Reforma a la previsión social y alimento

Con estas reformas se pretenden cerrar ciertos laberintos para la planeación fiscal que afectaron de manera importante a los trabajadores

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 .  (Foto: IDC online)

El 4 de junio de 2009 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación (CFF) y de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR), siendo clara la tendencia de regular y en consecuencia eliminar los excesos en el manejo de los fondos de previsión social por las cooperativas, siendo su alcance el siguiente:

Código Fiscal de la Federación

Se reforma el artículo 32 del CFF para establecer que las declaraciones complementarias deben contener no sólo la información que se modifica sino todos los demás datos requeridos en la declaración original, la cual le permitirá al contribuyente contar con un solo documento para conocer su última declaración.

Se adiciona el artículo 59, fracción IX del CFF con la finalidad de que las presunciones contempladas en dicho artículo también sean aplicadas en relación con los bienes que el contribuyente declaró haber exportado pero que fueron enajenados en territorio nacional y no exportados, cuando no se exhiba a requerimiento de la autoridad, la documentación o la información solicitada a fin de acreditar la existencia material de la operación de adquisición, transportación, fabricación o almacenaje del bien exportado.

Ley del Impuesto sobre la Renta

Las reformas a los artículos 8 y 31 de la LISR proponen aclarar el alcance que tienen las disposiciones fiscales en materia de fondos de previsión social de las sociedades cooperativas, incorporándose un tratamiento fiscal específico, el cual prevé su creación con la aportación anual del porcentaje que sobre los ingresos netos sea determinado por la Asamblea General, y el cual se pagaría directamente a los prestadores de servicios y a favor del socio cooperativista, para ello se requiere acreditar al inicio de cada Asamblea General las prioridades de su aplicación.

La razón, de esta importante reforma, fue el abuso del fondo de previsión social, toda vez que al no respetar los límites y requisitos previstos en la propia Ley, se generó que éstos se crearan y entregaran a los socios cooperativistas sin contar con un tiempo razonable de permanencia en la reserva, y sin acreditar que los mismos se destinaran efectivamente a los fines de previsión social, de ahí que para evitar esta distorsión se dispuso que en ningún caso se consideraría como previsión social, las erogaciones efectuadas a favor de personas que no tengan el carácter de trabajadores o en su caso de socios o miembros de sociedades cooperativas.

Se reforma el artículo 107 de la LISR relativa a la facultad de las autoridades fiscales de determinar presuntivamente ingresos omitidos, aclarando el alcance del término erogación contenido en el mismo.

Se establece en el artículo 109, fracciones VII y XXII que no se pagará el ISR por la obtención de los siguientes ingresos:

  • los provenientes de fondos de ahorro establecidos por las empresas para sus trabajadores cuando reúnan los requisitos de deducibilidad
  • los percibidos en concepto de alimentos por las personas físicas que tengan el carácter de acreedores alimentarios en términos de la legislación civil aplicable. Esta reforma también pretende evitar la planeación de ciertas sociedades en nombre colectivo que pagaban bajo el concepto de alimentos utilidades a sus socios, bajo la nueva redacción de esta fracción queda claro que la exención es aplicable exclusivamente a los acreedores alimenticios a que se refiere el Código Civil

Finalmente, se reforma el artículo 165 del propio ordenamiento a fin de considerar como dividendos o utilidades a los intereses que perciban los socios respecto de sus aportaciones dentro de una sociedad de responsabilidad limitada.

Su contenido no presenta variaciones a la iniciativa del Ejecutivo Federal presentada el 27 de marzo de 2009, con excepción a la propuesta de adicionar el artículo 109-Bis al CFF, y prever en el mismo un tipo penal que impusiera las mismas penas de los delitos de contrabando o defraudación fiscal a quienes con la calidad de contador, abogado, agente aduanal o cualquier otra profesión técnica o auxiliar de éstas, ayudaran a los contribuyentes a la realización o presunción de conductas delictivas previstas en el CFF.

Las razones por las que no fue aprobada dicha adición, se debió a que la autoría y participación de los sujetos activos en los delitos fiscales ya se encuentra prevista en el artículo 95 del CFF, por consiguiente, quienes concierten, induzcan, promuevan, recomienden o sugieran a los contribuyentes la realización de hechos tipificados como delitos fiscales, podrán ser sancionados conforme a las disposiciones ya existentes, ya que el recomendar, inducir, promover o sugerir a los contribuyente la aplicación de algún esquema de planeación fiscal constituye un querer y entender del incumplimiento de obligaciones fiscales de carácter patrimonial.