Exentos los alimentos de socios

La reciente reforma a la LISR olvidó que en algunos códigos civiles se preve el pago de alimentos a los socios de las S.C.

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 .  (Foto: IDC online)

De conformidad con el artículo 109, fracción XXII de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR), se consideran ingresos exentos los percibidos por concepto de alimentos por las personas físicas que tengan el carácter de acreedores alimentarios en términos de la legislación civil aplicable.

Esta norma fue publicada el pasado 4 de junio de 2009, cuya intención fue evitar la planeación de ciertas sociedades en nombre colectivo que pagaban bajo el concepto de alimentos utilidades a sus socios; bajo la nueva redacción de esa fracción queda claro que la exención es aplicable exclusivamente a los acreedores alimenticios a que se refiere el Código Civil (CC) de cada entidad federativa.

La norma tributaria determina un campo de aplicación limitado, pero lo circunscribe a lo que se señale en las leyes civiles, por lo que técnicamente la persona física a quien éstas le otorgue la calidad de acreedor alimenticio, gozará de la exención por los ingresos percibidos por alimentos.

Ahora bien, el CC del Estado de Yucatán prevé la figura de la sociedad universal, y dentro de su regulación se indica en el artículo 1832 que en ella, sin importar su especie, se sacarán de los fondos comunes las expensas y gastos necesarios para los alimentos de los socios, conforme a lo dispuesto en el artículo 235 del Código.

Por su parte, el artículo 235 dice a la letra: 

? Los alimentos han de ser proporcionados a la posibilidad del que debe darlos y a la necesidad del que debe recibirlos. Una vez fijado el monto de la pensión alimenticia en las diligencias, juicio de divorcio o bases del convenio para el divorcio voluntario, respectivos y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 857 del código de procedimientos civiles del Estado, la pensión será aumentada cada vez que se incremente el salario mínimo general en la zona económica en que está ubicado el domicilio del deudor alimentario, en el mismo porcentaje en que hubiere sido incrementado el salario mínimo general, salvo que el deudor demuestre que sus ingresos no aumentaron en igual proporción. En este caso, el incremento de la pensión se ajustará al que realmente hubiese obtenido el deudor.? 

Como se aprecia, el socio de una sociedad universal es acreedor alimenticio en términos del CC del estado de Yucatán, pues por un lado, se impone la obligación de apartar de los fondos de la sociedad los alimentos, y por otro, su regulación está contemplada en una norma relativa a los alimentos en general (artículo 235), por lo que en estricto sentido, los montos que perciban debieran estar exentos del ISR, al ubicarse en la hipótesis normativa contemplada en el numeral 109, fracción XXII de la LISR.

Esos mismos razonamientos podrían ser aplicables a las sociedades civiles particulares, si se estipula en el contrato relativo esta obligación, esto independientemente de que el sentido de la reforma realizada era no otorgar esta exención a socios, pero de su redacción no se infiere.