Pericial contable ¡no es necesaria!

Las facturas que acrediten las operaciones realizadas pueden servir de prueba en los medios de defensa

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 .  (Foto: IDC online)
VALOR AGREGADO. EL INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR EL ARTÍCULO 2o.-A, FRACCIÓN I, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, PUEDE ACREDITARSE CON DISTINTOS MEDIOS DE PRUEBA. La naturaleza compleja de las normas que regulan el impuesto al valor agregado y el hecho de que los contribuyentes puedan llevar a cabo actividades gravadas, exentas o mixtas, no implica que para demostrar la aplicación del artículo 2o.-A, fracción I, último párrafo, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y, por tanto, el interés jurídico del quejoso para reclamarlo, se requiera necesariamente de una prueba pericial contable, pues dado el supuesto previsto en la norma, consistente en que corresponde aplicar la tasa del 15% o del 10%, según corresponda, a la enajenación de alimentos preparados para su consumo en el lugar o establecimiento en que se enajenen, basta que el contribuyente demuestre, por un lado, haber realizado la enajenación indicada y, por el otro, haber enterado el impuesto respectivo, ya que estos hechos pueden acreditarse con otras pruebas, como pueden ser la factura relativa a la enajenación de los alimentos y el comprobante bancario del entero, o bien, la declaración respectiva, siempre que los documentos correspondan al período en que se efectuó dicha enajenación. No es óbice a lo anterior el que no se precise en tales comprobantes cuál es la actividad o el acto específico generadores del tributo, pues si se justifica que existió la enajenación en los términos descritos, se entiende que el entero o parte de éste corresponde a esa actividad, máxime que pueden darse casos en los que los contribuyentes tienen como única actividad la enajenación de alimentos preparados en términos del numeral referido, en los cuales resultaría innecesaria la prueba pericial contable, por tanto en tales casos bastaría demostrar dicha actividad y la enajenación de ese tipo de alimentos, para concluir que el entero respectivo obedece a lo previsto en la norma.
Contradicción de tesis 201/2008-SS.- Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito.- 11 de marzo de 2009.- Cinco votos.- Ponente: Mariano Azuela Güitrón.- Secretario: Francisco García Sandoval.

 
COMENTARIO IDC

Un aspecto trascendente que resalta la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pendiente de publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, es el presupuesto procesal a cumplir para justificar la acción intentada; éste es el acreditamiento del interés jurídico a través de distintos medios de prueba.

Dos son los elementos a cumplir para la procedencia de la vía intentada, en relación con tal interés: su acreditamiento y su afectación.

Es importante la conjugación de ambos elementos, porque la práctica ha demostrado que en muchos casos, el actor ostenta ser titular de determinado derecho, pero no es afectado por los órganos del Estado, o en caso contrario, ser afectado por la autoridad y no tener el respaldo legal.

De tal forma, quienes pretendan impugnar el artículo 2o-A, fracción I, último párrafo de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, deben acreditar su afectación por parte de los órganos estatales, por un lado demostrando haber enajenado los alimentos, y por el otro haber efectuado el entero del tributo, como consecuencia inmediata al ser sujeto del impuesto, y se puede probar con cualquier medio, y no sólo limitarse a la presentación de la pericial contable, rompiendo el estigma de criterios anteriores, donde incluso los juzgadores ni admitían la demanda de amparo sólo por no ofrecer la prueba pericial contable. Con ello se respetará la garantía del acceso a la administración de justicia.