Títulos de crédito permiten operaciones

Pagaré y cheque, siendo los títulos más comunes, son abordados en este artículo mostrando sus aspectos relevantes

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 .  (Foto: IDC online)

Excederse en gastos es común en el primer mes del año, amén de ser necesarios para impulsar la actividad del negocio, por lo que una forma de hacer frente a la situación y obtener beneficios es la emisión de un pagaré. Este instrumento por un lado le permite al comerciante o prestador de servicios realizar su operación al respaldar una deuda, y por el otro, al adquirente, obtener los satisfactores requeridos postergando el momento de pago de los mismos.

Asimismo, con el cheque, el empresario hace uso de sus recursos con mayor facilidad, extinguiendo incluso sus deudas.

Pagaré y cheque, ambos títulos de crédito, no son caras de la misma moneda, pero al ser útiles para el pago en esta época del año, se tratan de manera conjunta para que se opte por el que convenga según el caso.

PAGARÉ

Es uno de los títulos de crédito más habituales en México e implica el respaldo personal de un préstamo, cumpliendo con ciertos requisitos literales para su existencia, y consiste básicamente en ser el título en el que una persona contrae la obligación de pagar una determinada cantidad de dinero a beneficio de otra en una fecha cierta, como se describirá más adelante.

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 -  (Foto: Redacción)

ELEMENTOS

El pagaré contiene:

  • mención de ser pagaré en el texto del documento
  • promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero
  • nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago
  • época y el lugar del pago
  • fecha y el lugar en donde se subscribe el documento
  • firma del suscriptor o de la persona que firme a su ruego o en su nombre (artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito –LGTOC–)

TIEMPO Y LUGAR DEL PAGO

Si no indica fecha de vencimiento, se considera pagadero a la vista (esto es, a su presentación); si no precisa el lugar de su pago, se tendrá como tal el domicilio de quien lo suscribe.

Los pagarés exigibles a cierto plazo de la vista deben ser presentados al cobro dentro de los seis meses que sigan a su fecha.

Si el suscriptor omite la fecha de la vista, podrá asignarla quien tenga el pagaré.

El pagaré domiciliado debe ser exhibido para su pago a la persona indicada como domiciliatario, y sin éste designado, al suscriptor mismo, en el lugar señalado como domicilio.

El protesto por falta de pago se hace en el domicilio fijado en el documento, y su omisión, cuando la persona obligada al pago no sea el suscriptor, producirá la caducidad de las acciones que por razón del pagaré pertenezcan al tenedor contra endosantes y suscriptor. Salvo ese caso, el tenedor no está obligado a conservar sus acciones y derechos contra el suscriptor, ni a presentar el pagaré a su vencimiento, ni a protestarlo por falta de pago (artículos 171 a 173 de la LGTOC).

Si se consignan varios sitios para el pago, el tenedor podrá exigirlo en cualquiera de los lugares determinados (artículo 77 párrafo final, aplicable por mandato del numeral 174, ambos de la LGTOC).

TIPOS DE PAGARÉ

  • A la vista
  • a cierto tiempo vista
  • a cierto tiempo fecha, y
  • a día fijo

SOLIDARIDAD Y AVAL

Solidaridad en caso de endoso

El endoso en propiedad del pagaré, obliga al endosante solidariamente con los demás responsables del valor de aquél, a menos que éstos se libren de dicho deber mediante la inserción en el endoso del pagaré de la cláusula sin mi responsabilidad o alguna equivalente (artículo 90, aplicable al pagaré en virtud del numeral 174, ambos de la LGTOC).

Aval

Es válido tener avales que amparen el pago en todo o en parte del pagaré, pudiendo desempeñar ese papel quienes no hubiesen intervenido en su suscripción, siendo que si no se especifica qué cantidad está avalando, se presupone que el aval garantiza todo su importe (artículos 109, 110, 111 y 112, aplicables por referencia del numeral 174, todos de la LGTOC).

PROTESTO

Como ya se indicó, el protesto únicamente es necesario en el caso descrito anteriormente, y representa en forma auténtica que un pagaré fue presentado en tiempo y que el obligado dejó total o parcialmente de pagarlo. Puede ser hecho por medio de notario o corredor público y a falta de ellos, la primera autoridad política del lugar (así lo establecen los artículos 142 y 143 de la LGTOC).

El protesto por falta de pago se hace dentro de los dos días hábiles que sigan al del vencimiento y el hecho por falta de pago de pagarés a la vista se efectúa el día de su presentación, o dentro de los dos días hábiles siguientes.

Dicho protesto se hace constar en el pagaré o en hoja adherida a él y el notario, corredor o autoridad que lo practique, elabora un acta donde aparece respecto del pagaré:

  • reproducción literal, con su aceptación, endosos, avales o lo que en el conste
  • requerimiento al obligado para pagarlo dejando constancia de si estuvo o no presente quien debió cubrirlo
  • motivos de la negativa
  • firma de la persona con quien se entiende la diligencia, o la expresión de su  imposibilidad o resistencia a firmar, si es que la hay
  • expresión del lugar, fecha y hora de la práctica del protesto y la firma de quien lo autoriza

El notario, corredor o autoridad que lo hubiese hecho, retendrán el pagaré en su poder todo el día del protesto y el siguiente, teniendo el suscriptor durante ese tiempo, el derecho de presentarse a satisfacer su importe más los intereses moratorios y gastos de la diligencia.

Adicional a los artículos referidos aquí, hay varias disposiciones relativas a la letra de cambio que le son aplicables de conformidad con el artículo 174 de la LGTOC multicitado.

RESOLUCIONES RECIENTES DEL PODER JUDICIAL

El pagaré, a pesar de ser un título que lleva años siendo tratado por el Poder Judicial Federal en relación con los dilemas que plantea en la práctica, sigue arrojando criterios por parte de tal órgano, como se verá enseguida.

El primero que se tiene es visible en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta (SJFG), Tomo XXXIII, Novena Época, marzo de 2011, pág. 2387, tesis aislada II.2o.C.536 C, del siguiente tenor:

PAGARÉ. RESULTA INEFICAZ COMO TÍTULO DE CRÉDITO SI CARECE DE LA EXPRESIÓN DEL NOMBRE DEL BENEFICIARIO O PERSONA A QUIEN FUERE DE REALIZARSE EL PAGO. Conforme a una interpretación armónica y sistemática del texto de los artículos 14, 88, 170, fracción III y 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, se sigue que entre los requisitos que debe contener el pagaré para ser considerado como título de crédito idóneo para ejercitar la acción cambiaria directa en la vía ejecutiva mercantil, se encuentra el que tal documento contenga el nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago, es decir, el beneficiario. Así, cuando tal requisito no sea satisfecho, el documento relativo no puede surtir efectos y es ineficaz como título ejecutivo, precisamente porque los documentos y los actos previstos por la invocada ley sólo producirán sus efectos cuando contengan las menciones y llenen los requisitos señalados en la misma, sin que la destacada omisión fuere subsanable a través de alguna presunción, porque así lo estatuyen los numerales 14 y 88 de la ley de títulos citada, máxime si no pueden expedirse “al portador” documentos como la letra o el pagaré, y que si ello fuere así, se entenderá como no puesta dicha mención.

Esta tesis, si bien puede parecer simplista, refuerza la importancia de hacer constar en el documento el nombre del beneficiario.

La segunda tesis reciente aclara cuestiones del pagaré a la vista, reproducida en el SJFG, Tomo XXXIV, Novena Época, julio de 2011, pág. 2151, tesis aislada I.3o.C.978 C, de la siguiente forma:

PAGARÉ A LA VISTA. EFECTOS DEL EMPLAZAMIENTO PRACTICADO A CUALQUIERA DE LOS OBLIGADOS SOLIDARIOS. Conforme a los artículos 152, 153 y 154 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, el suscriptor y los avalistas de un pagaré se constituyen como obligados solidarios. La solidaridad pasiva implica que cualquiera de los deudores se encuentra obligado a responder por la totalidad de la deuda, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1987 del Código Civil Federal. Una de las consecuencias jurídicas del emplazamiento es la de surtir efectos de interpelación judicial. Tratándose de títulos a la vista por contener vencimientos sucesivos, se entenderán pagaderos por la totalidad de la suma que expresen. Por tanto, el primero de los emplazamientos practicados a cualquiera de los deudores solidarios (obligado principal o avalista) de un pagaré exigible a la vista, surte los efectos de interpelación judicial sobre la totalidad de la deuda y, por ende, los pagos efectuados por los deudores con posterioridad a ese emplazamiento, se aplicarán a intereses moratorios.

Esta tesis puntualiza que una vez emplazado alguno de los obligados solidarios al pago del título de crédito, se considera que toda la deuda ha sido exigida y sobre ella deberán cubrirse los intereses moratorios.

La tercera tesis, arroja una luz sobre el pagaré y el endoso en propiedad, que puede encontrarse en el SJFG, Libro II, Novena Época, noviembre de 2011, pág. 681, tesis aislada III.5o.C.185 C (9a.), a la letra:

PAGARÉ. NO PUEDE OPONERSE LA EXCEPCIÓN DE PAGO AL ENDOSATARIO EN PROPIEDAD SI ESTE ÚLTIMO NO CONSTA EN EL TÍTULO. El pago efectuado antes del vencimiento del título de crédito al tenedor original y previo al endoso en propiedad que éste realice, no incide en el derecho cambiario que haga valer el endosatario contra el suscriptor, habida cuenta que, por una parte, conforme al artículo 34 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, el endoso en propiedad transmite al endosatario, con plenitud jurídica, todos los derechos inherentes al documento, volviéndolo invulnerable a las excepciones personales oponibles a sus antecesores, por tratarse de un tercero de buena fe; por otro lado, atento a las características de literalidad, incorporación y autonomía, establecidas en el artículo 5o. de la propia legislación cambiaria, no es jurídicamente factible tomar en consideración el pago que no conste en el propio pagaré, aunado a lo que prevé el diverso numeral 129 de la misma ley en el sentido de que el pago de la letra debe hacerse contra su entrega lo que concluye el círculo de las obligaciones cambiarias; de ahí que no pueda oponerse la excepción de pago al endosatario en propiedad si aquél no consta en el título de crédito.

Esta tesis marca que el endoso en propiedad transmite por parte del endosante al endosatario todos los derechos inherentes al título de crédito, por lo que una vez que se benefició del endoso, en endosatario puede proceder a cobrar el documento sin ser oponibles las excepciones personales, menos cuando se hace valer la de pago sin constar en el pagaré.

CHEQUE

Implica tres elementos personales: librador o emisor, dispone de dinero de su propiedad ya sea para sí mismo como beneficiario o para  un tercero que también tiene este carácter; librado, la institución de crédito, y el beneficiario del título.

El cheque sólo puede ser expedido por quien, teniendo fondos disponibles en una institución de crédito, sea autorizado por ésta para expedir cheques a su cargo y la autorización se entiende dada por el hecho de que aquélla proporcione al librador formatos especiales para tal efecto (chequera), o le acredite la suma disponible en cuenta de depósito a la vista (artículo 175 de la LGTOC).

Este título, a diferencia del pagaré, únicamente es expedido a cargo de una institución de crédito y no por un particular como sí sucede con el pagaré, e incluso, la LGTOC indica que si se emite un documento que en forma de cheque sea librado a cargo de otras personas, no producirá efectos de título de crédito.

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 -  (Foto: Redacción)

Elementos

El cheque contiene:

  • lugar y la fecha en que se expide
  • nombre del librado
  • lugar del pago
  • la orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero, y
  • la firma del librador

lugar y tiempo del pago

Lugar

En este aspecto, la legislación ha quedado atrás de la realidad, pues, la LGTOC impone las siguientes reglas:

  • a falta de indicación especial, se reputan lugares de expedición y de pago, los apuntados junto al nombre del librador o de el banco, también llamada librado; mientras que si se señalan varios, se entiende designado el escrito en primer lugar y los demás no se considerarán
  • si no hay precisión de lugar, el cheque se reputará expedido en el domicilio del librador y pagadero en el del beneficiario, y si éstos tuviesen establecimientos en diversos sitios, el cheque se reputará expedido o pagadero en el del principal establecimiento del librador o del librado, respectivamente, y
  • el cheque se presenta para su pago en la dirección en él marcada, y a falta de ésta en el principal establecimiento que el librado tenga en el lugar del pago

Esta redacción tan minuciosa obedecía sin duda por parte de los legisladores a la poca oferta de sucursales bancarias, mas en la actualidad se puede presentar al cobro de un cheque en cualquiera de la vasta cantidad de ellas, siempre y cuando el librador tenga una cuenta con tal institución.

Tiempo

El cheque es siempre pagadero a la vista y si se menciona algo que lo contravenga, no será tomado en cuenta.

Si se presenta este título antes del día indicado como fecha de expedición, se pagará en la que sea entregado (artículo 178 de la LGTOC).

Particularmente. es menester presentar el cheque al cobro ciñéndose a lo siguiente (artículo 181 de la LGTOC):

  • dentro de los 15 días naturales que sigan al de su fecha si son pagaderos en el mismo sitio de su expedición
  • dentro de un mes, si son emitidos y pagaderos en diversos lugares del territorio nacional
  • dentro de tres meses, si son expedidos en el extranjero y pagaderos en el territorio nacional
  • dentro de tres meses, si son emitidos dentro del territorio nacional para ser pagaderos en el extranjero, siempre que no sea fijado otro plazo en las leyes de la localidad de presentación

Tipos de cheque

Puede ser de dos clases: nominativo o al portador (artículo 179 de la LGTOC):

Nominativo

El expedido por cantidades superiores a las establecidas por el Banco de México, a través de Disposiciones de Carácter General que publique en el Diario Oficial de la Federación, es nominativo. Actualmente aquellos cheques que amparen cantidades mayores a $20,000.00 gozan de esa característica, pero esa cifra puede ajustarse mediante nuevas Disposiciones.

El cheque nominativo puede ser expedido a favor de un tercero o del mismo librador, o incluso, de la institución que lo emite. Si se emite o endosa a éste último, el cheque no será negociable (artículo 179 de la LGTOC).

Al portador

Es el que no indica a favor de quién se expide, conteniendo también la cláusula al portador.

Responsabilidad del pago

El librador es responsable del pago del cheque, cualquiera estipulación en contrario se tendrá por no puesta (artículo 183 de la LGTOC).

El que autorice a otro para expedir cheques a su cargo, está obligado con él, en los términos del convenio relativo, a cubrirlos hasta el importe de las sumas que tenga a disposición del mismo librador, a menos de que hubiese disposición legal expresa que lo libere de esta obligación.

Cuando, sin justa causa, se niegue el librado a pagar un cheque, teniendo fondos suficientes del librador, resarcirá a éste los daños y perjuicios que ello le ocasione. En ningún caso la indemnización será menor del 20% del valor del cheque.

Mientras no hubiesen transcurrido los plazos referidos, el librador no puede revocar el cheque ni oponerse a su pago. La oposición o revocación que hiciere en contra de ello, no producirá efectos respecto del librado, sino después de concluído el plazo de presentación.

Aun cuando el cheque no hubiese sido presentado o protestado en tiempo, el librado debe pagarlo mientras tenga fondos del librador suficientes para ello (artículos 184, 185 y 186 de la LGTOC).

Resoluciones recientes del Poder Judicial

El cheque no tuvo el año pasado tantas precisiones importantes como el pagaré, pero dentro de las últimos criterios sostenidos por el Poder Judicial destacan el siguiente contenido en el SJFG, Libro I, Novena Época, octubre de 2011, página 1527, Jurisprudencia I.11o.C. J/20 (9a.):

CHEQUE. PARA ACREDITAR SU PAGO INDEBIDO POR PARTE DE LA INSTITUCIÓN BANCARIA, ANTE LA NOTORIA FALSIFICACIÓN DE LA FIRMA DEL SUSCRIPTOR DEBEN TOMARSE COMO DOCUMENTOS IDÓNEOS PARA EL COTEJO, LA FICHA DE REGISTRO DE FIRMAS AUTORIZADAS EN LA CUENTA Y EL ORIGINAL DEL PROPIO TÍTULO. De acuerdo con el artículo 194 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, el librador de un cheque puede objetar su pago al librado, entre otros supuestos, cuando la alteración o falsificación del documento alegadas fueren notorias. Ahora bien, para efecto de resolver el litigio basado en el referido supuesto, el juzgador debe constreñirse a tomar como elemento esencial o sustancial de la acción ejercitada para objetar el pago del cheque basal, precisamente la notoriedad de la falsificación o alteración del cheque, para lo cual, debe tomar en cuenta que los documentos idóneos para realizar el cotejo a simple vista de la firma del cheque cuya falsificación notoria se alega, son el original de dicho título de crédito y la ficha de registro de firmas autorizadas en la cuenta de cheques a la que corresponde el citado documento basal, ya que son los medios eficaces para determinar si la falsificación alegada por la parte actora es notoria o no, en tanto que son los únicos elementos de prueba de cotejo que sirven de base a los empleados bancarios para corroborar que la firma que contiene el cheque que le es presentado para su cobro, coincide con la del librador, o de la persona autorizada para ello.

Como se aprecia de la tesis, resulta lógico que se considere la ficha de registro de firmas autorizadas como el documento que será objeto de comparación, si la signa atribuida a una persona se reputa falsa, pues la institución bancaria parte de él para autorizar o no el pago del documento.

ENDOSO

Ya que se han dado los elementos básicos del pagaré y el cheque, resta examinar la forma de perfeccionar su transmisión.

El endoso es el medio primordial para la circulación de los títulos de crédito, y debe constar en el mismo título o en hoja adherida a él y cumplir los siguientes requisitos.

  • nombre del endosatario
  • firma del endosante o de la persona que suscribe a su ruego o nombre
  • clase, y
  • lugar y fecha

TIPOS

Existen según la legislación mexicana tres clases de endoso, como se puede apreciar enseguida.

En propiedad

Transfiere la propiedad del título y todos los derechos a él inherentes, sin obligar solidariamente al endosante, sino en los casos en los que la ley establezca la solidaridad. De ser este último caso, los endosantes pueden librarse de ella mediante la cláusula sin mi responsabilidad o alguna equivalente (artículo 34 de la LGTOC).

En procuración

Es el que contiene las cláusulas en procuración, al cobro, u otra equivalente y no transfiere la propiedad, pero faculta al endosatario para presentar el documento a la aceptación, para cobrarlo judicial o extrajudicialmente, para endosarlo en procuración y protestarlo en su caso.

Tal endosatario tendría todos los derechos y obligaciones de un mandatario, mandato que no terminaría con la muerte o incapacidad del endosante, y su revocación no surtiría efectos respecto de tercero, sino desde que el endoso se cancelara.

En esta clase de endoso, los obligados sólo podrían oponer al tenedor del título las excepciones que tendrían contra el endosante (artículo 35 de la LGTOC).

En garantía

Sería el plasmado en los títulos con las cláusulas en garantía, en prenda, u otra equivalente, atribuyendo al endosatario todos los derechos y obligaciones de un acreedor prendario respecto del título endosado y los derechos a él inherentes, comprendiendo las facultades del endoso en procuración.

En este caso, los obligados no podrán oponer al endosatario las excepciones personales que tengan contra el endosante (artículo 36 de la LGTOC).

¿TÍTULOS DE CRÉDITO ELECTRÓNICOS?

Actualmente, debido a la incorporación cada vez más frecuente de la tecnología en la vida diaria, lo cual incluye las transacciones comerciales, los títulos de crédito se acercan a desmaterializarse, esto es, a ser incluidos en medios electrónicos sin que por ello pierdan su efectividad o sus elementos básicos, pues el derecho sigue estando incorporado al título aun cuando éste no tenga un soporte físico.

En México, hay un avance en el tema bajo dos vertientes, una, el Código de Comercio (CCom), y otra, la Ley del Mercado de Valores.

En el CCom, específicamente en su artículo 89, se dispone que las actividades reguladas por el comercio electrónico se someten en su interpretación y aplicación a los principios de neutralidad tecnológica, autonomía de la voluntad, compatibilidad internacional y equivalencia funcional del mensaje de datos en relación con la información documentada en medios no electrónicos y de la firma electrónica en relación con la firma autógrafa, siendo el mensaje de datos la información generada, enviada, recibida o archivada por medios electrónicos, ópticos o cualquier otra tecnología.

Complementariamente, el CCom habla de la firma relacionada con los mensajes de datos, y se prevén las características requeridas para que ésta sea fiable o avanzada (artículo 97), y habiendo prestadores de servicios de certificación, previa acreditación ante la Secretaría de Economía (artículo 100 del CCom), es posible la emisión de los certificados digitales que la respalden, definidos como todo mensaje de datos u otro registro que confirme el vínculo entre un firmante y los datos de creación de una firma electrónica.

De ese modo, al existir una realidad jurídica de certificadores, certificados, firmas, y mensajes de datos, los títulos pueden aterrizar en ese ámbito virtual, sin perder validez ni fuerza, ni sus características esenciales; sin embargo, a la fecha, no existe modificación alguna en la LGTOC relacionada con el llamado endoso electrónico.

Ahora bien, respecto a la LMV, su artículo 7o señala que los valores, para ser objeto de oferta pública dentro del territorio nacional, deben estar inscritos en el Registro Nacional de Valores, éste se llevará mediante la asignación de folios electrónicos por emisora en los que constarán los asientos relativos a la inscripción, suspensión, cancelación y demás actos de carácter registral, relativos a las emisoras y a los valores inscritos (numeral 72).

Asimismo, por medio del contrato de intermediación bursátil, el cliente conferirá un mandato para que, por su cuenta, la casa de bolsa realice las operaciones autorizadas por la LMV, a nombre de la misma casa de bolsa, salvo que, por la propia naturaleza de la operación, deba convenirse a nombre y representación del cliente, sin que en ambos casos sea necesario que el poder correspondiente se otorgue en escritura pública (artículo 199), y es legalmente válido pactar el uso de los medios electrónicos para asignar y recibir operaciones entre las partes (artículo 200), con lo que electrónicamente existe una transmisión de los acciones (técnicamente títulos de crédito).

¿QUÉ PASA CON EL ENDOSO?

Aunque en México el tema no ha sido abordado de manera concluyente, se vuelve cada vez más urgente conocer cómo se hace el endoso de los títulos de crédito cuando estén circulando vía electrónica.

El Doctor Pedro Alfonso Labariega Villanueva, investigador del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, en la Revista de Derecho Privado de dicha Casa de estudios en su  número 4 de enero-abril 2004, afirma que doctrinas de otros países han sentado la pauta para el manejo de los títulos y más en particular, del endoso, mismo que plantea la duda de cómo hacerlo sin un soporte físico.

La firma electrónica y las certificaciones son el camino para hacer el endoso electrónico, y si bien no se tiene aún un procedimiento determinado para hacerlo ni en la LGTOC ni en el CCom, el Doctor Labariega propone para efectos de concretar dicho endoso que:

  • sea hecho por parte del tenedor a través del sitio web del certificador, siendo que tal tenedor firmaría el endoso e informaría la clave del endosado y del servicio de certificación donde quedaría depositado el título
  • realizado el endoso, el título se enviaría al servicio de certificación de destino para su depósito, y
  • la cadena de endosos sería hecho de modo que no sería posible modificar uno anterior, incluyendo en la firma de cada endoso un resumen de los anteriores

COROLARIO

Pagaré y cheque son los títulos más recurrentes en el ámbito mercantil, por ello este artículo se centró en ambos, que si bien es común encontrarlos, no todos conocen su fundamentación legal y regulación.

Los títulos de crédito, al incrementarse el uso de los medios electrónicos, requieren ser desmaterializados, pero de una forma completamente fiable, tal y como lo describe el Doctor Labariega, por lo que una reforma a la LGTOC debe efectuarse en ese tenor.