en el CCDF, por ello sus implicaciones se desmenuzan a continuación

SERVIDUMBRES LEGALES

Deriva de la ley por la situación en que se encuentren los  predios y atendiendo a la utilidad pública y privada (art. 1068 del CCDF).

Si se trata de servidumbres por utilidad pública o comunal, también pueden regirse por leyes y reglamentos especiales, además de los artículos de corte civil.

Las hay de:

  • desagüe
  • acueducto
  • paso

De desagüe

Los predios inferiores están sujetos a recibir las aguas que naturalmente, o como consecuencia de las mejoras agrícolas o industriales que se hagan, caigan de los superiores (incluyendo las piedras o tierra que pudiesen arrastrar con el líquido). Si es debido a tales mejoras, los dueños de los predios sirvientes tienen derecho a ser indemnizados (arts. 1071 y 1072 del CCDF)

Si un predio está contenido en otros, los dueños de los inmuebles vecinos tienen que permitir el desagüe del central. Las dimensiones y dirección del conducto del desagüe se acuerda por las partes, y de no ser así, es determinado por un juez previo informe de peritos y audiencia con los interesados, observándose, en lo posible, las reglas aplicables para la servidumbre de paso que se verán más adelante (art. 1073 del CCDF).

Si el dueño de un predio con obras defensivas para contener agua, o en que por la variación de ésta sea necesario construir nuevas, puede hacer las reparaciones o construcciones necesarias o tolerar que sin perjuicio suyo las hagan los dueños de los predios que experimenten o estén inminentemente expuestos a experimentar un daño relacionado con esa contención, salvo que pudiese existir alguna disposición particular como método de protección civil (art. 1074 del CCDF). La legislación no indica el término protección civil, sino que hace mención de la policía, pero dado el contexto, se sobreentiende que va en ese sentido la precisión.

Cuando los propietarios se beneficien de las obras antes referidas, deben contribuir en proporción de su interés, el cual será determinado por peritos en la materia, y quienes hubiesen causado daños, serán responsables de los gastos (art. 1076 del CCDF).

Si el daño causado consiste en que el agua corriente por el predio sirviente es ahora insalubre por los usos de ella hechos, se devolverá la sanidad al agua a costa del dueño del predio dominante (art. 1077 del CCDF)

De acueducto

Quien requiere disponer de agua, tiene derecho a hacerla pasar por los fundos intermedios a través de la construcción de un canal aun cuando existan otros para tal efecto, a menos que se ofrezca por el predio sirviente un canal, siempre que no cause perjuicios, y así hacerlo entre las partes de la manera más conveniente.

Por lo anterior, los beneficiados están obligados a indemnizar a los dueños del fundo sirviente (arts. 1078 y 1080 a 1082 del CCDF).

Quien se aproveche de un acueducto, ya pase por terreno propio o por ajeno, debe construir y conservar los puentes, canales, acueductos subterráneos y demás obras necesarias para que no perjudique el derecho de otro. Si los que aprovechan son varios, cumplirán esta obligación de manera proporcional. Lo anterior comprende la limpia, construcciones y reparaciones para que el curso del agua no se interrumpa (arts. 1092 a 1094 del CCDF).

POSIBILIDAD DE SERVIDUMBRE DE PASO Y DE DESAGÜE

Esta servidumbre trae consigo el derecho de tránsito para las personas y animales, y el de conducción de los materiales necesarios para el uso y reparación del acueducto, así como para el cuidado del agua que por él se conduce, por lo que de algún modo implica una servidumbre legal de paso y se rige en lo respectivo por los artículos 1099 al 1104 del CCDF (art. 1090 del CCDF).

Asimismo, si hay cuestiones tocantes a desagüe en los términos de la servidumbre que se explicó con antelación, las disposiciones de ésta serán aplicables a la de acueducto (art. 1091 del CCDF).

No obstante, si para mejor aprovechamiento del recurso se requiriere una presa, se necesita autorizar por el dueño del predio sirviente mediando una indemnización (art. 1096 del CCDF).

PERMISOS

Si es necesario hacer pasar el acueducto por un camino, río o torrente públicos, se requiere previo a ello obtener el permiso de la autoridad bajo cuya inspección estén tales caudales de agua, por ejemplo, la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales se ha visto involucrada en autorizaciones para acueductos. Las autoridades sólo concederán los permisos respectivos si se cumplen los ordenamientos en la materia y siempre que el dueño del agua la conduzca sin que el acueducto impida, o merme de algún modo el curso del río o torrente (arts. 1083 y 1084 del CCDF).

Si se causasen daños por no tener un permiso para estos efectos, el infractor tendrá que reponer las cosas a su estado antiguo y reparar el daño causado, sin perjuicio de las penas impuestas por la reglamentación en la materia.

JUSTIFICACIÓN DEL ACUEDUCTO

Para el derecho de disponer del agua conforme a lo indicado, se requiere (art. 1086 del CCDF):

  • justificar que se puede disponer del agua a conducir (la Ley de Aguas Nacionales que regula cuestiones relativas al aprovechamiento de ese recurso)
  • acreditar que el paso solicitado es el más conveniente para el uso al que se destinará el agua y a su vez, es el paso menos oneroso para los predios involucrados
  • pagar el valor del terreno que ha de ocupar el canal, según estimación de peritos y un 10% más
  • resarcir los daños inmediatos, incluyendo los resultados por dividirse en dos o más partes el predio sirviente, y de cualquier otro deterioro

RESTRICCIONES

La cantidad de agua que pueda hacerse pasar por un acueducto establecido en predio ajeno, no tiene más limitación salvo la relacionada con la capacidad que por las dimensiones convenidas se haya fijado al mismo acueducto (art. 1088 del CCDF).

OBRAS RELACIONADAS

Si el acueducto necesita ampliaciones, su beneficiario costeará las obras necesarias y pagará el terreno que nuevamente ocupe y los daños originados (art. 1089 del CCDF).

DE PASO

El propietario de un predio ubicado entre otros ajenos sin salida a la vía pública, tiene derecho de exigir paso por los terrenos o bienes vecinos sin que los dueños puedan reclamar más que una indemnización equivalente al perjuicio causado (art. 1097 del CCDF). La acción para reclamar dicha indemnización prescribe, pero no por ello cesa el paso que se haya obtenido (art. 1098 del CCDF).

¿CÓMO SE DETERMINA?

En esta servidumbre, el ancho será el suficiente para ajustarse a las necesidades del predio dominante, a juicio del juez. El dueño del predio sirviente es quien tiene derecho de señalar dónde estará esta clase de servidumbre, y si el predio sirviente no queda conforme, un juez puede determinar otro que sea menos gravoso hasta que las partes queden satisfechas (arts. 1099 a 1101 y 1103 del CCDF).

Si por varios predios pudiese darse el paso a la vía pública, el obligado a la servidumbre será aquel por donde fuere más corta la distancia, siempre que no sea muy incómodo y costoso el paso por tal lugar. Si la distancia fuese igual y hubiere conflicto entre las partes, un juez designa cuál de los dos predios debe dar el paso (art.1102).

La siguiente jurisprudencia 2a./J. 29/2008 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta (SJFG), Novena Época, Tomo XXVII, Número de registro 170011, marzo de 2008, página 240, ayuda a comprender mejor la naturaleza de la misma, aunque más adelante se desglosan cada una de sus divisiones:

SERVIDUMBRE LEGAL DE PASO. SE CONSTITUYE CUANDO SE ACTUALIZAN LOS SUPUESTOS NORMATIVOS Y SE ESTABLECE FÍSICAMENTE EL ACCESO O SE INSTALAN LOS MATERIALES CORRESPONDIENTES, SIN QUE ELLO REQUIERA DE DECLARACIÓN JUDICIAL. De los artículos 1097, 1099, 1105, 1106, 1107 y 1108 del Código Civil Federal, se desprende que la servidumbre legal de paso obedece a la situación natural de los predios, de la cual surge la necesidad de que el dueño del sirviente proporcione acceso a la vía pública o, en su caso, tolere el paso para la recolección de frutos, la conducción del ganado a un abrevadero, la colocación de andamios u otros objetos con el propósito de construir o reparar un edificio, o la instalación de postes y cables para el establecimiento de comunicaciones telefónicas o la conducción de energía eléctrica, que incluye el tránsito de personas y el traslado de materiales para la construcción y vigilancia de la línea. En ese sentido, una vez que surge la necesidad apuntada, por disposición expresa de los preceptos citados, el propietario del predio dominante adquiere el derecho a exigir el acceso y, en forma correlativa, el dueño del sirviente queda obligado a soportar esa afectación a su propiedad, obteniendo únicamente el derecho a reclamar la indemnización por el perjuicio que se le ocasione y a señalar el lugar en que habrá de ubicarse el acceso; por tanto, en cuanto se establezca físicamente el paso o se instalen los materiales necesarios, como son postes y cables en el caso de comunicaciones telefónicas o de conducción de energía eléctrica, surge el gravamen legal referido y comienza a computarse el plazo de la prescripción negativa de la acción indemnizatoria, en términos del artículo 1098 del ordenamiento sustantivo citado, sin que el establecimiento de la servidumbre deba ordenarse por autoridad jurisdiccional, pues sólo cuando exista discrepancia en cuanto a las medidas y ubicación del paso, o cuando haya diversos predios que puedan dar acceso e impere desacuerdo sobre cuál debe proporcionarlo, en función del menor perjuicio que deba causarse, el dueño del predio dominante puede ejercer la acción relativa, para que el órgano jurisdiccional disponga, en términos de los artículos 1099, 1100, 1101 y 1102 del Código Civil Federal, cuál es el predio obligado o, en su caso, establezca el sitio y las medidas adecuadas para la ubicación del paso o para la colocación de los materiales correspondientes.

SUBDIVISIONES

En la servidumbre legal de paso, de acuerdo con el CCDF, existen varias divisiones, que son las que se desglosan a continuación.

Paso con animales

En el supuesto de que se tratara de un predio rústico, el dueño tiene derecho (mediante indemnización), de exigir que se le permita el paso del ganado por los predios vecinos para conducirlos a un abrevadero (art. 1105 del CCDF).

Recolección de frutos

El propietario de árbol o arbusto contiguo al predio de otro, cuenta con el derecho de exigir se le permita hacer la recolección de los frutos difíciles o imposibles de recoger de su lado, siempre que no se haya autorizado corte de las ramas perjudiciales en el predio vecino. En todo caso, el dueño del árbol o arbusto sería responsable de cualquier daño causado con la recolección (art. 1106 del CCDF).

Construcciones o reparaciones

Si con estos propósitos fuera indispensable pasar materiales por predio ajeno o colocar en él andamios u otros objetos para la obra, el dueño del predio deberá consentirlo, pero podrá recibir una indemnización por el perjuicio causado (art. 1107 del CCDF).

Telefonía y electricidad

Al igual que en el caso anterior, cuando para establecer comunicaciones telefónicas particulares entre dos o más fincas, o para conducir energía eléctrica a una finca, sea necesario colocar postes y tender alambres en terrenos de una ajena, el dueño de ésta tiene obligación de permitirlo, mediante indemnización. El derecho de tránsito está implícito para las personas y los materiales involucrados en los movimientos relacionados para la adaptación de estos servicios (art. 1108 del CCDF).

Para el cálculo de la indemnización tratándose de la electricidad, es ilustrativa la jurisprudencia 1a./J. 1/2011 de la Primera Sala de la SCJN, visible en el SJFG, Novena Época, Tomo XXXIII, marzo de 2011, página 388:

SERVIDUMBRE LEGAL DE PASO PARA LA CONDUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA. EL MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN CORRESPONDIENTE NO INCLUYE EL PAGO DE RENTAS FUTURAS QUE PUDIERAN OBTENERSE DEL INMUEBLE. La indemnización correspondiente a que se refiere el artículo 1108 del Código Civil Federal, que debe pagarse al dueño del predio sirviente por el titular de una servidumbre legal de paso para la conducción de energía eléctrica, debe determinarse con base en el valor de mercado de la porción del inmueble que ha sido gravada con la servidumbre. Esto se calcula atendiendo a su destino en el momento de la constitución de ésta y no a su destino futuro o eventual, pues tiene por objeto resarcir al dueño del predio sirviente la disminución del valor que éste sufre por la servidumbre que le impide el uso y disfrute de la porción gravada respectiva. Por tanto, es improcedente incluir en el monto de la indemnización el pago de rentas futuras que pudieran obtenerse del inmueble, pues cualquier posible renta está incluida en el valor de mercado del mismo. En consecuencia, dicha indemnización tiene una naturaleza distinta a los daños y perjuicios previstos en los artículos 2108 y 2109 del citado código, derivados del incumplimiento de una obligación contractual.

Dada la claridad de la tesis, se explica por sí sola.

Por otra parte, ya que se trata de una servidumbre legal, puede impugnarse cuando provienen de autoridades, pero no en todos los casos, como se aprecia de la mano de la siguiente jurisprudencia 2a./J. 159/2009 de la Segunda Sala de la SCJN, visible en el SJFG, Novena Época, Tomo XXX, Número de registro 166061, octubre de 2009, página 125:

SERVIDUMBRE LEGAL DE PASO PARA LA INSTALACIÓN DE POSTES Y CABLEADO DE ENERGÍA ELÉCTRICA. NO ES IMPUGNABLE MEDIANTE JUICIO DE AMPARO, PORQUE LA COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD NO ES AUTORIDAD RESPONSABLE CUANDO REALIZA ESTE TIPO DE ACTOS. La servidumbre legal de paso, cuya finalidad es la instalación de postes y cables para la conducción de energía eléctrica, se constituye cuando se colocan los materiales necesarios y se entrega al propietario del predio gravado la indemnización correspondiente, sin que su establecimiento deba ordenarse previamente por autoridad jurisdiccional, pues ésta sólo se pronuncia en caso de discrepancia en cuanto a las medidas y ubicación del paso; cuando haya diversos predios que puedan dar acceso e impere desacuerdo sobre cuál debe proporcionarlo en función del menor perjuicio que deba causarse o cuando no hubiere existido una indemnización previa al dueño de la finca gravada, supuestos en los cuales el propietario del terreno puede ejercer la acción relativa para que, en términos de los artículos 1099 a 1102 del Código Civil Federal, dicha autoridad determine lo que en derecho proceda. Por consiguiente, la constitución de la servidumbre legal de paso por la instalación de las líneas y postes de conducción de energía eléctrica por parte de la Comisión Federal de Electricidad no es impugnable mediante juicio de amparo, en virtud de que ésta no tiene el carácter de autoridad responsable, porque dicha constitución requiere de la voluntad del dueño de la finca sirviente, particularidad que indefectiblemente conduce a determinar que no se trata de un acto unilateral a través del cual se crea, modifica o extingue por sí o ante sí una situación jurídica que afecta la esfera legal de aquél, sin requerir para ello de acudir a los órganos judiciales ni del consenso de la voluntad del afectado.

En este sentido, como regla general no se tiene un recurso que pudiera evitar la obligatoriedad de dicha servidumbre, porque se podría considerar que el alumbrado público es un servicio que las autoridades están obligados a brindar a la población,  y por ello no podría imponerse medio de impugnación alguno, aun cuando habría necesidad de estudiar cada asunto en concreto.

Para el reclamo de la indemnización, es menester ejercer la acción en tiempo o se corre el riesgo de que prescriba, como se valora en la tesis aislada XXI.1o.P.A.75 A de los Tribunales Colegiados de Circuito (TCC), visible en el SJFG, Novena Época, Tomo XXVI, julio de 2007, página 2710:

SERVIDUMBRE LEGAL DE PASO PARA LA CONDUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA. EL DERECHO A RECLAMAR LA INDEMNIZACIÓN CORRESPONDIENTE ES PRESCRIPTIBLE. De conformidad con los artículos 1097 y 1158 del Código Civil Federal, el propietario de una finca afectada por una servidumbre de paso adquiere el derecho a obtener una indemnización equivalente al perjuicio que por ello se le ocasione, el cual puede perder por el solo transcurso del tiempo si no lo ejercita oportunamente, dado que su prescriptibilidad está expresamente prevista en el precepto 1098 del citado código. Por otra parte, en el artículo 1108 de la propia codificación se prevé que cuando para conducir energía eléctrica sea necesario colocar postes y tender alambres en terrenos de una finca ajena, el dueño de ésta tiene obligación de permitirlo, mediante la indemnización correspondiente, pero sin estar previsto en este caso si ese derecho es también prescriptible, tal como ocurre con las servidumbres genéricas. No obstante, el análisis sistemático de la legislación en la materia permite afirmar que no hay razones para admitir la imprescriptibilidad del derecho a reclamar la indemnización, toda vez que la falta de indicación en ese sentido más bien hace que el caso se considere dentro de la hipótesis general en que sí opera la prescripción. Lo anterior es así porque, por un lado, en el Código Civil hay un caso expreso de imprescriptibilidad, que es el de alimentos, y por otro, la regulación prevista para las servidumbres legales de paso genéricas es perfectamente compatible con las que específicamente se relacionan con la conducción de energía eléctrica.

Ahora bien, la competencia, cuando se trata de un litigio relacionado con una servidumbre de esta naturaleza, es federal, lo cual se desprende de lo resuelto por la jurisprudencia 1a./J. 79/2009, visible en el SJFG Novena Época, Primera Sala de la SCJN, Tomo XXX, Número de registro 166015, noviembre de 2009, página 185:

COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA DEMANDA INTERPUESTA EN CONTRA DE LA COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD PARA LA DECLARACIÓN JUDICIAL DE UNA SERVIDUMBRE LEGAL DE PASO EN SU FAVOR Y EL PAGO DE LA CORRESPONDIENTE INDEMNIZACIÓN. SE SURTE A FAVOR DEL FUERO FEDERAL. Acorde con el artículo 104, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, compete al fuero federal resolver las controversias suscitadas con motivo de la aplicación de una ley federal, a menos que únicamente se afecten intereses particulares, en cuyo caso se dará una competencia concurrente. Por otro lado, el artículo 45 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica establece, en primer lugar, que las controversias que se sigan de los actos celebrados por la Comisión Federal de Electricidad serán resueltas por los tribunales federales y, en segundo, que todas las controversias nacionales en que sea parte dicha Comisión se resolverán en el fuero federal. Así, cuando un particular demanda la declaración judicial de una servidumbre legal de paso a favor de la referida Comisión, por pasar este organismo descentralizado líneas de transmisión de energía eléctrica a través de los predios del particular accionante, así como el pago de la indemnización correspondiente, la competencia para conocer de la controversia se surte a favor del fuero federal, siempre y cuando la constitución de ese derecho tenga por objeto cumplir con el servicio público federal de energía eléctrica, en tanto que no sólo se afectan intereses particulares sino también los del Estado Mexicano. En efecto, en virtud de que se involucran intereses estatales, conforme al indicado precepto constitucional no se actualiza el supuesto para que se surta la competencia concurrente; además de que se trata de una controversia nacional a las que se refiere el mencionado 45, por tratarse del otorgamiento de un servicio público federal. Además de lo anterior, el artículo 23 de la referida Ley Reglamentaria señala que las servidumbres que se constituyan con motivo del servicio federal que en ella se consigna, se deberán ajustar a las disposiciones del Código Civil Federal, por lo que se pone de manifiesto la voluntad del legislador de incorporar al ámbito federal las controversias que se susciten por esta causa.

Constitución de la servidumbre

La servidumbre de paso, en ocasiones porque no existe documento legal que la ampare, conlleva la dificultad de comprobar su existencia. Una forma de probarla se ilustra a continuación en la siguiente tesis aislada I.3o.C.3 C de los TCC que puede dar luz en este sentido, visible en el SJFG, Novena Época, Tomo I,  Número de registro 205371, abril de 1995, página 187:

SERVIDUMBRE DE PASO. PREVIAMENTE PARA EL RECONOCIMIENTO DE SU EXISTENCIA, ES NECESARIO ACREDITAR LA CONSTITUCION DE LA. Cuando se demanda el reconocimiento de la existencia del derecho de servidumbre de paso a favor de un predio calificado como dominante, es menester que el demandante acredite previamente la constitución de la servidumbre de paso que es una institución previa al reconocimiento de la misma, dado que la existencia de una vía de paso no entraña la obligación de su permanencia, porque para que esto suceda debe encontrarse constituida la mencionada servidumbre, y si no se demuestra el hecho generador de la constitución, resulta irrelevante la existencia de signos aparentes de la tangibilidad de dicha servidumbre, o sea que en tratándose de servidumbres de paso no existen por sí, sino que tienen que constituirse por el órgano jurisdiccional.

Por otro lado, no sólo el propietario de un inmueble puede ejercer la acción para constituir una servidumbre, como se aprecia en la jurisprudencia 1a./J. 48/99 de la Primera Sala de la SCJN, contenida en el SJFG, Novena Época, Tomo X, octubre de 1999, página 227:

SERVIDUMBRE DE PASO, PERSONAS QUE PUEDEN EJERCER LA ACCIÓN CONFESORIA. Entendida la servidumbre como un derecho real que se impone sobre un bien inmueble respecto de otro, en consideración a la necesidad de que un predio tenga acceso a la vía pública para su debido aprovechamiento, pues bien, de la interpretación armónica de los artículos 1097 del Código Civil y 11 del Código de Procedimientos Civiles, ambos para el Distrito Federal, debe entenderse, que la acción para reclamar el establecimiento de una servidumbre de paso se concede tanto al propietario como al poseedor del predio dominante, y no tan sólo al dueño como lo dispone el primer numeral mencionado, sino como lo prevé el segundo, que contempla no sólo al titular del derecho real inmueble sino también al poseedor del predio dominante. Sobre todo en el caso de predios rurales, ya que el derecho se establece en atención a la explotación económica del bien y no a las personas titulares de derechos sobre los inmuebles y sin perder de vista que los efectos de la acción confesoria, se hacen consistir, no solamente en obtener el reconocimiento o la declaración de los derechos y obligaciones del gravamen, sino que también que el propio poseedor del predio dominante invocando el derecho de carácter real, pueda tener el pleno goce de la servidumbre existente.

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 -  (Foto: Redacción)

SERVIDUMBRES VOLUNTARIAS

El propietario de una predio puede establecer en ella cuantas le convengan y del modo y forma que mejor le  acomode, siempre que no se contravengan las leyes y derechos de terceros.

Estas servidumbres sólo pueden constituirse por quienes tienen derecho de enajenar. Los que no pueden enajenar inmuebles sino con ciertas condiciones, no pueden, sin ellas, imponer servidumbres sobre los mismos. Por ello, si un menor deseara constituir una servidumbre, tendría que hacerlo a través de quien ejerza la patria potestad.

Si son varios propietarios, no se puede imponer servidumbre sin el consentimiento de todos, y en la copropiedad, si sólo uno de ellos adquiere a su favor una servidumbre sobre otro predio, pueden aprovecharse de ella todos los propietarios (arts. 1109 a 1112 del CCDF).

¿Cómo se adquieren?

Aquí es útil recordar la clasificación general de las servidumbres, pues, las continuas y aparentes se adquieren por cualquier título legal (incluida la prescripción), mientras que las continuas no aparentes, y las discontinuas, sean o no aparentes, no pueden adquirirse por prescripción (arts. 1113 y 1114 del CCDF).

Prueba de la servidumbre

Quien  tiene derecho a una servidumbre le corresponde probar, aunque esté en posesión de ella, el título por el cual la goza.

Hay ocasiones en que en apariencia se está ante una servidumbre. De ser así y haber una enajenación, se considera que existe a menos de que las partes especifiquen al momento de perfeccionarse la enajenación que no hay tal (arts. 1115 y 1116 del CCDF).

Derechos y obligaciones

El uso y la extensión de las servidumbres establecidas por la voluntad del propietario, se ajustarán al título en que tengan su origen, y en su defecto, por lo siguiente:

  • sería obligación del dueño del predio dominante:
    • realizar las obras necesarias para el uso y conservación de la servidumbre
    • hacer a su costa las obras que fueren necesarias para que al dueño del predio sirviente no se le causen más gravámenes que la servidumbre en sí
    • cubrir una indemnización si por su descuido u omisión causa un daño
  • sería obligación del dueño del predio sirviente:
    • si se hubiere obligado en el título constitutivo de la servidumbre a hacer alguna cosa o a costear alguna obra, a librarse de ésta, abandonando su predio al dueño del dominante
    • no menoscabar de modo alguno la servidumbre constituida
    • de ser el supuesto, ofrecer al dueño del predio dominante otro lugar que le sea cómodo si el lugar primitivamente designado llegase a presentarle graves inconvenientes

Sería opcional para el dueño del predio sirviente, el ejecutar obras que hagan menos gravosa la servidumbre, si de ellas no resulta perjuicio alguno al predio dominante. Si de la conservación de dichas obras se siguiere algún perjuicio al predio dominante, el dueño del sirviente sí estaría obligado a restablecer las cosas a su antiguo estado e indemnizar de los daños y perjuicios resultantes. Si el dueño del predio dominante se opusiera a las obras mencionadas, el juez decidiría, previo informe de peritos.

La regla general es que, respecto a derechos y obligaciones entre las partes, en cualquier caso de duda sobre el uso y extensión de la servidumbre, se decidirá en el sentido menos gravoso para el predio sirviente, sin imposibilitar o hacer difícil el uso de la servidumbre (arts. 1118 a 1127 del CCDF).

EXTINCIÓN

Voluntarias

Se extinguen (arts 1128 y 1129 del CCDF):

  • por reunirse en una misma persona la propiedad de ambos predios: dominante y sirviente; y no reviven por una nueva separación, salvo que así se haya especificado al hacerse la enajenación que causara tal supuesto, y en caso de resolver ese impedimento para la servidumbre, renacería como estaba antes de la reunión indicada
  • por no usarse:
    • si se trata de una continua y aparente, por no usarse en tres años, contados desde el día en que dejó de existir el signo aparente de la servidumbre
    • si fuese discontinua o no aparente, por utilizarse en cinco años, contados desde el día en que dejó de usarse por haber ejecutado el dueño del predio sirviente acto contrario a la servidumbre, o por haber prohibido su uso. Si no hubo acto contrario o prohibición, aunque no se haya usado de la servidumbre, o si hubo esos actos, pero continúa el uso, no corre el tiempo para prescripción
  • cuando los predios llegasen sin culpa del dueño del predio sirviente a un estado de no poder usarse. Si después se restablecieran las cosas de manera que pueda darse de nuevo, revive, a no ser que haya transcurrido el tiempo suficiente para la prescripción
  • por la remisión gratuita u onerosa hecha por el dueño del predio dominante
  • cuando constituida en virtud de un derecho revocable:
    • vence el plazo
    • se cumple la condición 
    • sobreviene la circunstancia que debe poner término a aquél

Legales

Éstas, establecidas como de utilidad pública o comunal, se pierden por quien no la usa en cinco años, si se prueba que durante este tiempo se ha adquirido, por el que disfrutaba aquéllas, otra servidumbre de la misma naturaleza, por distinto lugar (art. 1130 del CCDF).

Aun así sean legales, el dueño de un predio sujeto a una servidumbre, puede, mediante convenio librarse de ella, con las restricciones siguientes (art. 1131 del CCDF):

si la servidumbre está constituida a favor de una demarcación territorial del DF, no surtirá el convenio efecto alguno respecto de toda la comunidad, si no se ha celebrado interviniendo el Gobierno del DF en representación de ella; pero sí producirá acción contra cada uno de los particulares que hayan renunciado a dicha servidumbre

  • si la servidumbre es de uso público, el convenio es nulo en todo caso
  • si la servidumbre es de paso o desagüe, el convenio se entenderá celebrado con la condición de que lo aprueben los dueños de los predios vecinos, o por lo menos, el dueño del predio por donde nuevamente se constituya la servidumbre
  • la renuncia de la servidumbre legal de desagüe sólo será válida cuando no se oponga a los reglamentos respectivos

COPROPIEDAD

Si el predio dominante perteneciere a varios dueños, el uso que haga uno de ellos aprovecha a los demás para impedir la prescripción.

Si entre los propietarios hubiere alguno contra quien por leyes especiales no pueda correr la prescripción, ésta no correrá contra los demás.

El modo de usar la servidumbre puede prescribir en el tiempo y de la manera que la servidumbre misma (arts. 1132 a 1134 del CCDF).

CONCLUSIONES

La servidumbre es un derecho que tiene muchos recovecos en los cuales es fácil perderse. La distinción entre legal y voluntaria es básica para comprender los alcances y limitaciones de cada una de ellas. Si bien no atañe a toda persona en la realización de sus actividades diarias, para quienes sí tiene presencia una servidumbre, implica cuestionarse no sólo la manera en que se da sino también lo que la origina.

Los asuntos más controvertidos pueden ser los que caen en el campo de la telefonía y la electricidad, mientras que los resueltos de manera más sencilla son aquéllos en los que es voluntaria. En cualquier caso, es necesario tomar las previsiones necesarias para servirse de ella de la forma que más pueda significar un buen aprovechamiento de este derecho por las partes que integran a los dueños de predios dominantes y sirvientes.