Erróneo condicionar a herederos de ejidatario

La SCJN argumentó que los ejidatarios pueden designar como herederos a cualquier dependiente económico

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 .  (Foto: IDC online)

Los herederos de los ejidatarios sólo deben ser sus dependientes económicos, por lo que es erróneo imponerles alguna condición para accedan a la propiedad ejidal legada, consideró la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN).

Al resolver una contradicción de tesis, la Corte argumentó que la Ley Agraria, en su Artículo 17, faculta al ejidatario para que designe a quien deba sucederlo en sus derechos agrarios, para lo cual puede formular una lista de sucesión.

La misma norma establece una prelación o preferencia para obtener los derechos agrarios del ejidatario, es decir primero hereda el cónyuge, concubina o concubinario, en segundo lugar uno de sus hijos, en tercero los padres u otro ascendiente y en último lugar cualquier otra persona que dependa económicamente de aquel.

Salvo esos requisitos, no se debe imponer ningún tipo de condición a los herederos del ejidatario, pues éstos no necesitan ser reconocidos por el ejido, ni estar avecindados en él, agregó la sentencia de la Segunda Sala.

De hecho, “la causa generadora de la calidad de ejidatario es precisamente la transmisión de derechos” que se da con la muerte de quien en vida fue titular de la propiedad ejidal, por lo que los herederos no necesitan tener reconocida ninguna calidad especial.