Daño moral ¿civil o mercantil?

El daño moral se debe reclamar por la vía ordinaria civil, al recaer de manera puntual sobre aspectos personalísimos de aquél que lo sufre

.
 .  (Foto: IDC online)

DAÑO MORAL. LA ACCIÓN COMPENSATORIA CORRESPONDIENTE ES DE CARÁCTER CIVIL, AUNQUE SU EJERCICIO SE RELACIONE CON EL CUMPLIMIENTO DE UN CONTRATO MERCANTIL. Cuando se advierta que mediante la instauración de un juicio se persigue como fin sustancial la compensación por el daño moral sufrido por la actora, debe considerarse que la acción entablada es de carácter civil, porque su objeto es la compensación por la afectación de bienes inmateriales derivada de la responsabilidad civil y, por tanto, su tramitación judicial debe seguirse por la vía ordinaria civil. Lo anterior, a pesar de que los hechos en los que se funda la demanda puedan catalogarse como hechos o actos jurídicos relacionados con la celebración de un contrato mercantil, pues las acciones que eventualmente puedan surgir de éste, además de caracterizarse por la especulación lucrativa propia de los actos de comercio, tendrán por objeto la rescisión, cumplimiento o interpretación del contrato y, en su caso, la obtención de una indemnización por los daños y perjuicios de carácter patrimonial, ya que dichas acciones son distintas, por su objeto, a la acción compensatoria del daño moral.

Amparo directo 16/2010. **********. 24 de noviembre de 2010. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Rodrigo de la Peza López Figueroa (en términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental se suprieron los datos personales). 

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Primera Sala, Novena Época, XXXIII, febrero de 2011, página 612, tesis aislada 1a. XXVI/2011 

Por daño moral,  en términos del Código Civil para el DF (CCDF), se entiende la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspecto físicos, o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás. Se entiende que hay daño moral cuando se vulnera o menoscaba ilegítimamente la libertad o la integridad física o psíquica de las personas y cuando un hecho u omisión ilícitos produzcan tal, el responsable tiene que repararlo mediante una indemnización en dinero, independientemente de que se haya causado daño material, tanto en responsabilidad contractual como extracontractual. La acción de reparación no es transmisible a terceros por acto entre vivos y sólo pasa a los herederos de la víctima cuando ésta haya intentado la acción en vida, siendo que la indemnización la determina el juez tomando en cuenta los derechos lesionados, el grado de responsabilidad, la situación económica del responsable, la de la víctima y las demás circunstancias del caso (artículo 1916).

Así, podemos ver que independientemente de la responsabilidad contractual o extracontractual, derivada ya de un contrato o de algún acto que implique necesariamente su resarcimiento mediante el pago de daños o perjuicios, es reclamable el daño moral, pudiendo pensarse que al estarse tramitando el litigio por la vía mercantil, el daño moral también tendría que irse por dicha vía, mas no es así y de ahí el valor de la tesis transcrita: el daño moral se debe reclamar por la vía ordinaria civil, al recaer de manera puntual sobre aspectos personalísimos de aquél que lo sufre.

Por ende, si se analiza detalladamente la definición contenida en el CCDF, se puede concluir que en efecto no tendría por qué ser un asunto a resolver en la vía mercantil cuando no es relevante la calidad de comerciante, o de la ejecución de transacciones comerciales para atender y resolver sobre la afectación de cuestiones sensibles que recaen estrictamente sobre atributos de la persona, aun así se relacionen o deriven directamente  de un negocio de índole comercial.