Escuela ¿AC o SC?

No existe prohibición para constituirse como SC o AC, pero generalmente tienen más beneficios las constituidas como AC

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 .  (Foto: IDC online)

Vamos a constituir una persona moral para prestar servicios educativos de carácter privado; independientemente de las autorizaciones requeridas por la Secretaría de Educación Pública para que se reconozca la validez oficial de los estudios que impartiremos, ¿debemos constituirnos como asociación civil (AC) o como sociedad civil (SC)?

Las asociaciones civiles, por definición, no tienen un carácter preponderantemente económico, mientras que las sociedades civiles sí lo tienen sin que se trate de una especulación comercial (artículos 2670 y 2688 del Código Civil para el Distrito Federal –CCDF–, respectivamente).

Aunque claramente se obtiene una ganancia al ser un prestador de servicios educativos, de origen, la motivación primaria que impulsa a los particulares a desenvolverse en tal rubro no es (o no debería ser) ésa, por lo que se aconseja se constituya como una AC, aunque no existe impedimento legal para que se erigiera como una SC, pues ni la Ley General de Educación (LGE) ni algún otro ordenamiento contempla mandato en un sentido restrictivo a una u otra modalidad.

No obstante, la LGE en su artículo 33, fracción X, sí indica que las autoridades educativas en el ámbito de sus competencias otorgarán estímulos a las AC que se dediquen a la enseñanza, sin hacer mención de las SC.