Propuesta de reforma fiscal 2010

Un IVA disfrazado, aumento de tasas y el endurecimiento de las medidas de fiscalización sobresalen de la propuesta de reforma tributaria

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 .  (Foto: IDC online)

El pasado 8 de septiembre de 2009 la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP) presentó al Congreso de la Unión el paquete económico que incluye la perspectiva económica del país, la Ley de Ingresos (LIF) donde se incluyen reformas al impuesto empresarial a tasa única (IETU) y Presupuesto de Egresos de la Federación 2010, y reformas a diversos ordenamientos fiscales como el Código Fiscal de la Federación (CFF), Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR), Ley del Impuesto al Valor Agregado (LIVA), Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo (LIDE), Ley de la Contribución para el combate a la Pobreza (LCCP), y la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios (LIESPS).

El objetivo principal de la reforma es recaudatorio, sin que se promueva la generación de la riqueza, y de alguna manera se observará un efecto inflacionario. En medio de una recesión mundial el gobierno ha optado por aumentar las contribuciones con las consecuencias que ello implica. 

Un aspecto sobresaliente de estas propuestas se encuentra la nueva CCP, que aplicaría de manera generalizada al consumo de bienes y servicios a una tasa del 2%, con muy pocas exenciones.

Asimismo, el ISR se incrementaría a 30% como tasa máxima, aun cuando se pretende que sea una medida temporal. En la LIDE se aumentaría la tasa al 3% y se disminuiría el monto de los depósitos exentos.

El precio de la gasolina y el diesel sufriría un incremento gradual mensual, de la manera en que se hizo en el año pasado y parte de éste, al eliminarse el subsidio aplicable. Además, se aumentarían las tasas del IESPS a la enajenación de bebidas alcohólicas y la realización de juegos con apuestas y sorteos.

Por otra parte, sería obligatorio emitir comprobantes fiscales digitales y se modificarían aspectos sustantivos de las facultades de comprobación y el procedimiento administrativo de ejecución. 

Por ello, se desarrollan a continuación los aspectos torales de la propuesta para que los contribuyentes hagan sus preparativos y se anticipen al monstruo que se avecina.

LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN

TASAS DE RECARGOS

Sin cambios la tasa de recargos por mora y prórroga (artículo 8o).

CRÉDITOS FISCALES

Las autoridades fiscales continuarán cancelando créditos fiscales cuando su cobranza sea incosteable (artículo 15).

ESTÍMULOS FISCALES

Se mantienen los mismos, sólo con algunas adecuaciones (artículo 16):

  • el acreditamiento del IESPS por adquisición de diesel para uso automotriz se aplicará sólo cuando los vehículos se destinen exclusivamente al transporte público y privado, excluyéndose al transporte doméstico de esa misma índole; asimismo, quienes tengan derecho a este beneficio lo podrán aplicar contra el ISR a cargo o retenido del mismo ejercicio, incluso en pagos provisionales (fracción IV)
  • se excluye al transporte doméstico público y privado del acreditamiento de los gastos por uso de Red Nacional de Autopistas de Cuota (fracción V)

TASA DE RETENCIÓN POR INTERESES

En 2010, se disminuye de 0.85 por ciento a 0.60 por ciento la tasa de retención de ISR que aplicarán las instituciones bancarias por pago de intereses (artículo 22, primer párrafo, reforma).

IETU

Continúa vigente la obligación de la presentación del listado de conceptos que sirvió de base para el cálculo del IETU, en la misma fecha en que deba presentarse la declaración a la que corresponda el pago. No se permitirá la aplicación del crédito fiscal por exceso de deducciones contra el ISR del ejercicio en que fue generado, sin que se hubiese modificado el artículo 11 de la LIETU; en este sentido, dicho crédito únicamente se podría aplicar contra el propio IETU de los diez ejercicios siguientes (artículo 22, segundo y tercer párrafos, reforma).

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN

DOMICILIO FISCAL

En el caso de personas  morales, se consideraría como domicilio fiscal el de su representante legal, incluso de las extranjeras cuando éste sea residente en México (artículo 10, fracción II, incisos c y d, adición).

ENTIDAD FINANCIERA

Se prevería la definición de entidad financiera para efectos fiscales (artículo 15-C, adición), adecuándose las disposiciones vinculadas con ello (artículo 143, reforma).

ACTUALIZACIÓN Y UDIS

Se incluiría a los pagos definitivos en la limitación de no ser deducible ni acreditable el monto de la actualización.

Para la actualización de las cantidades previstas en el CFF se consideraría ahora el período comprendido desde el último mes que se utilizó en el cálculo de la última actualización y hasta el último mes del ejercicio en el que se exceda el porcentaje del 10%

Para actualizar las cantidades no sujetas al procedimiento normal, se utilizaría el Índice Nacional de Precios al Consumidor correspondiente a noviembre del ejercicio inmediato anterior a aquél en el que hubiesen entrado en vigor las mismas (artículo 17-A, reforma).

Por otro lado, se establecería el procedimiento para calcular las unidades de inversión (artículo 20-Ter, adición).

RESPONSABILIDAD SOLIDARIA

Ya no se requeriría que la persona moral incumpliera con ciertas obligaciones formales para que los socios o accionistas sean responsables solidarios, sino derivaría directamente de su calidad, sin que la responsabilidad exceda de la participación que tenían en el capital social de la sociedad durante el período o a la fecha de que se trate, presumiéndose como responsabilidad la equivalente a la proporción con la que participaron en el capital social en la fecha en que se causaron las contribuciones y que los bienes de la sociedad no alcanzan a garantizar el interés fiscal (artículo 26, fracción X, reforma).

VERIFICACIÓN DEL DOMICILIO

Las autoridades fiscales podrían verificar materialmente el cambio de domicilio, por lo que no surtiría efectos el aviso respectivo si no se localiza o es inexistente (artículo 27, reforma).

COMPROBANTES DIGITALES

Los contribuyentes emitirían sus comprobantes mediante documentos digitales a través de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria (SAT), conforme al procedimiento previsto en la norma. Quienes así los emitan tendrían el beneficio de que la devolución de sus saldos a favor o pagos de lo indebido se haría en un plazo de 20 días (artículo 22, reforma). Será un delito revelar, publicar, modificar, manipular, reproducir, destruir la información contenida en estos comprobantes (artículo 113-A, adición).

No obstante, se podrá optar por emitirlos por medios propios o a través de proveedores de servicios.

Se podrían emitir comprobantes fiscales en forma impresa por medios propios o a través de terceros en operaciones cuyo monto no exceda de $2,000.00, siempre y cuando reúnan los requisitos que se precisan en el numeral 29-A del CFF, donde ya se incluye el contar con los dispositivos de seguridad adquiridos con los proveedores del SAT, que sólo tendrán una vigencia de dos años, por lo que deberán destruirse y presentarse un aviso sobre ello (artículos 29 y 29-A, reforma).  El incumplimiento de esta obligación será sancionada con multa (artículos 81, fracción XXXV y 82, fracción XXXV, adición), además de que quien los fabrique, falsifique, reproduzca, comercialice, sustraiga, use sin haberlos adquirido legalmente, cometerá un delito (artículo 113, fracción III, adición), amén de estar tipificada el darle un efecto fiscal al comprobante sin el dispositivo (artículo 108, inciso h), adición)

Se presumirá cierta la información en los comprobantes indicados (artículo 63, reforma).

Las disposiciones entrarían en vigor el 1o de julio de 2010, y los contribuyentes podrán seguir utilizando los comprobantes con que cuenten hasta agotarlos o que venza su vigencia (artículo décimo, fracciones I y II del Decreto de reformas).

ESTADOS DE CUENTA

Serían objeto de esta opción de comprobación, los emitidos por las sociedades de ahorro y préstamo. Si el estado de cuenta señala los datos relativos al contribuyente y el acto, amén de los impuestos trasladados, no sería necesario contar con otro comprobante (artículo 29-C, reforma).

DECLARACIONES COMPLEMENTARIAS

Una vez que las autoridades fiscales hubiesen iniciado el ejercicio de sus facultades de comprobación no tendrían efectos las declaraciones complementarias de ejercicios anteriores que presenten los contribuyentes revisados cuando éstas tengan alguna repercusión en el ejercicio que se esté revisando (artículo 32, reforma).

Esta norma contradice el derecho que tiene el contribuyente de presentar declaraciones normales o complementarias para corregir su situación fiscal en términos de los artículos 14, 15 y 16 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, por lo que en este supuesto debiera prevalecer este último derecho, y la disposición sólo tendría aplicación si no se ejerce el mismo.

DICTAMEN

A pesar de ser abrogado el impuesto al activo, de cualquier manera el contribuyente estaría obligado a presentar el dictamen fiscal si el valor de su activo determinado en los términos del artículo 9o-A de la LISR sea superior a $69´607,920.00. Los ingresos acumulables para estos efectos se actualizan: $34´803,950.00 (artículo 32-A, reforma).

FACULTADES DE COMPROBACIÓN

Derivado de la controvertida constitucionalidad de que las autoridades fiscales pidan al contribuyente los estados de cuenta, se les permitiría solicitarlo directamente a las entidades financieras, siempre que cuenten con la denominación de la institución o persona moral y especifiquen el número de cuenta y el nombre del cuentahabiente o usuario, con el objeto de verificar la información contenida en ellos (artículo 32-E, reforma). En esta hipótesis no se viola la obligación de guardar reserva de los datos de los contribuyentes (artículo 69, reforma).

Si el particular se opone u obstaculiza el inicio o desarrollo de las facultades de comprobación, se podría decretar el aseguramiento precautorio de los bienes o negociación del contribuyente (artículo 40, fracción IV, adición).

La determinación del crédito fiscal que realice la autoridad con motivo del incumplimiento en la presentación de declaraciones se haría efectiva mediante el procedimiento administrativo de ejecución a partir del tercer día siguiente a aquél en el que sea notificado el adeudo respectivo (en ese momento sería exigible el adeudo según el artículo 65, reforma).

En este caso el recurso de revocación sólo procedería contra el dicho procedimiento, pero se podrían hacerse valer agravios contra la resolución determinante del crédito fiscal. Asimismo, si se incumple a dos o más requerimientos, se denunciarían los hechos por desobediencia a mandato legítimo de autoridad (artículo 41, reforma).

Se eliminaría el citatorio para el inicio de la visita domiciliaria y el cierre del acta final (artículo 44, fracción II y 46, fracción VI, reforma).

El plazo de la caducidad aumentaría a diez años si en un mismo ejercicio fiscal se hubiesen presentado más de dos avisos de cambio de domicilio (artículo 67, reforma).

INFRACCIONES Y DELITOS

Sólo los pequeños contribuyentes gozarían de la reducción de multas (artículos 70 y 80, fracción II, reforma).

Se establecerían nuevas conductas infractoras y delictivas derivado de las nuevas disposiciones y obligaciones (artículos 81 al 109, reformas y adiciones).

La SHCP será víctima u ofendido del delito y podrá promover todos los derechos y medios de defensa previstos para ella (artículo 92, reforma).

Los jueces estarían obligados a condenar al pago de la reparación del daño, la cual será equivalente al monto de las contribuciones omitidas, más la actualización y los recargos generados hasta el momento en que la sentencia cause ejecutoria, y se considerará que se toma conocimiento del hecho delictivo cuando la autoridad cuantifique el perjuicio fiscal (artículos 94 y 100, reforma).

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN

Se eliminaría la posibilidad de no exigir una garantía adicional si ya se hubiesen embargado bienes suficientes o si el contribuyente declara bajo protesta de decir verdad que son los únicos que posee (artículo 144, séptimo párrafo, derogación).

El aseguramiento precautorio se practicaría hasta por el monto de la determinación provisional de adeudos fiscales presuntos que, únicamente para estos efectos, la autoridad fiscal efectúe cuando el contribuyente se ubique en alguno de los supuestos establecidos para ello, haciendo uso de los métodos previstos en los artículos 56 y 57 del CFF.

Sin embargo, se podría dejar en posesión del contribuyente los bienes o la negociación, quien rendirá cuentas mensuales (artículo 145-A, reforma).

Podrían embargarse los seguros de vida con componente de ahorro o inversión o cualquier otro depósito en moneda nacional o extranjera que se realicen en cualquier tipo de cuenta que tenga a su nombre el contribuyente (artículo 155, fracción I, reforma).

Para la inmovilización de cuentas, se giraría oficio a la unidad administrativa competente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas o de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, según proceda, o a la entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y préstamo a la que corresponda la cuenta, a efecto de que esta última de inmediato la inmovilice y conserve los fondos depositados y, en el caso de créditos fiscales firmes, los transfiera a la Tesorería de la Federación.

La inmovilización se hará inmediatamente después de recibido el oficio y hasta por el monto del crédito fiscal determinado.

El embargo de cuentas bancarias no es nuevo, no obstante técnicamente se corrige una violación a los derechos del contribuyente, pues anteriormente se le ordenaba al gerente de la sucursal que inmovilizara las cuentas, cuando éste no es autoridad, cuando realmente se requiere la intervención de las autoridades competentes.

Asimismo, se abre la puerta a que se puedan inmovilizar los recursos de las cuentas abiertas a nombre del trabajador en las Afores, pero, exclusivamente tratándose de las aportaciones voluntarias, ya que las obligatorias que integran la cuenta para el retiro no representan recursos a disposición de aquél, pues sólo pueden disponer de ellos hasta cumplir los requisitos legales para el retiro, por lo que no pudieran ser embargadas por la autoridad tributaria.

Se conservaría el derecho de solicitar la liberación de la cuenta ofreciendo otra garantía (artículo 156-Bis, reforma).

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

MODIFICACIÓN A LA TASA DEL IMPUESTO

Dada la necesidad de contar con mayores recursos para hacer frente a las necesidades de gasto público y que contribuyan a mantener la estabilidad macroeconómica, se plantea un incremento a las tasa y a los factores que están ligados a ella, tal y como se muestra a continuación: 

2009 2010, 2011
y 2012
2013 2014
Tasa del ISR (Art. 10 LISR)  28%  30%  29%  28% 
Factor de piramidación para diversos efectos  1.3889  1.4286  1.4085  1.3889 
Factor (Art. 11, fracción II LISR) 0.3889  0.4286  0.4585  0.3889 
Reducción sobre la tasa para sector primario  32.14%  30%  27.589%  25% 

Tratándose de las personas morales del sector primario, quienes actualmente tienen derecho a una reducción en la tasa del ISR de 32.14%, sólo tendrán derecho a una reducción del 25%. Con esto se logrará que la tasa efectiva del impuesto se incremente del 19% al 21% como sigue: 

2009

2010, 2011
y 2012
2013 2014
Tasa efectiva para el sector primario  19%  21%  21%  21% 

Para las personas físicas, la tarifa mensual aplicable de 2010 a 2012, será la siguiente: 

Límite
inferior
Límite
superior
Cuota
fija
Por ciento para aplicarse sobre
el excedente del límite inferior
 

 
0.01 496.07 0.00 1.92 
496.08 4,210.41 9.52 6.40 
4,210.42 6,663.68 247.23 10.88 
6,663.69 8,601.50 514.14 17.14
8,601.51 10,298.35 846.29 19.20 
10,298.36   20,770.29  1,172.08 21.36
20,770.30  32,736.83 3,408.88 23.52 
32,736.84 En adelante 6,223.41 30.00 

Se estima que este ajuste genere ingresos adicionales en 2010 por 45 mil 397.3 millones de pesos ?mdp? .(Artículos 11, segundo párrafo; 113, en su tarifa; 81, octavo párrafo, y 177, en su tarifa, disposiciones de vigencia temporal a través de las cuales se establezca la tasa para las personas morales, las tarifas para las personas físicas, el porcentaje de reducción de tasa al sector primario y los factores a aplicar por los ejercicios fiscales de 2010 a 2013).

ISR SOBRE INTERESES

Durante el ejercicio 2010, la retención de ISR sobre intereses que paguen las instituciones del sistema financiero, no sufrirán cambio alguno. Sin embargo a partir del 2011 se estará a lo siguiente:

  • La retención:
    • se realizará sobre los intereses devengados no sobre los pagados
    • se determinará aplicando la tasa del ISR (30%) por lo que el Congreso de la Unión ya no publicará ninguna tasa
    • tendrá el carácter de pago definitivo para las personas físicas y de pago provisional para las morales residentes en México
    • se efectuará con cargo al saldo al último día del mes que tenga la inversión de que se trate, y de no haber fondos líquidos, la institución financiera retendrá el impuesto pendiente en el momento en que existan dichos fondos. En este último caso, el ISR se actualizará hasta el día en el que se lleve a cabo su pago
  • Se simplifica la mecánica para determinar el monto del interés devengado a favor. Parte fundamental del cálculo es el valor de las UDis a la fecha del saldo inicial y final, así como a la fecha en que se realicen depósitos o retiros, por eso la necesidad de regular la determinación del valor de las Udis en el artículo 20-Ter del CFF
  • Cuando el monto de los intereses reales sea negativo, no procederá retención alguna, como sucede actualmente, toda vez que la tasa de retención que determina el Congreso de la Unión se aplica sobre el capital de la inversión
  • Si el monto de los intereses reales es negativo, éste podrá considerarse como pérdida. Esta pérdida multiplicada por la tasa del 30% dará lugar a un crédito fiscal que las instituciones financieras podrán acreditar contra las retenciones que deban efectuarse con posterioridad. La parte del crédito que no se hubiese podido acreditar en el ejercicio, se podrá aplicar, en los 10 ejercicios siguientes hasta agotarla
  • Durante 2010, las instituciones financieras informarán al SAT de manera semestral el nombre, RFC y domicilio del contribuyente de que se trate, y de los intereses nominales y reales determinados con base en la LISR vigente hasta el 2010
  • A partir del 2011, las instituciones financieras tendrán las siguientes obligaciones:
    • informar mensualmente a las personas a quienes les administran sus cuentas o activos financieros, a través de sus estados de cuenta, el importe de los intereses reales devengados a su favor aun cuando éstos sean negativos y, en su caso, el monto de las retenciones efectuadas, el crédito fiscal (intereses negativos), así como el monto del ISR pendiente de retención
    • conservar, de conformidad con lo previsto en el CFF, la información relacionada con las constancias y las retenciones del impuesto

(Artículos 50; 58; 58-A; 58-B; 59; 100; 103; 103-A; 104; 105; 151; 154, cuarto párrafo; 158; 159; 160; 161; 171; 175, actual segundo párrafo, y 218 de la LISR y Cuarto Transitorio, fracciones II, III, IV y XI)

DONATARIAS AUTORIZADAS

A fin de mejorar el control del manejo de los recursos de las donatarias autorizadas estarán obligadas a presentar declaración anual de ingresos y egresos, así como a determinar el remanente ficto.

Las donatarias autorizadas podrán obtener ingresos por actividades distintas a los fines para las que fueron autorizadas, siempre que no excedan del 10% de sus ingresos totales en el ejercicio.

Por otro lado, se establece que también se podrán deducir los donativos entregados a organismos internacionales de los que México sea miembro de pleno derecho, siempre que los fines para los que dichos organismos fueron creados correspondan a las actividades por las que se puede obtener autorización para recibir donativos deducibles de impuestos

(Arts. 31, fracción I, inciso a); 93, sexto párrafo; 95, segundo párrafo; 96, segundo párrafo; 97, fracción III y tercer y quinto párrafos; 101, tercer párrafo; 176, fracción III, inciso a), reforma; 93, con un séptimo párrafo; 96, con una fracción III, y derogar el artículo 101, quinto y sexto párrafos, adición).

RÉGIMEN DE CONSOLIDACIÓN

Se reforman diversas disposiciones aplicables al régimen de consolidación a fin de limitar el período durante el cual podrán diferir el impuesto. Asimismo se establece el período durante el cual se pagará el impuesto diferido en ejercicios anteriores, conforme a lo siguiente:  

Esquema de pago del impuesto diferido
Fracción del pago
Ejercicio fiscal al que corresponde
el impuesto diferido:
2010 2011 2012 2013 2014 2015 2016 2017
2004 y anteriores   60%  10%  10%  10%  10% 
2005  60%  10%  10%  10%  10% 
2006  60%  10%  10%  10%  10% 
2007 0 60%  10%  10%  10%  10% 

(Artículos 64, tercer y sexto párrafos; 65, fracción I, cuarto párrafo; 71, décimo primer párrafo, reforma; artículos 65, fracción II, con un segundo párrafo; 68, con un cuarto párrafo, pasando el actual cuarto a ser quinto párrafo; 70-A; 71-A; 72, fracciones I, con los incisos f), g), h), i), j) y k), con un segundo y tercer párrafos de la fracción, pasando los actuales segundo y tercer párrafos a ser cuarto y quinto párrafos y VI; 78, con un segundo, tercer, cuarto y quinto párrafos pasando el actual segundo párrafo a ser sexto párrafo, adición)

EXENCIÓN EN VENTA DE CASA HABITACIÓN
La exención aplicable en la enajenación de casa habitación será aplicable siempre que durante los cincos años inmediatos anteriores a la fecha de enajenación de que se trate el contribuyente no hubiere enajenado otra casa habitación por la que ya hubiera aplicado la exención.
Por lo anterior, el enajenante deberá manifestar, bajo protesta de decir verdad, que no ha enajenado durante los cinco años inmediatos anteriores a la fecha de enajenación un inmueble que sea su casa habitación por la que hubiera gozado de la exención y el fedatario público ante quien se formalice la operación deberá consultar al SAT, a través de la página de Internet de dicho órgano desconcentrado, si el contribuyente no ha obtenido el beneficio fiscal en el mencionado período.
(Artículos 109 fracción XV, inciso a) y 154, tercer párrafo, reforma)

DEDUCCIÓN DE INTERESES POR CRÉDITOS HIPOTECARIOS

Se precisa que la deducción de los intereses derivados de créditos hipotecarios otorgados por instituciones del sistema financiero serán aplicables respecto de la casa habitación del contribuyente, pues con anterioridad sólo se hablaba de casa habitación en general lo que daba lugar a que algunos contribuyentes aplicaran la deducción respecto de más de un inmueble, situación que era distinta del espíritu de la norma (Art. 176, fracción IV, primer párrafo, reforma).

ESTÍMULO FISCAL PARA EL DESARROLLO DE LA CIENCIA Y TECNOLOGÍA

Se deroga el artículo 219 de la LISR el cual establecía un estímulo fiscal a la ciencia y tecnología. Dicha derogación obedece a que en el presupuesto de egresos ya se encuentra contemplado el monto que se destinará a estos proyectos. Al respecto, cabe precisar que para 2010 el gasto estimado para este concepto será de 43,516.6 millones de pesos, conforme a lo siguiente:

Concepto 2009 a 2010 p Estructura Porcentual
2009 a 2010 p
Total 43,457.7  43,516.6 100.0  100.0 
Agricultura, ganadería, desarrollo rural, pesca y alimentación  1,747.1 1,693.3 4.0  3.9 
Medio ambiente y recursos naturales  613.7 692.8 1.4 1.6 
Educación pública  12,838.0 12,676.3 29.5 29.1
Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología 17,807.6 17,908.0 41.0 41.2
Salud 1/  3,617.2 3,447.2 8.3 7.9
Economía  959.7 825.3 2.2 1.9
Energía 5,700.0 6,151.2 13.1 14.1
Otros 2/ 174.4 122.5 0.4 0.3

Notas:
a Aprobado
i/ Incluye recursos propios
p Proyecto
1/ Incluye IMSS e ISSSTE
2/ Incluye PGR, SCT, SEMAR y SECTUR

A través de una disposición transitoria se precisa que quienes con anterioridad al 1o de enero de 2010, hubieran sido beneficiados con este estímulo, podrán aplicar el monto pendiente de acreditar del estímulo fiscal autorizado por ejercicios anteriores, hasta agotarlo, conforme a las disposiciones vigentes al 31 de diciembre de 2009 (numeral 219, derogado y Cuarto Transitorio, fracción XIV)

INTERESES PAGADOS A BANCOS

Durante el ejercicio de 2010, los intereses pagados a bancos extranjeros estarán sujetos a una tasa del 4.9%, siempre que el beneficiario efectivo de esos intereses sea residente de un país con el que se encuentre en vigor un tratado para evitar la doble tributación celebrado con México y se cumplan con los requisitos previstos en dicho tratado para aplicar las tasas que en el mismo se prevean para este tipo de intereses (artículo Tercero de la disposición de Vigencia Anual de la LISR).

LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

INTERESES PAGADOS POR REPECOS

Se propone gravar estos intereses a partir del 1o de julio de 2010, aun cuando el crédito sea destinado a la actividad empresarial del pequeño contribuyente ?REPECO?. Durante enero a junio de 2010, para que continúen exentos los intereses pagados por las personas físicas que desarrollen actividades empresariales y profesionales, así como los arrendadores, deberán presentar ante la institución financiera de que se trate, su constancia de inscripción en el RFC donde se pueda verificar que no tributan como REPECOS (artículo 15, fracción X, inciso b, reforma y octavo transitorio).

LEY DEL IMPUESTO A LOS DEPÓSITOS EN EFECTIVO

EXENCIÓN

El importe exento a los depósitos en efectivo disminuiría de $25,000.00 a $15,000.00, por lo cual el excedente quedaría gravado.

A partir del 1o de julio de 2010 las personas físicas con actividades empresariales y profesionales, y las morales ya no gozarán de la exención relativa a los depósitos en efectivo realizados en cuentas propias abiertas con motivo de los créditos que les hubiesen sido otorgados por las instituciones del sistema financiero. Empero, las personas físicas que al 31 de diciembre de 2009 tengan abiertas cuentas con motivos de los créditos que les hubiesen sido otorgados por las instituciones del sistema financiero, deberán proporcionarle entre el 1o de enero de 2010 y 1o de julio de 2010, su clave de inscripción en el RFC a fin de que las propias instituciones verifiquen con el SAT que las personas físicas no son contribuyentes con actividades empresariales y profesionales. Ahora bien, en caso de no proporcionar su clave de inscripción, se considerarán contribuyentes del Título IV, Capítulo II de la LISR (personas físicas con actividades empresariales y profesionales), por tanto, las instituciones financieras efectuarán la recaudación del IDE (artículo 2o  fracciones III, VI, reforma y sexto transitorio).

TASA DE IMPUESTO

Se incrementaría la tasa del 2% al 3% (artículo 3o, reforma).

DETERMINACIÓN DEL CRÉDITO FISCAL

Si se comprueba que existe un saldo a pagar del IDE por parte del contribuyente, la autoridad notificaría al contribuyente para que en un plazo de 20 días hábiles contados a partir de que surta efectos la notificación, manifieste por escrito lo que  a su derecho convenga, y en su caso, los documentos que desvirtúen la existencia del saldo a cargo. De no desvirtuarlo en el plazo concedido, la autoridad determinará el crédito fiscal realizando el requerimiento de pago y cobro, más la actualización y recargos (artículo 5o, reforma).

DEFINICIÓN

Acorde con las reformas  publicadas el 13 de agosto de 2009 en el Diario Oficial de la Federación a diversas disposiciones, se incorporarían como parte del sistema financiero para efectos del IDE a las sociedades: (numeral 12, fracción I, reforma, fracción V, adición):

  • cooperativas de ahorro y préstamo,
  • financieras comunitarias y los organismos de integración financiera rural
  • de objeto múltiple

LEY DE LA CONTRIBUCIÓN PARA EL COMBATE A LA POBREZA

Con la finalidad de frenar el crecimiento de la pobreza y de aminorar los perjuicios que la crisis económica mundial ha dejado en la población mexicana de menores ingresos, se propone introducir la contribución para el combate a la pobreza, a través de la cual todos los mexicanos contribuyan de forma proporcional y equitativa a generar ingresos públicos que asistan a ese sector de la población como una medida de responsabilidad social.

La nueva contribución grava el consumo e impone obligaciones que es menester estudiar, máxime por su íntima vinculación con el IVA.

SUJETO Y OBJETO

Personas físicas y morales que en territorio nacional, realicen los actos o actividades siguientes:

  • enajenen bienes
  • presten servicios independientes
  • otorguen el uso o goce temporal de bienes
  • importen bienes o servicios

Los conceptos son los definidos en la LIVA, y gravados cuando efectivamente sean cobrados (artículo 1o y 8o).

TASA

La tasa es del 2%  sobre los actos gravados.

Se aplicará la tasa del 0%  al valor  de la enajenación  de bienes o prestación de servicios  cuando unos u otros se exporten (numerales 1o y 13).

BASE

Los actos gravados y cualquier otro concepto que se cargue o se cobre, excepto el IVA y la propia CCP (artículo 8o).

EXENTOS

Se encuentran exentos:

  • enajenación de:
    • oro, joyería, piezas artísticas u ornamentales y lingotes, cuyo contenido mínimo  de dicho material sea del 80%, siempre que no sean enajenados al menudeo al público en general
    • el suelo
    • bienes muebles usados, excepto  los enajenados por empresas
    • moneda nacional y extranjera, piezas de oro o de plata que hubieran tenido tal carácter y las piezas denominadas ?onzas troy?
    • partes sociales, documentos pendientes de cobro y títulos de crédito
    • lingotes de oro con un contenido mínimo de 99%, siempre que su venta sea al menudeo con el público  en general
    • la de bienes efectuadas entre residentes en el extranjero o por un residente en el extranjero a una persona moral con programa IMMEX
    • de bienes  que se encuentren  sujetos a régimen  aduanero de recinto fiscal especializado
  • servicios:
    • los prestados en forma gratuita excepto cuando los beneficiarios sean los miembros, socios o asociados de la persona moral
    • transporte marítimo  internacional de bienes prestado por personas residentes en el extranjero sin establecimiento en el país
    • intereses que reciban o paguen las instituciones de crédito, las uniones de crédito, las sociedades financieras de objeto limitado, las sociedades de ahorro y préstamo y las empresas de factoraje financiero, en operaciones de financiamiento, para las que requieran de autorización y por concepto de descuento en documentos pendientes de cobro; los que reciban y paguen las sociedades financieras de objeto múltiple que para los efectos del ISR formen parte del sistema financiero, por el otorgamiento de crédito, de factoraje financiero o descuento en documentos pendientes de cobro; los recibidos por los almacenes generales de depósito por créditos otorgados que hubiesen sido garantizados con bonos de prenda; así como las comisiones de los agentes y corresponsales de las instituciones de crédito por dichas operaciones
    • intereses que reciban las instituciones de fianzas, las de seguros y las sociedades mutualistas de seguros, en operaciones de financiamiento, excepto tratándose de créditos otorgados a personas físicas que no gozarían de la exención prevista en el punto anterior
    • intereses que provengan de cajas de ahorro de los trabajadores, y de fondos de ahorro establecidos por las empresas como previsión social
    • intereses derivados de obligaciones emitidas por la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito
      intereses que reciban  o paguen las instituciones públicas con la garantía  incondicional de pago del Gobierno Federal
    • intereses que deriven de valores a cargo del Gobierno Federal e inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios
    • intereses que deriven de títulos  de crédito que sean colocados  entre el gran público inversionista o de  operaciones de préstamo de títulos, valores y otros bienes fungibles
    • operaciones financieras derivadas
    • los proporcionados  a sus miembros como contraprestación normal de sus cuotas y los servicios sean únicamente para los fines que le sean propios
  • importaciones:
    • temporales
      de equipajes y menajes de casa 
      bienes donados por residentes en el extranjero a la Federación, entidades federativas, municipios
      de obras de arte que por su calidad y valor cultural sean reconocidas como tales por las instituciones oficiales competentes, siempre que se destinen a exhibición pública en forma permanente
      de obras de arte creadas en el extranjero por mexicanos o residentes en territorio nacional, que por su calidad y valor cultural sean reconocidas como tales por las instituciones oficiales competentes, siempre que la importación sea realizada por su autor
      oro, con un contenido mínimo de dicho material del 80%
      de vehículos, que se realice de conformidad con la Ley Aduanera (artículos  9o y 11)

DETERMINACIÓN Y ENTERO

                 Valores
Por:         Tasa
Menos:   Contribución trasladada
Menos:   Contribución  pagada en la importación de bienes o servicios acreditable
Igual:       Contribución a cargo
Menos:    Contribución retenida
Igual:       Cantidad a pagar o saldo a favor

El entero de la contribución se efectuará mediante declaración mensual que se presentará ante las autoridades fiscales a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquél al que corresponda la contribución.

Cuando se enajene o preste un servicio en forma accidental, se pagará mediante declaración  dentro de los quince días siguientes al acto.

Tratándose de bienes inmuebles consignados en escritura, los notarios calcularan y enterarán el impuesto dentro de los quince días siguientes a la fecha en que  se firma la escritura (numerales 1o, 3o, 5o y 16).

RETENCIÓN

Se realizará retención de la totalidad de la contribución, en los mismos términos que establece la LIVA (artículo 18).

ACREDITAMIENTO

El derecho al acreditamiento es personal para el contribuyente y no podrá ser transmitido. Aquél que omita el pago de la contribución perderá el derecho a acreditar la contribución que les hubiesen trasladado en el mismo mes (numerales 3o y 4o).

RECUPERACIÓN DEL SALDO A FAVOR

De resultar saldo a favor en la declaración, podrá ser recuperado por el contribuyente mediante: acreditamiento, devolución o compensación en los  mismos términos y condiciones establecidas en la LIVA.

Cuando para los efectos del IVA el contribuyente opte por alguna de las alternativas mencionadas respecto del saldo a favor determinado en el mes que corresponda, y determine en el mismo mes también un saldo a favor de la CCP, se deberá ejercer, respecto de esta última, la misma opción (artículo 6o).

OBLIGACIONES

Los sujetos de esta contribución deberán cumplir, entre otras, con las siguientes:

  • trasladar en forma expresa y por separado la contribución en los comprobantes relativos a quien adquiera los bienes, los use o goce temporalmente o reciba los servicios.
  • presentar en las oficinas autorizadas las declaraciones señaladas en la Ley
  • expedir constancias por las retenciones del impuesto que se efectúen en los casos previstos en el numeral 18, al momento de recibir el comprobante
  • presentar aviso de ello ante las autoridades fiscales dentro de los 30 días siguientes a la primera retención efectuada (artículos 15, 16 y 17)

FACULTADES  DE LA AUTORIDAD FISCAL

Se establece la mecánica que la autoridad observará para la determinación presuntiva de la contribución (artículo 19).

PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES


La CCP se considerará  en la cuota que cobren las entidades para el régimen de pequeños contribuyentes, recibiendo las entidades federativas el cien por ciento de la recaudación por el cobro de dicho impuesto (artículo 20).

VIGENCIA


Entrará en vigor el 1o de enero de 2010 (artículo primero transitorio).

ACTOS O ACTIVIDADES NO OBJETO


Los cobros realizados a partir del 1o de enero de 2010, por operaciones  gravadas por esta contribución, realizadas con anterioridad a esa fecha no  estarán sujetos al pago de la contribución (artículo segundo transitorio).

APLICACIÓN SUPLETORIA


En tanto se expidan las disposiciones reglamentarias, se aplicarán de forma supletoria las disposiciones del RLIVA (artículo tercero transitorio).

LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS

Se incrementan las tasas a algunos productos y se gravan los servicios de telecomunicaciones. Las tasas aplicables serán las siguientes:

Ejercicio Cerveza (1) Bebidas con contenido alcohólico de más de 20°G.L. (1) Tabacos labrados (1) Opción para tabacos labrados con un contenido de tabaco labrado inferior a 1 gramo (1) (2) Juegos con apuestas y sorteos Servicios de telecomunicaciones (3)
2009 25% Tasa del 50% Tasas para:
  • cigarros 160%
  • puros y otros tabacos labrados 160%
  • puros y otros tabacos labrados hechos enteramente a mano 30.4%
20% No se encontraban gravados
2010 28% Tasa del 50% más una cuota adicional de $3.00 por litro Adicionalmente a las tasas anteriores una cuota adicional de $0.0533 por gramo de tabaco labrado  Adicionalmente a las tasas anteriores una cuota adicional de $0.040 por cigarro  30% 4%
2011 28% Adicionalmente a las tasas anteriores una cuota adicional de $0.0800 por gramo de tabaco labrado Adicionalmente a las tasas anteriores una cuota adicional de $0.060 por cigarro
2012 28% Adicionalmente a las tasas anteriores una cuota adicional de $0.1067 por gramo de tabaco labrado Adicionalmente a las tasas anteriores una cuota adicional de $0.080 por cigarro
2013 27% Adicionalmente a las tasas anteriores una cuota adicional de $0.1333 por gramo de tabaco labrado Adicionalmente a las tasas anteriores una cuota adicional de $0.100 por cigarro
2014 25%
Artículo (s) 2, fracción I, inciso A, numeral Primero por disposición transitoria del artículo Noveno Transitorio 2, fracción I, inciso A, segundo párrafo, adición 2, fracción I, inciso C, segundo párrafo, adición y Cuarto Transitorio 2, fracción II, inciso B, reforma 2, fracción II, inciso C, adición y Quinto Transitorio 

Notas:
(1) Tratándose de las enajenaciones celebradas con anterioridad al 1o de enero de 2010 de:

  •  cerveza
  • tabacos labrados
  • bebidas con contenido alcohólico con una graduación alcohólica de más de 20°G.L.

Las contraprestaciones cobradas con posterioridad a dicha fecha, estarán afectas al pago del impuesto de conformidad con las reformas, pero el impuesto se calculará aplicando las tasas vigentes hasta 2009, siempre que:

  • los productos se hubieran entregado antes del 1o de enero de 2010 
  • el pago de las contraprestaciones respectivas se realice dentro de los primeros 10 días naturales de 2010

De no reunirse estos requisitos deberán considerarse las tasas vigentes a partir de 2010.No obstante, en cualquier caso, los cobros que se realicen a partir de 2010 provenientes de la enajenación de tabacos labrados y bebidas con contenido alcohólico con una graduación alcohólica de más de 20°G.L., causarán las cuotas adicionales aplicables a cada supuesto (arts. Segundo y Tercero Transitorios).

(2) Opción que deberá aplicarse por un periodo mínimo de cinco años y cuando deje de aplicarse se podrá volver a ejercer después de trascurridos cinco años

(3) Los servicios prestados a través de redes públicas de telecomunicaciones proporcionados con anterioridad al 1o de enero de 2010, no estarán afectos al pago del IESPS, aun cuando el pago de los mismos se realice con posterioridad a 2009

ACREDITAMIENTO

La cuota adicional de $3.00 por litro que trasladen los importadores y fabricantes de bebidas con contenido alcohólico con una graduación alcohólica de más de 20°G.L. no será acreditable para la persona que adquieran dichas bebidas.

Se hace acorde el procedimiento del acreditamiento con la adición de las cuotas del impuesto, al establecer que el acreditamiento consiste en restar el impuesto acreditable al causado por el contribuyente por la aplicación de las tasas y cuotas previstas en la ley (artículo 4o, segundo y cuarto párrafos, reforma).

EXENCIÓN A SERVICIOS DE TELECOMUNICACIÓN

Estarán exentos del pago del impuesto los servicios de telecomunicaciones siguientes (artículo 8o, fracción IV, adición):

  • telefonía fija rural: servicio de telefonía fija que se presta en poblaciones de hasta 3,000 habitantes. El Servicio de Administración Tributaria dará a conocer en su página electrónica el listado de las poblaciones correspondientes
  • telefonía pública: el prestado al público en general, por medio de la instalación, operación y explotación de aparatos telefónicos de uso público
  • interconexión: conexión física o virtual, lógica y funcional, entre redes públicas de telecomunicaciones, que permite la conducción de tráfico entre dichas redes y/o entre servicios de telecomunicaciones

DEFINICIÓN DE POBLACIÓN RURAL

Para determinar la exención de los servicios de telecomunicaciones catalogados como ?telefonía fija rural?, se considerarán los resultados del II Conteo de Población y Vivienda 2005, levantado de conformidad con lo dispuesto en el ?Decreto por el que se declara de interés nacional la preparación, organización, levantamiento, integración, generación de bases de datos, tabulación y publicación del II Conteo de Población y Vivienda 2005?, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de septiembre de 2005 (artículo Sexto Transitorio).

OBLIGACIONES

Se adicionan nuevas obligaciones en razón del incremento de los tributos y la creación de nuevos (artículos 19, fracción I, II, quinto párrafo, IX, XVI, segundo párrafo, XXII, reforma, y 20, adición).

Corolario

La propuesta de reformas a los diversos ordenamientos fiscales es la más importante de los últimos años, no sólo por su impacto económico, sino por el aumento de obligaciones y cierta complejidad técnica relacionada con el nuevo tributo que supuestamente combatirá la pobreza, dada su íntima relación con el IVA.
Los contribuyentes deben prepararse para esta oleada y estar más cerca de asesorías en la materia, a efecto de no incurrir en conductas infractoras.