Tips para constituir una cooperativa

Un extracto que le ayudará a evaluar este esquema operativo que se rige por su propia legislación

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 .  (Foto: IDC online)

La sociedad cooperativa es una forma de organización social integrada por personas físicas con base en intereses comunes y en los principios de solidaridad, esfuerzo propio y ayuda mutua, con el propósito de satisfacer necesidades individuales y colectivas, a través de la realización de actividades económicas de producción, distribución y consumo de bienes y servicios. Los actos cooperativos son los relativos a la organización y funcionamiento interno de las sociedades cooperativas y estas sociedades se pueden dedicar a cualquier tipo de actividad lícita pero apegadas a los principios que se verán más adelante (artículos 2o y 5o de la Ley General de  Sociedades Cooperativas –LGSC–).

Una vez  que se firma su acta constitutiva, cuentan con personalidad jurídica, patrimonio propio y pueden celebrar actos y contratos, así como asociarse libremente con otras para la consecución de su objeto social (artículo 13 de la LGSC).

Al ser sociedades mercantiles, pero reguladas específicamente en la LGSC, son olvidadas en ocasiones, por lo cual IDC Asesor Jurídico y Fiscal se dio a la tarea de condensar las principales aspectos a tomar en consideración al pensar en una sociedad de esta naturaleza.

ASPECTOS GENERALES

Principios que las rigen

De acuerdo con el artículo 6o de la LGSC, deben conducirse con: libertad de asociación y retiro voluntario de los socios; administración democrática; limitación de intereses a algunas aportaciones de los socios (si así se pactara); distribución de los rendimientos en proporción a la participación de los socios; fomento de la educación cooperativa y de la educación en la economía solidaria; participación en la integración cooperativa; respeto al derecho individual de los socios de pertenecer a cualquier partido político o asociación religiosa; y promoción de la cultura ecológica.

Participación de Extranjeros

El importe total de las aportaciones que los socios de nacionalidad extranjera efectúen al capital de las sociedades cooperativas, no puede rebasar el porcentaje máximo que establece la Ley de Inversión Extranjera, esto es, del 10%, tratándose de sociedades cooperativas de producción (artículo 7o, fracción I). Los extranjeros no pueden desempeñar puestos de dirección o administración en las sociedades cooperativas, además de que deberán cumplir con la fracción I del artículo 27 Constitucional (artículo 7o de la LGSC).

Tribunales competentes

Excepto por lo dispuesto por las leyes que rigen materias específicas, para el conocimiento y resolución de las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la LGSC, serán competentes los tribunales civiles, tanto los federales como los del fuero común.

Salvo pacto en contrario, el actor podrá elegir el órgano jurisdiccional que conocerá del asunto, a excepción de que una de las partes sea una autoridad federal, en cuyo caso únicamente serán competentes los tribunales federales (artículo 9o de la LGSC).

Simulación

Las sociedades que simulan constituirse con esta naturaleza o usen indebidamente las denominaciones alusivas a las mismas, son nulas y estarán sujetas a sanciones (artículo 10 de la LGSC).

Supletoriedad

Se aplica como legislación supletoria la Ley General de Sociedades Mercantiles en lo que no se opone a la naturaleza, organización y funcionamiento de las sociedades ahora tratadas (artículo 10 de la LGSC).

PRINCIPIOS DE OPERACIÓN

Constitución

Se constituyen con (artículo 11 de la LGSC):

  • un capital variable
  • la igualdad esencial en derechos y obligaciones de sus socios e igualdad de condiciones para las mujeres
  • una duración indefinida
  • el reconocimiento de un voto por socio, independientemente de sus aportaciones
  • un mínimo de cinco socios, con excepción de las dedicadas al ahorro y préstamo como se verá más adelante

Se efectúa en asamblea general por los interesados de la que se levanta una acta conteniendo: datos generales de los fundadores; nombre de las personas que hubiesen resultado electas para integrar por primera vez consejos y comisiones y bases constitutivas.

Los socios acreditan su identidad y ratifican su voluntad de constituir la sociedad y de ser suyas las firmas o las huellas digitales en el acta constitutiva, ante notario público, corredor público, juez de distrito, juez de primera instancia en la misma materia del fuero común, presidente municipal, secretario, delegado municipal o titular de los órganos político-administrativos del DF, del lugar en donde la sociedad cooperativa tenga su domicilio. El acta constitutiva se inscribe en el Registro Público de Comercio (RPC) que corresponda a su domicilio social (artículo 12 de la LGSC).

Régimen

Pueden ser de responsabilidad limitada o suplementada de los socios, cuando éstos.

  • responsabilidad limitada: solamente se obliguen al pago de los certificados de aportación suscritos
  • suplementada: respondan a prorrata por las operaciones sociales, hasta por la cantidad determinada en el acta constitutiva

Este régimen surte efectos a partir de la inscripción del acta constitutiva en el RPC. Entretanto, todos los socios responden subsidiariamente por las obligaciones generadas con anterioridad a tal inscripción (artículos 14 y 15 de la LGSC).

Contenido de las bases constitutivas

Deben incluir (artículo 16 de la LGSC):

  • denominación y domicilio social
  • objeto social, expresando concretamente cada una de las actividades a desarrollar
  • los regímenes de responsabilidad limitada o suplementada de sus socios, debiendo asentar en su denominación el régimen adoptado
  • forma de constituir o incrementar el capital social, expresión del valor de los certificados de aportación, forma de pago y devolución de su valor, así como la valuación de los bienes y derechos en caso de que se aporten
  • requisitos y procedimiento para la admisión, exclusión y separación voluntaria de los socios
  • forma de constituir los fondos sociales, su monto, su objeto y reglas para su aplicación
  • áreas de trabajo que vayan a crearse y reglas para su funcionamiento y en particular de la de educación cooperativa
  • duración del ejercicio social que podrá coincidir con el año de calendario, así como el tipo de libros de actas y de contabilidad a llevarse
  • forma en que cauciona su manejo el personal con fondos y bienes a su cargo
  • procedimiento para convocar y formalizar asambleas generales ordinarias que se realizarán por lo menos una vez al año, así como las extraordinarias a celebrarse en cualquier momento a pedimento de la Asamblea General, del Consejo de Administración, del de Vigilancia o del 20% del total de los miembros
  • derechos y obligaciones de los socios, así como mecanismos de conciliación y arbitraje en caso de conflicto sobre el particular
  • formas de dirección y administración interna, así como sus atribuciones y responsabilidades
  • disposiciones necesarias para el buen funcionamiento de la sociedad cooperativa siempre que no se opongan a la LGSC, y de no apegarse a ésta, se declaran nulas

Modificación

Para la modificación de las bases, se sigue el mismo procedimiento que el aplicable para el otorgamiento del acta constitutiva y se inscribirá en el RPC (artículo 19 de la LGSC).

Vigilancia

La vigilancia de las cooperativas (no debe confundirse con el Consejo de Vigilancia que se aborda posteriormente) está a cargo de las dependencias locales o federales que, de acuerdo con sus atribuciones intervienen en su buen funcionamiento (artículo 20 de la LGSC).

CLASES Y CATEGORÍAS

Existen de tres clases, de conformidad con los artículos 21 a 29; 33; y 33 Bis a 33 Bis 3 de la LGSC, y sus socios deben seguir las disposiciones del artículo 64, y en particular, las que se señalan para cada supuesto:

Clase Objeto Reglas especiales
          De consumidores de bienes y/o servicios Son aquéllas cuyos miembros se asocian para obtener en común artículos, bienes y/o servicios para ellos, sus hogares o sus actividades de producción. Pueden dedicarse a actividades de abastecimiento y distribución, así como a la prestación de servicios relacionados con la educación o la obtención de vivienda
  • Independientemente de la obligación de distribuir artículos o bienes de los socios, podrán realizar operaciones con el público en general siempre que se permita a los consumidores afiliarse a las mismas en el plazo que establezcan sus bases constitutivas. Estas cooperativas no requerirán más autorizaciones que las vigentes para la actividad económica específica. Los compradores referidos ingresarán como socios; los excedentes generados por sus compras se aplicarán a cubrir y pagar su certificado de aportación. Si los compradores no asociados no retiran en el plazo de un año los excedentes a que tienen derecho ni hubieren presentado solicitud de ingreso a las cooperativas, los montos correspondientes se aplicarán a los fondos de reserva o de educación cooperativa, según lo determinen las bases constitutivas de dichas sociedades
  • los excedentes en estas sociedades que reporten los balances anuales, se distribuirán en razón de las adquisiciones que los socios hubiesen efectuado durante el año fiscal
        De productores de bienes y/o servicios   Los miembros se asocian para trabajar en común en la producción de bienes y/o servicios, aportando su trabajo personal, físico o intelectual. Independientemente del tipo de producción a la que estén dedicadas, estas sociedades podrán almacenar, conservar, transportar y comercializar sus productos, actuando en los términos de la LGSC En aquéllas cuya complejidad tecnológica lo amerite, habrá una Comisión Técnica, integrada por el personal técnico que designe el Consejo de Administración y por un delegado de cada una de las áreas de trabajo en que podrá estar dividida la unidad productora. Las funciones de la Comisión Técnica se definirán en las bases constitutivas. Sólo pueden contar con personal asalariado en los supuestos del artículo 65 de la LGSC  
                De ahorro y préstamo   Se enfocan en realizar actividades de ahorro y préstamo; se rigen, además de por la LGSC, por lo dispuesto por la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo (LRASCAP). Se entiende como ahorro, la captación de recursos a través de depósitos de ahorro de dinero de sus socios; y como préstamo, la colocación y entrega de los recursos captados entre sus mismos socios   Éstas se constituyen con un mínimo de 25 socios y sus bases constitutivas, aunado a lo dispuesto por el artículo 16 mencionado con anterioridad, determinarán:
  • el procedimiento para la elección de consejeros y designación de funcionarios de primer nivel
  • los requisitos que deberán cumplir las personas que sean electas como consejeros y los designados como funcionarios
  • las obligaciones de los consejeros, así como lo relativo a las obligaciones de los funcionarios de primer nivel

Los términos caja, caja popular, caja cooperativa, caja de ahorro, caja solidaria, caja comunitaria, cooperativa de ahorro y crédito, cooperativa de ahorro y préstamo u otras que expresen ideas semejantes en cualquier idioma, que permita suponer la realización de actividades de ahorro y préstamo, sólo podrán ser usadas en la denominación de las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, o en sus organismos cooperativos, ya sea como palabras simples o como parte de palabras compuestas, sin que en ningún caso se incluyan las cajas de ahorro mencionadas por la legislación laboral. Sólo dichas sociedades realizarán operaciones que impliquen captación y colocación de recursos en los términos establecidos en esta Ley y en la LRASCA, por lo que se prohíbe a las cooperativas de producción y de consumidores constituir secciones de ahorro y préstamo. Sus socios pueden, acorde con el artículo 65 Bis, solicitar el retiro de sus aportaciones y ahorros en cualquier tiempo siempre y cuando no hayan operaciones activas pendientes; de ser así, tendrían que liquidarlas antes

Aparte, hay dos categorías (artículos 30 a 32 de la LGSC):

Categoría Concepto
Ordinaria Son las que para funcionar requieren únicamente de su constitución legal
  De participación estatal Son las que se asocian con autoridades federales, estatales, municipales o los órganos político-administrativos del DF, para la explotación de unidades productoras o de servicios públicos, dados en administración, o para financiar proyectos de desarrollo económico a niveles local, regional o nacional. Para éstas, el Estado podrá dar en concesión o administración bienes o servicios

FUNCIONAMIENTO Y ADMINISTRACIÓN

La dirección, administración y vigilancia interna de las sociedades cooperativas, en general, estará a cargo de (artículo 34 de la LGSC): Asamblea General; Consejo de Administración; Consejo de Vigilancia; y Comisiones y Comités fijadas por la LGSC y demás designadas la Asamblea General.

Tratándose de las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, además de los citados órganos, contarán cuando menos con un: Comité de Crédito o su equivalente; uno de Riesgos; director o gerente general y auditor interno. La LRASCAP podrá establecer excepciones a estos requerimientos dependiendo del tamaño y nivel de operación de la cooperativa.

Asamblea General

Es la autoridad suprema y sus acuerdos obligan a todos los socios, presentes, ausentes y disidentes, siempre que se hubieren tomado conforme a la LGSC y a las bases constitutivas. Resuelve todos los negocios y problemas de importancia para la sociedad cooperativa y establece las reglas generales que norman el funcionamiento social. Conoce y se encarga de (artículos 35 y 36 de la LGSC):

  • aceptación, exclusión y separación voluntaria de socios
  • modificación de las bases constitutivas
  • aprobación de sistemas y planes de producción, trabajo, distribución, ventas y financiamiento
  • aumento o disminución del patrimonio y capital social
  • nombramiento y remoción, con motivo justificado, de los miembros del Consejo de Administración y de Vigilancia; de las comisiones especiales y de los especialistas contratados
  • examen del sistema contable interno
  • informes de los consejos y de las mayorías calificadas para los acuerdos que se tomen sobre otros asuntos
  • responsabilidad de los miembros de los consejos y de las comisiones, para el efecto de pedir la aplicación de las sanciones en que incurran, o efectuar la denuncia o querella correspondiente
  • aplicación de sanciones disciplinarias a socios
  • reparto de rendimientos, excedentes y percepción de anticipos entre socios
  • aprobación de las medidas de tipo ecológico que se propongan

Los acuerdos sobre estos asuntos se toman por mayoría de votos en la Asamblea General, y en las bases constitutivas se pueden estipular los asuntos en que se requiera mayoría calificada.

En el caso de las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, la Asamblea General también conocerá y resolverá en los mismos términos señalados en el párrafo anterior, los asuntos previstos en la LRASCAP.

CONVOCATORIA

Tanto las ordinarias como las extraordinarias, serán convocadas de acuerdo con las bases constitutivas, siendo celebradas, como se indicó, por lo menos una vez al año y las extraordinarias realizadas en cualquier momento a petición de la Asamblea General, del Consejo de Administración, del de Vigilancia o del 20% del total de los miembros convocadas con por lo menos siete días naturales de anticipación.

Dicha convocatoria tendrá que exhibirse en un lugar visible del domicilio social de la cooperativa y contener la respectiva orden del día, y será difundida a través del órgano local más adecuado dando preferencia al periódico cuando exista en dicho domicilio, y de tener filiales, también se difundirá en esos lugares. Si así lo determina la Asamblea General se convocará en forma directa por escrito a cada socio.

De no asistir el suficiente número de socios en la primera convocatoria, se convoca una segunda vez con por lo menos cinco días naturales de anticipación en los mismos términos, y en este supuesto, se celebra con quienes concurran, y los acuerdos serán válidos si se apegan a la LGSC y a las bases constitutivas respectivas (artículo 37 de la LGSC).

Consejo de Administración

Es el órgano ejecutivo de la Asamblea General, tiene la representación de la sociedad y la firma social, pudiendo designar de entre los socios o personas no asociadas, uno o más gerentes con la facultad de representación que se les asigne, así como uno o más comisionados que administren las secciones especiales (artículo 41 de la LGSC).

Se integra por lo menos con un presidente, un secretario y un vocal; si se trata de cooperativas de 10 o menos socios, basta con que se designe un administrador.

Los responsables del manejo financiero requieren aval solidario o fianza durante el período de su gestión.

Tocante a las cooperativas de ahorro y préstamo, el Consejo de Administración será su órgano de la administración general y de los negocios, quedando integrado por no menos de cinco ni más de 15 personas nombradas o removidas por la Asamblea General (artículo 43 de la LGSC). Los acuerdos sobre la administración de la sociedad, se toman por mayoría de los miembros del Consejo de Administración y si son asuntos de poca trascendencia son despachados por los miembros del Consejo, según sus funciones y bajo su responsabilidad, dando cuenta del uso de esta facultad en su próxima reunión (artículo 44 de la LGSC). 

Consejo de Vigilancia

Se integra por un número impar de miembros no mayor de cinco y mismo número de suplentes, los cuales serán presidente, secretario y vocales.

Si al efectuarse la elección del Consejo de Administración  hubiere una minoría representativa de por lo menos un tercio de la votación de los asistentes a la asamblea, este Consejo será designado por tal minoría.

En el supuesto de tratarse de sociedades cooperativas de diez o menos socios, basta con designar un solo comisionado (artículo 45 de la LGSC).

Este Consejo ejerce la supervisión de todas las actividades de la sociedad y tiene derecho de veto, mismo que se  ejercita ante el presidente del Consejo de Administración verbalmente, implementándose inmediatamente por escrito dentro de las 48 horas siguientes a la resolución, y si es necesario se convocará dentro de los 30 días siguientes a  Asamblea General extraordinaria para resolver el conflicto (artículo 46 de la LGSC).

En el caso de sociedades de ahorro y préstamo, este órgano se encarga de supervisar el funcionamiento interno de la Cooperativa, así como el cumplimiento de sus estatutos y demás normatividad aplicable. Se integra por no menos de tres personas ni más de siete, nombradas y en su caso removidas por la Asamblea General, quienes cumplirán con los requisitos exigidos por la LGSC. Los miembros del Consejo de Vigilancia fungirán por un período de hasta cinco años, según se establezca en sus bases constitutivas, con posibilidad de una sola reelección cuando lo apruebe por lo menos las dos terceras partes de la Asamblea General (artículo 45 Bis). Además, al Consejo de esta clase de cooperativas le son definidas facultades y obligaciones específicas, enumeradas en el artículo 46 Bis, a la vez que a su director o gerente le son especificadas su características y facultades en los artículos 42 Bis 1 y 42 Bis 2.

Nombramiento de los miembros del ambos Consejos

Es efectuado por la Asamblea General conforme al sistema establecido en la LGSC y en sus bases constitutivas. Sus faltas temporales son suplidas en el orden progresivo de las designaciones, pudiendo durar en sus cargos, si la Asamblea General lo aprueba, hasta cinco años y ser reelectos cuando por lo menos las dos terceras partes de la Asamblea General lo apruebe.

En el supuesto de las cooperativas de ahorro y préstamo, los consejeros pueden fungir por un período de hasta cinco años, según se indique en sus bases constitutivas, con posibilidad de una sola reelección, cuando lo apruebe por lo menos las dos terceras partes de la Asamblea General (artículo 42).

Comisiones y comités fijadas por la LGSC y demás designadas por la Asamblea General

Los miembros de éstas duran en su cargo el mismo tiempo que los de los Consejos de Administración y Vigilancia.

RÉGIMEN ECONÓMICO

El capital de estas sociedades se integra con las aportaciones de los socios y los rendimientos que la Asamblea General acuerde se destinen para incrementarlo, además de considerar lo establecido en el artículo 63 de la LGSC (artículo 49).

Aportaciones

Se hacen en efectivo, bienes, derechos o trabajo, y se representan por certificados nominativos, indivisibles y de igual valor, y actualizados anualmente.

La valorización de las aportaciones que no sean en efectivo, se hace en las bases constitutivas o al tiempo de ingresar el socio por acuerdo entre éste y el Consejo de Administración y con la aprobación de la Asamblea General.

El socio puede transmitir los derechos patrimoniales derivados de sus certificados en favor del beneficiario que designe en caso de muerte; en las bases constitutivas se determinan los requisitos para que también se le puedan conferir derechos cooperativos al beneficiario (artículo 50 de la LGSC).

Cantidad de certificados

Cada socio aportará por lo menos el valor de un certificado, siendo que al constituirse la sociedad o al ingresar el socio a ella obligatoria la exhibición del 10%, cuando menos, de su valor.

Puede pactarse la suscripción de certificados excedentes o voluntarios por los que se percibiría el interés que fije el Consejo de Administración (artículo 51 de la LGSC).

Reducción y aumento de capital

La Asamblea General podrá acordar reducir el capital excedente, de ser así se hace la devolución a los socios que posean mayor número de certificados de aportación o a prorrata si todos tienen número igual de ellos.

De pretenderse aumentarlo, todos los socios suscriben el aumento en la forma y términos acordados por la Asamblea General (artículo 52 de la LGSC).

Fondos de la sociedad

Esta clase de sociedades pueden constituir fondos de (artículo 53 de la LGSC):

  • reserva
  • previsión social
  • educación cooperativa

Éstos seguirán los lineamientos previstos por los artículos 54 a 59 de la LGSC. 

Captación de recursos

Pueden recibir de personas físicas y morales, públicas o privadas, nacionales o internacionales, donaciones, subsidios, herencias y legados para aumentar su patrimonio (artículo 60 de la LGSC).

EXTINCIÓN Y FUSIÓN

Disolución y transformación

Procede por: voluntad de las dos terceras partes de los socios; disminución de socios a menos de cinco; llegar a consumarse su objeto; un estado económico de la sociedad que no permita continuar las operaciones; y por resolución ejecutoriada dictada por órganos jurisdiccionales.

De desear constituirse en otro tipo de sociedad, primero tiene que disolverse y liquidarse (artículos 66 y 67 de la LGSC).

Liquidación

Los tribunales civiles, tanto los federales como los del fuero común (excepto que una de las partes sea autoridad federal, en cuyo caso únicamente serán éstos los competentes) podrán conocer de la liquidación de las cooperativas.

En un plazo no mayor de 30 días después de que los liquidadores tomen posesión de su cargo, presentarán a los órganos jurisdiccionales referidos un proyecto para la liquidación, y estos órganos resuelven dentro de los diez días hábiles siguientes sobre la aprobación del proyecto, a la vez que vigilan que los Fondos de Reserva y de Previsión Social, y en general que el activo de la sociedad sea aplicado de conformidad con la LGSC (artículos 68 a 70 de la LGSC). 

Quiebra y suspensión

De presentarse estos supuestos, sería aplicable la Ley de Concursos Mercantiles (artículo 72 de la LGSC).

Fusión

Si dos o más cooperativas se fusionan, la que resulta ser sociedad fusionante toma a su cargo los derechos y obligaciones de las fusionadas; para la fusión de varias sociedades se sigue el mismo trámite que el necesario para la constitución conforme a la LGSC (artículo 73 de la LGSC). 

CONCLUSIÓN

No es difícil constituir una cooperativa siempre y cuando se atiendan a todos los requerimientos impuestos en la LGSC, haciendo hincapié en que deben regirse por los principios mencionados y poniendo especialmente atención si lo que se desea es operar una de ahorro y préstamo, pues como se analizó, tiene cuestiones específicas en la LGSC.