REPECOS: beneficios y límites

Conozca los beneficios, salvedades, y limitantes, así como la forma de pago de impuestos en el régimen de pequeños contribuyentes

.
 .  (Foto: IDC online)

El régimen de pequeños contribuyentes (REPECOS) cuenta con ciertas bondades, por ello, es imprescindible conocer las generalidades del régimen para después puntualizar respecto de algunos tópicos controvertidos.

Sujetos

Las personas físicas que realicen actividades empresariales y únicamente enajenen bienes o presten servicios al público en general, siempre y cuando los ingresos propios de su actividad empresarial más los intereses obtenidos en el año de calendario anterior, no hubieran excedido de $2?000,000.00 (artículo 137 de la Ley del Impuesto sobre la Renta ?LISR?).

Quienes cumplan con los requisitos mencionados, inicien actividades y estimen que sus ingresos no excederán del límite referido, también  podrán tomar la opción.

Los copropietarios pueden tributar como REPECOS si cumplen con:

  • no llevar a cabo otras actividades empresariales
  • que la suma de los ingresos de todos los copropietarios por las actividades empresariales que realicen, sin deducción alguna, no exceda en el ejercicio inmediato anterior del monto indicado
  • el ingreso que en lo individual le corresponda a cada copropietario, sin deducción alguna, adicionado con los intereses obtenidos por el mismo en el ejercicio inmediato anterior, no exceda del monto señalado

No podrán tributar como REPECOS quienes obtengan ingresos por concepto de:

  • comisión
  • mediación
  • agencia
  • representación
  • correduría
  • distribución o espectáculos públicos
  • consignación
  • la enajenación de mercancías de procedencia extranjera en más del 30% de sus ingresos, aunque podrán tributar en el régimen si aplican una tasa del 20% al monto que resulte de disminuir al ingreso obtenido por la enajenación de dichas mercancías, el valor de adquisición de las mismas, en vez de la tasa del 2%

Asimismo, tampoco podrán serlo quienes hubiesen tributado bajo los regímenes de actividad empresarial e intermedio, salvo que tributaran así por los dos ejercicios inmediatos anteriores, comprendiendo el de inicio de actividades y el siguiente, además de que sus ingresos en esos ejercicios no excedan del límite señalado.

Quienes dejen de pagar el impuesto en el régimen ya no podrán volver a tributar en el mismo.

¿Procede para honorarios?

Algunos contribuyentes se preguntan si quienes obtengan ingresos por concepto de prestación de servicios profesionales (honorarios) pudieran optar por ser REPECOS, debido a que ciertas personas reúnen algunos de los requisitos previstos para tributar en ese régimen.

Del análisis efectuado al contenido del artículo 137 de la LISR es evidente que resulta limitativo respecto de que la persona en cuestión deberá reunir en conjunto los requisitos de: dedicarse a actividades empresariales (comerciales, agrícolas, silvícolas, ganaderas, pesqueras), enajenar bienes o prestar servicios al público en general, además del nivel de sus ingresos, y en caso de incumplir con uno no podrá tributar como REPECO.

Luego entonces, los prestadores de servicios profesionales no realizan una actividad empresarial, amén de que por lo general se ven obligados a emitir recibos de honorarios que contienen los requisitos indicados en los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación (CFF), para ser válidamente considerados como comprobantes fiscales, por ello es incuestionable que estas personas no pueden tributar como REPECOS al haberse incumplido otra de las condicionantes para poder hacerlo, consistentes en expedir comprobantes simplificados, siendo ésos los únicos que pueden dirigirse al público en general, como a continuación se aborda.

Público en general

En nuestra legislación no hay una definición de público en general, pero en el artículo 14 del CFF se prevé: no se consideran operaciones efectuadas con el público en general cuando por las mismas se expidan comprobantes que cumplan con los requisitos del artículo 29-A del ordenamiento indicado.

El numeral 29-A, último párrafo del CFF señala: los comprobantes para el público en general serán los llamados comprobantes simplificados previstos en el artículo 51 del RCFF, mediante cualquiera de las siguientes opciones:

  • entregar a sus clientes notas de venta haciendo mención del:
    • nombre, domicilio fiscal y clave del RFC de quien lo expide
    • domicilio del local o establecimiento donde se expidan los comprobantes (cuando sea en un establecimiento distinto al domicilio fiscal)
    • folio respectivo
    • lugar y fecha de expedición
    • importe total de la operación en número o letra
  • proporcionar el ticket (copia de la parte de los registros de auditoría) de la maquina registradora de comprobación fiscal

Otro aspecto clave para identificar las operaciones con el público en general es cerciorarse de que el impuesto al valor agregado (IVA) no se desglose, si no que esté incluido en el precio, de conformidad con el artículo 32, fracción III, quinto párrafo de la LIVA.

Lo anterior se corrobora en el criterio normativo emitido por el Servicio de Administración Tributaria (SAT), número 18/2009/CFF titulado: Pequeños contribuyentes. Sólo se encuentran obligados a expedir comprobantes fiscales simplificados.

REPECOS ¿obligados a factura electrónica?

En ese sector se ha visto una inquietud reiterada relativa a si será obligatorio para ellos expedir facturas electrónicas a partir de 2011.

El REPECO únicamente se encuentra obligado a expedir comprobantes fiscales simplificados en términos del artículo 139, fracción V, primer párrafo de la LISR en relación con el numeral 29-A, fracciones I, II y III del CFF, y en ese tenor no estarán obligados a emitir facturas vía electrónica.

Informativas de REPECOS

Por disposición legal los REPECOS están obligados a presentar a más tardar el 15 de febrero de cada año una declaración informativa de los ingresos obtenidos en el ejercicio inmediato anterior, salvo quienes utilicen máquinas registradoras de comprobación fiscal (artículo 137, cuarto párrafo de la LISR), sin embargo, en la Resolución Miscelánea Fiscal 2010 (RMISC), se otorgó el beneficio de no presentar la informativa de 2009, sino únicamente a requerimiento de la autoridad (regla I.3.12.3.1.).

Asimismo, no se encuentran obligados a presentar la declaración informativa de operaciones con terceros (DIOT),  de acuerdo con el artículo 32, fracción VIII de la LIVA, porque a los REPECOS les resulta imposible proporcionar los datos de las personas con quienes realizaron operaciones, al efectuarlas con el público en general y exclusivamente emiten comprobantes simplificados, sin desglosar el IVA, por lo que no tienen un efecto fiscal, amén de que pagan sus impuestos por medio de un procedimiento especial como se explica adelante.

Cálculo del ISR, IETU e IVA

Plazo

Como se sabe, la LISR establece que los pagos del impuesto serán mensuales (artículo 139, fracción VI), pero existe un beneficio previsto en la regla I.3.12.3.2. de la RMISC, consistente en poder efectuar la determinación y el entero por bimestre a más tardar el día 17 de mes inmediato posterior al que corresponda el pago, plazo aplicable para el impuesto empresarial a tasa única (IETU) e IVA.

Forma de pago

Tratándose del ISR, se calculará el impuesto aplicando la tasa del 2% a la diferencia que resulte de disminuir al total de los ingresos estimados que obtengan en el mes en efectivo, en bienes o en servicios, un monto equivalente a cuatro veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente elevado al mes.

Para efectos del IETU mediante estimativa efectuada por las autoridades fiscales se pagará el impuesto aplicando la tasa del 17.5% (artículos 1o y 17, primer párrafo de la LIETU).

Respecto del IVA, en el numeral 2-C se prevé que el impuesto se pagará en términos generales o mediante estimativa mensual que practiquen las autoridades fiscales.

No obstante, en el caso de las entidades federativas que celebren con el SAT convenios de coordinación para la administración del impuesto se podrá ampliar los períodos de pago: trimestral o semestral. Asimismo, cada Estado podrá estimar el ingreso gravable del contribuyente y determinar cuotas fijas para cobrar el impuesto respectivo (artículo 139, fracción VI, tercer párrafo de la LISR, 2-C de la LIVA y 17 de la LIETU).

La entidad federativa determinará una cuota fija aplicable para todo el ejercicio, que en su caso incluya al ISR, IETU e IVA y ésta se determinará considerando si la actividad realizada por los contribuyentes es objeto del IVA, o bien, si se encuentra exenta de ese impuesto.

Tales entidades han adoptado como modalidades: la cuota fija integrada que comprende el ISR, IVA e IETU que aplica a quienes realizan actividades que causan esos impuestos; y la cuota fija única, exclusiva del ISR e IETU aplicable a quienes efectúan actividades que no causan el IVA. Otras no hacen esa distinción y determinan una cuota única.

A continuación se plasman algunas de las tablas aplicables para el cálculo de la cuota única para el ejercicio 2010, de algunos Estados.

Distrito Federal

Tabla que deberá aplicarse para el cálculo de la cuota única, sobre los ingresos bimestrales estimados (ISR, IETU e IVA)
Ingresos mínimos Ingresos máximos Cuota única
$0.01 $10,000.00 $200
$10,000.01 $15,000.00 $300
$15,000.01 $20,000.00 $500
$20,000.01 $30,000.00 $1,000
$30,000.01 $30,000.00 $1,500
$40,000.01 $40,000.00 $2,000
$50,000.01 $100,000.00 $3,500
$100,000.01 $150,000.00 $7,500
$150,000.01 $200,000.00 $10,500
$200,000.01 $250,000.00 $13,500
$250,000.01 $300,000.00 $19,000
$300,000.01 En adelante $35,000

 Estado de México

Ingresos mínimos Ingresos máximos Cuota única (ISR e IETU) Cuota fija integrada bimestral  (ISR, IVA e IETU)
0.00 8,000.00 50.00 100.00
8,000.01 13,000.00 100.00 150.00
13,000.01 16,000.00 150.00 250.00
16,000.01 20,000.00 250.00 400.00
20,000.01 25,000.00 400.00 550.00
25,000.01 32,000.00 550.00 750.00
32,000.01 40,000.00 750.00 1,050.00
40,000.01 51,000.00 1,000.00 1,350.00
51,000.01 64,000.00 1,450.00 1,950.00
64,000.01 81,000.00 1,900.00 2,650.00
81,000.01 102,000.00 2,550.00 3,500.00
102,000.01 129,000.00 3,450.00 4,850.00
129,000.01 163,000.00 4,650.00 6,650.00
163,000.01 206,000.00 6,200.00 9,000.00
206,000.01 260,000.00 8,800.00 13,150.00
260,000.01 328,000.00 12,250.00 18,900.00
328,000.01 333,333.00 16,300.00 26,200.00

Jalisco

Régimen de pequeños contribuyentes Tabla de cuotas fijas bimestrales Ejercicio fiscal 2010
Ingresos de $ Ingresos hasta $ Cuotas fijas (ISR, IVA e IETU)
266,666.67 283,333.33 16,470.00
283,333.34 316,666.66 18,410.00
316,666.67 333,333.33 19,620.00
333,333.34 350,000.00 21,210.00
350,000.01 366,666.66 22,220.00
366,666.67 383,333.33 22,620.00

REPECOS ¿cómo recuperar el IDE? 

Por lo que respecta al impuesto a los depósitos en efectivo (IDE), los REPECOS al obtener generalmente sus ingresos en efectivo, se ven afectados por ese tributo, y ni siquiera pueden recibir ingresos por transferencia electrónica de fondos porque si se cumple alguno de los requisitos del artículo 29-C del CFF, es menester abandonar en automático el régimen (artículo 139, fracción IV, párrafo tercero de la LISR). Lo que no implica que no puedan tener una cuenta bancaria abierta a su nombre, sólo que no la podrán usar para recibir pagos de esa manera por su actividad empresarial.

Tampoco tienen la posibilidad de acreditar el IDE, porque pagan sus impuestos mediante la estimación de una cuota determinada por las diferentes entidades federativas. Situación similar se observa para poder compensarlo contra otras contribuciones, por lo cual pareciera perderse el IDE de los REPECOS

La única opción para este tipo de contribuyentes será solicitar la devolución del impuesto (artículos 8o y 9o de la LIDE), la cual debiera permitirse en cada mes, pues aun cuando los pagos de sus demás contribuciones generalmente es bimestral y definitiva, no está prevista una forma de acreditamiento o compensación contra éstas, por lo que pareciera que se encuentran totalmente desvinculadas. Por ello, podría entenderse válida la solicitud de devolución mensual y en el evento de ser rechazada interponer los medios de defensa conducentes.

REPECO ¿importación simplificada?

Las personas físicas que tributen como REPECOS, tienen la opción de importar mercancías bajo el procedimiento simplificado, sólo cuando su valor no exceda de 3,000 dólares,  para ello la tasa aplicable del impuesto general de importación (IGI) será del 16% (regla 3.7.2. de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior 2010).

Lo anterior aun cuando las mercancías estén sujetas exclusivamente a regulaciones o restricciones no arancelarias previstas en las Normas Oficiales Mexicanas, y al pago del IGI e IVA.

Causas de salida del régimen

Los contribuyentes saldrán del régimen por los siguientes motivos, cuando:

  • los ingresos del contribuyente desde el inicio del ejercicio y hasta el mes de que trate excedan del importe de $2?000,000.00
  • no presente la declaración informativa requerida por la autoridad
  • expidan uno o más comprobantes que reúnan todos los requisitos fiscales de conformidad con los artículos 29 y 29-A del CFF, a partir del mes de la emisión
  • reciban pagos por la realización de su actividad por traspaso de cuentas bancarias o casas de bolsa, a partir del mes en que se reciba el traspaso, si se actualizan los requisitos del artículo 29-C del CFF

Beneficios fiscales por zona de desastre

Derivado del desastre natural  acaecido por el huracán Alex, en las zonas de Coahuila, Nuevo León y Tamaulipas, el Ejecutivo Federal en apoyo a estos contribuyentes decidió otorgar beneficios fiscales. Para los REPECOS consistió en eximirlos de pagar el tercer y cuarto bimestre del 2010.

Corolario

Después de analizar al REPECO es evidente que es una forma de tributar noble al facilitar la carga administrativa a quienes se encuentran en él, y aunque pudieran verse afectados por la retención del IDE contarán con la posibilidad de recuperar el pago de ese impuesto.