Consulta en contra, impugnación luego

La controversia sobre la procedencia de un medio de defensa contra la resolución a una consulta llegó a su fin a favor de la autoridad

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 .  (Foto: IDC online)

CONSULTAS FISCALES. EL ARTÍCULO 34, CUARTO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL ESTABLECER QUE LAS RESPUESTAS RECAÍDAS A AQUELLAS NO SON OBLIGATORIAS, NO VIOLA LA GARANTÍA DE ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o DE ENERO DE 2007). El citado precepto no viola la garantía contenida en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues no impide el acceso a la impartición de justicia, ya que no coarta el derecho de los gobernados para interponer los medios de defensa conducentes a fin de que se resuelva el caso concreto. Esto es, el artículo 34, cuarto párrafo, del Código Fiscal de la Federación, no priva del derecho de acción al particular por establecer que la respuesta recaída a la consulta fiscal no le es obligatoria, pues ello no implica necesariamente que por esa razón sea inimpugnable, sino simplemente consigna que debe esperar a que tal decisión le sea aplicada en una resolución definitiva. Tesis CXXXVIII/2008. El rubro y texto de la anterior tesis fueron aprobados por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión privada del veinticuatro de septiembre de dos mil ocho.

 COMENTARIO IDC

La tesis emitida por la Corte está pendiente de publicación en el Semanario Judicial, y es desafortunada.

Tradicionalmente los contribuyentes habían encontrado en la consulta un instrumento de mucha utilidad, y no sólo una mera vía para encontrar una ratificación de criterio de su actuación.

Efectivamente, el caso más conocido dentro del medio fue el de la declaratoria de inconstitucionalidad del entonces artículo 14 (actualmente 16) de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR), pues de acuerdo con esa Ley era (todavía es) menester considerar ciertos elementos para determinar la renta gravable para efectos de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas (PTU), pero en ocasiones esa base no le resultaba benéfica a los patrones.

Derivado de lo anterior, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) declaró inconstitucional el entonces artículo 14 de la LISR, al obligarse a los patrones a considerar como renta gravable el resultado derivado de la aplicación de la norma, en contravención del artículo 123 de la Carta Magna.

No obstante, como es de explorado derecho, existe un término para impugnar cualquier norma jurídica, y si no se combate en dicho término, el acto se considera consentido y el juicio de amparo se sobresee.

Ante este panorama, aunque el particular ya había consentido la ley al no impugnarla en el plazo establecido en la misma, consultaba a la autoridad al respecto (como pasó con la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 14 de la LISR), y ante la respuesta que emitía, interponía el juicio de amparo, que se declaró en su momento procedente, consiguiendo con ello la protección contra la norma jurídica consentida en un principio.

Ante esta situación, en el año 2004 se reformó el artículo 34 del Código Fiscal de la Federación (CFF) para tratar de evitar, en la medida de lo posible, este imponderable, al adicionar un segundo párrafo a dicho artículo para determinar que las autoridades fiscales no resolverían las consultas efectuadas por los particulares cuando las mismas versen sobre la interpretación o aplicación directa de la Constitución; en ese caso, no procedería la negativa ficta.

La reforma no causó el impacto que deseaban las autoridades hacendarias, pues si bien de alguna manera limitaba el camino de la posibilidad de generar un nuevo acto de autoridad susceptible de impugnarse a través del juicio de amparo, se podría consultar y conseguir la protección constitucional del acto basado en una norma declarada inconstitucional, al considerar el más Alto Tribunal que debía aplicarse la jurisprudencia que declarara inconstitucional la ley impugnada, sin que fuera óbice que se reclamasen en amparo el primero o ulteriores actos de aplicación de la ley.

De ahí que para limitar esta posibilidad es que se pensó en una nueva modificación al numeral 34 del CFF, y en la reforma para el 2007 se determinó expresamente en su parte conducente lo siguiente: ?Las respuestas recaídas a las consultas a que se refiere este artículo no serán obligatorias para los particulares, por lo cual éstos podrán impugnar, a través de los medios de defensa establecidos en las disposiciones aplicables, las resoluciones definitivas en las cuales la autoridad aplique los criterios contenidos en dichas respuestas.?

Los especialistas señalaron sus posturas encontradas sobre la posibilidad de impugnar o no la resolución que recayera a la consulta planteada, y se mencionó que si se optaba por considerar la imposibilidad de impugnar tal resolución, esto llevaba implícito la vulneración al artículo 17 de la Carta Magna.

En este orden, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha tenido a bien resolver este tópico en el sentido de que el artículo 34 del CFF no violenta la garantía consagrada en el mencionado numeral 17, por establecer que la respuesta recaída a la consulta fiscal no le es obligatoria, pues ello no implica necesariamente que por esa razón sea inimpugnable, sino simplemente consigna que debe esperar a que tal decisión le sea aplicada en una resolución definitiva; es decir, está ratificando que los contribuyentes no pueden impugnar la resolución emitida por la autoridad tributaria a una consulta sobre situaciones reales y concretas, sino que necesariamente ese criterio podrá combatirlo hasta el momento en que se le aplique en una resolución posterior (definitiva), por ejemplo, si se determina un crédito fiscal basado en una revisión de gabinete o visita domiciliaria.

Ciertamente, la Corte jamás atiende el argumento de si la resolución recaída a una consulta por sí misma causa un perjuicio o no al particular, inclusive porque el criterio puede carecer totalmente de la motivación y fundamentación exigida desde la Constitución y reconocida por el artículo 38 del CFF, con lo que entonces, puede quedar vivo un acto completamente contrario a la ley y a la Carta Magna, ignorándose que se vive en un supuesto estado de derecho.

Es evidente que la Segunda Sala nunca hizo el estudio plasmado en este análisis, amén de leer la exposición de motivos de la reforma, donde claramente se indicó que tenía como objetivos, entre otros, evitar que los contribuyentes pudiesen impugnar la resolución que recayese a una consulta, y este simple hecho evidentemente quebranta el derecho a acudir ante un tribunal a que se administre justicia.

Por otra parte, cuál sería la seguridad jurídica que tendría el particular al acudir ante la autoridad a consultarle sobre un punto en concreto si finalmente no podrá controvertirlo sino hasta que se emita una resolución definitiva donde se aplique el criterio respectivo. Con esta decisión se llega al absurdo de que el contribuyente debe aplicar la ley ?a la mexicana?, es decir, no importándole si se ajusta o no a derecho; finalmente, de cualquier manera sólo podrá controvertir el criterio hasta que se le emita un crédito fiscal.

A contrario de lo ya expresado, la Segunda Sala también llega a la conclusión de que el artículo en mención no violenta la seguridad jurídica, en la jurisprudencia pendiente de publicar con el rubro CONSULTAS FISCALES. EL ARTÍCULO 34, CUARTO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL ESTABLECER QUE LAS RESPUESTAS RECAÍDAS A AQUELLAS NO SON OBLIGATORIAS, NO VIOLA LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o DE ENERO DE 2007), pues finalmente la autoridad no puede arbitrariamente decidir cuándo se puede impugnar la resolución recaída a la consulta, en una resolución por demás criticable.