Secreto bancario, va mutando

En virtud de la necesidad de proteger ciertos derechos, esta institución, quizá en crisis, sigue teniendo un margen de aplicación

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 .  (Foto: IDC online)
Tesis pendiente de publicarse en el Semanario J... -

SECRETO BANCARIO. EL ARTÍCULO 117 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO NO VIOLA LA GARANTÍA DE PRIVACIDAD. El citado precepto, si bien regula el secreto bancario, también establece excepciones, lo cual muestra que no es absoluto, por más que sea parte del derecho a la vida privada del cliente o deudor, habida cuenta que el supuesto de excepción está acotado a que: a) la petición provenga de autoridades hacendarias federales; b) ello se haga por intermedio de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores; y, c) sea para “fines fiscales”, expresión que debe entenderse en el sentido de que la información esté vinculada con la investigación, fiscalización o comprobación de las obligaciones fiscales del titular, cliente o deudor de las entidades bancarias en su condición de contribuyente, a lo cual debe sumarse que la petición, por así exigirlo los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República, debe cumplir con las garantías de legalidad y debida fundamentación y motivación, además de estar avalada por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. En ese sentido, el artículo 117 de la Ley de Instituciones de Crédito, al establecer como excepción la petición de información de las autoridades hacendarias federales por conducto de la Comisión Nacional Bancaria, para fines fiscales, no viola la garantía de privacidad contenida en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues no se trata de una facultad arbitraria, sino de un acto administrativo que debe razonar y fundamentar que es para “fines fiscales”.

Amparo directo en revisión 860/2011. **********. 8 de junio de 2011. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Rolando Javier García Martínez (tesis pendiente de publicación en el Semanario Judicial de la Federación)

En México, el secreto bancario tiene sus primeras bases cerca de 1857, con la Ley General de Instituciones de Crédito de ese entonces. No se encontraba regulada como ahora, pero se vislumbraba que el respeto a la confidencialidad relacionada con los temas bancarios iría ganando fortaleza, que la garantía a la privacidad de los clientes y usuarios de las instituciones crediticias sería feroz, pues las operaciones en las que un banco estuviese inmiscuido implica forzosamente que detenta datos y cifras de ellos, que, mal utilizados, sobre todo en nuestro país, pueden aterrizar en extorsiones, secuestros, y demás delitos.

A poco más de 154 años desde que el secreto bancario comenzó a tener cabida en nuestro derecho, ha tenido indudablemente que cambiar su tendencia paternalista inicial. Ante la evasión fiscal, el secreto bancario ha tenido que reducir sus supuestos a la vez que busca seguir protegiendo la finalidad para la que fue concebido inicialmente y no es una tarea sencilla compaginar ambas acciones. Por ello, tiene importancia la tesis transcrita pendiente de publicación en el Seminario Judicial de la Federación: el secreto bancario se respeta y sigue estando vigente, pero, al mismo tiempo, se reconoce que puede tener excepciones, al hacer una ponderación de la importancia de los bienes jurídicos tutelados.

¿Qué es más importante, la confidencialidad de las cuentas, o evitar que haya evasión fiscal? Por las excepciones incluidas en el artículo 117 de la Ley de Instituciones Bancarias referido, lo segundo, sin que haya una violación a la privacidad por la preferencia de un bien jurídico sobre otro por considerarse que es prioritario, en ese caso en particular, evitar la fuga de contribuyentes.

Ahora bien las excepciones previstas por el artículo en comento no son las únicas. También el secreto bancario ha tomado otro rumbo con la latente amenaza del lavado de dinero y la posible vinculación de cuentas y transacciones bancarias con actividades ilícitas, donde, una vez más, se da prioridad no a mantener en secrecía la información en posesión de los bancos, sino a la imposición de candados o trabas para evitar delitos, pues es una  política que rige subrepticiamente al mundo jurídico (no sólo en nuestro país) sacrificar un bien menor en razón de salvaguardar uno mayor.

Con las excepciones, se acepta el derecho que tienen clientes y usuarios a ver protegido su intimidad en lo concerniente a la información  sobre sus depósitos, operaciones o servicios bancarios, a la vez que se limita ese derecho para hacerlo concordante con la protección del bien común y el Estado de Derecho. 

Por otra parte, ahora que el tema de la protección de los datos personales está muy presente, cabe recalcar que el espíritu de la ley no es el promover la confidencialidad de datos, sino regular el tráfico de éstos y enfatizar el derecho de sus titulares de ellos a otorgar el consentimiento para su uso, un consentimiento plenamente informado de los alcances que tendrá.

Con esta idea, que no debe confundirse tal cual la protección de datos con el secreto bancario, pues mientras uno es general, otro es particular al enfocarse concretamente a actividades bancarias. Y mientras la protección de datos regulada novedosamente por la ley en la materia del 5 de julio de 2010 se requiere cumplir obligaciones frente a los titulares, el secreto bancario se perfecciona, salvo las excepciones previstas en ley, instantáneamente sin solicitud de guardar tal secreto por parte de los bancos a sus clientes y usuarios.