Yucatán

Impuesto sobre nóminas Yucatán

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 .  (Foto: IDC online)

LEY GENERAL DE HACIENDA DEL ESTADO DE YUCATÁN

(Información actualizada al 1º de enero de 2024)

CAPÍTULO III

Impuesto Sobre Erogaciones por 

Remuneración al Trabajo Personal

Sección Primera

Del Objeto

 

Artículo 21.- El objeto de este impuesto lo constituyen las erogaciones que se efectúen en el estado de Yucatán por concepto de remuneración al trabajo personal subordinado, así como las erogaciones por remuneraciones a honorarios asimilables a salarios, siempre y cuando los servicios que las generen se efectúen en el territorio del Estado, bajo la dirección o subordinación de un patrón, contratista, intermediario, tercero o cualquiera que sea su denominación. También, se considera objeto de este impuesto, el servicio personal cuando se preste en el territorio del estado de Yucatán no obstante que se cubra su remuneración en otra entidad federativa.

Párrafo reformado por decreto 155/2019 D.O. 31 de diciembre de 2019.

 

Para los efectos de este artículo, se entienden por erogaciones destinadas a remunerar el trabajo personal subordinado, los salarios y demás contraprestaciones que deriven de una relación laboral, incluyendo las provenientes de comisiones, premios, gratificaciones, primas dominicales, vacacionales y por antigüedad; así como cualquier otra contraprestación destinada a remunerar el trabajo personal subordinado, independientemente de la designación que se le dé, así como las cantidades que por concepto de alimentos proporcionen sociedades universales y particulares a sus integrantes de acuerdo con la legislación civil del Estado de Yucatán, así mismo, los rendimientos y anticipos, que obtengan los miembros de las sociedades cooperativas de producción. También se entiende por erogaciones destinadas a remunerar el trabajo personal subordinado, los fondos de previsión social a que se refiere el artículo 58 de la Ley General de Sociedades Cooperativas, que se entreguen a los cooperativistas, cuando dicho fondo no sea deducible en los términos de la fracción XXI del artículo 27 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

 

Se entiende por honorarios asimilables a salarios, las erogaciones por concepto de contraprestación al servicio personal independiente, siempre y cuando éste se preste bajo la dirección del prestatario, en forma preponderante y, siempre que el servicio se lleve a cabo en las instalaciones del mismo.

 

Para los efectos del párrafo anterior, se entiende que una persona presta servicios preponderantemente a un prestatario, cuando los ingresos percibidos de dicho prestatario en el ejercicio fiscal inmediato anterior, represente más del 50% del total de sus ingresos obtenidos.

 

También se entiende por honorarios asimilables a salarios, las remuneraciones que se paguen a miembros de consejos directivos, de vigilancia o consultivos, administradores únicos, comisarios, directores y gerentes generales.

 

Sección Segunda

De los Sujetos

 

Artículo 22.- Están obligados al pago de este impuesto las personas físicas, las personas morales y las unidades económicas, sean residentes o no en el estado de Yucatán, que realicen las erogaciones a que se refiere el artículo inmediato anterior.

Párrafo reformado por decreto 155/2019 D.O. 31 de diciembre de 2019.

 

Para los fines de este impuesto, son residentes en el Estado de Yucatán las personas físicas, las personas morales y los demás sujetos a que se refiere el presente capítulo, que realicen las erogaciones a que se refiere el artículo 21 de esta ley y que:

 

I.- Habiten transitoria o permanentemente en el Estado.

 

II.- Cuenten con una o más sucursales, bodegas, instalaciones, locales u oficinas en el Estado.

 

III.- Realicen las actividades gravadas conforme al presente capítulo.

 

Artículo 22 Bis.- Están obligadas a retener y enterar este impuesto las personas físicas, las personas morales y las unidades económicas que subcontraten servicios especializados o de ejecución de obras especializadas con un intermediario, contratista, tercero o cualquiera que sea su denominación, domiciliado dentro o fuera del territorio del Estado.

 

Las personas físicas, morales o unidades económicas que subcontraten la prestación de servicios especializados o de ejecución de obras especializadas con un intermediario, contratista, tercero o cualquiera que sea su denominación, deberán cumplir con las obligaciones establecidas en este capítulo, adicionalmente a las disposiciones establecidas en el Código Fiscal del Estado de Yucatán.

 

Para los efectos de este Capítulo, se entenderá por prestación de servicios especializados o de ejecución de obras especializadas lo que al respecto establezca la Ley Federal del Trabajo.

 

La retención se efectuará en el momento en que se pague la contraprestación por los servicios especializados o de ejecución de obras especializadas subcontratados.

 

La retención del impuesto prevista anteriormente no libera a los prestadores de los servicios especializados o de ejecución de obras especializadas que hubieran sido objeto de la retención, de la obligación de presentar la declaración de pago del impuesto, prevista en el artículo 26 de esta ley.

 Artículo adicionado por decreto 155/2019 D.O. 31 de diciembre de 201/ Artículo reformado D.O. 23-noviembre-2021. 

 

Artículo 22 Ter.- Los intermediarios, contratistas, terceros o cualquiera que sea su denominación que presten servicios especializados o de ejecución de obras especializadas, deberán presentar aviso por cada uno de los establecimientos en donde presten los servicios especializados o de ejecución de obras especializadas; dicho aviso deberá presentarse mediante las formas aprobadas por la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán mediante reglas de carácter general, dentro de los siguientes diez días posteriores a la firma del contrato suscrito o al primer mes de inicio de la prestación de los servicios o bien, de la fecha en que se hubieran modificado las condiciones o términos con las que se contrató el servicio.

Artículo adicionado por decreto 155/2019 D.O. 31 de diciembre de 2019/ Artículo reformado D.O. 23-noviembre-2021.

Sección Tercera

De la Base

 

Artículo 23.- La base de este impuesto es, el monto total de las erogaciones que se realicen en términos del artículo 21 de esta ley.

 

Sección Cuarta

De la Tasa

 

Artículo 24.- El impuesto se determinará aplicando a la base la tasa del 3%. 

 

Tratándose de erogaciones realizadas a favor de los trabajadores de los Poderes Legislativo, Ejecutivo o Judicial del estado de Yucatán, de trabajadores de los organismos autónomos estatales, de los organismos o empresas de la Administración Pública estatal, se aplicará una tasa del 1%, en adición a la tasa prevista en el párrafo anterior. 

Artículo reformado por decreto 155/2019 D.O. 31 de diciembre de 2019.

 

La tasa adicional prevista en el párrafo anterior no será aplicable a las universidades e instituciones de educación superior a las que la Ley otorgue autonomía.

Párrafo adicionado D.O.30-12-2021

 

Sección Quinta

De la Causación

 

Artículo 25.- Este impuesto se causará, en el momento en que se efectúen las erogaciones a que se refiere el artículo 21 de esta ley. 

Sección Sexta

De la Época y Lugar de Pago

 

Artículo 26.- El impuesto se pagará mediante declaración mensual definitiva, que presentarán los contribuyentes en las oficinas autorizadas por la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán, a más tardar el día diez del mes de calendario siguiente, a la fecha de su causación o el día hábil siguiente si aquél no lo fuere.

 

Los retenedores de este impuesto deberán presentar declaración definitiva del impuesto retenido y hacer el entero de este, en las oficinas autorizadas por la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán, a más tardar el día diez del mes calendario siguiente a la fecha en que se hubiera efectuado la retención, o el día hábil siguiente si aquel no lo fuere.

Párrafo adicionado por decreto 155/2019 D.O. 31 de diciembre de 2019.

 

Sección Séptima

De las Exenciones

 

Artículo 27.- Están exentas del pago de este impuesto:

 

Las erogaciones que se efectúen por concepto de:

Indemnizaciones derivadas de la rescisión o terminación de la relación laboral;

Indemnizaciones por riesgos de trabajo que se concedan de acuerdo con las leyes o contratos respectivos;

Pensiones y jubilaciones en los casos de invalidez, vejez, cesantía y muerte;

Participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas;

Pagos por gastos funerarios, y

Contraprestaciones cubiertas a trabajadores domésticos.

 Las erogaciones que efectúen:

Derogado

Instituciones y asociaciones sin fines de lucro que, exclusivamente,  promuevan o realicen asistencia social, actividades culturales, sociales o deportivas no profesionales; 

Sindicatos, agrupaciones de empresarios o de propietarios en cámaras, uniones o asociaciones, agrupaciones de profesionistas en institutos, colegios o asociaciones sin fines de lucro;

Instituciones de beneficencia reconocidas como tales por el Ejecutivo del Estado;

Partidos y agrupaciones políticas debidamente constituidos conforme a la ley de la materia;

Se deroga;

Ejidos y comunidades;

Uniones de ejidos y de comunidades;

Empresas sociales constituidas por avecindados e hijos de ejidatarios con derechos a salvo, y

Unidades agrícolas industriales de la mujer campesina.

 

Sección Octava

De los Estímulos Fiscales

 

Artículo 27 A.- Las personas físicas y morales, así como los entes económicos sin personalidad jurídica, a que hace referencia el artículo 22 de esta ley, no pagarán el impuesto a que se refiere este capítulo durante su primer año de actividades en el Estado de Yucatán.

 

La fecha de inicio de actividades será la que se señale en el formulario de registro presentado ante el Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

 

Artículo 27 B.- No están comprendidas en el supuesto previsto en el artículo anterior quienes:

 

Con anterioridad a la entrada en vigor de esta disposición ya estuvieren operando;

 

Las que provengan de la escisión o fusión de sociedades, en los términos de la legislación aplicable;

 

Las  que reanuden actividades;

 

Las que cambien de denominación o razón social, o 

 

Aquellas cuyos trabajadores provengan de sustitución patronal.

Fracción reformada D.O. 23-noviembre-2021.

 

Artículo 27 C.- Los contribuyentes que generen en forma directa nuevos empleos permanentes en el Estado, no pagarán durante el período equivalente a un año, el impuesto establecido en este capítulo, por las erogaciones destinadas a remunerar dichos empleos y a partir de la contratación o registro de los nuevos trabajadores, en cualquiera de las instituciones de seguridad social que operan en el Estado.

 

Se consideran nuevos empleos los de carácter permanente, que se contraten en forma adicional al promedio mensual de la plantilla de personal que hubiere ocupado el contribuyente durante el año calendario inmediato anterior, al de la contratación del personal.

 

No están comprendidas en este artículo, las remuneraciones correspondientes a los empleos de carácter eventual y las que tengan por objeto sustituir a otro trabajador.

 

No se considerarán como nuevos empleos, cuando se trate únicamente de sustitución patronal.

Párrafo adicionado D.O. 23-noviembre-2021

 

Artículo 27 D.- Para disfrutar de los beneficios que establece esta sección, los contribuyentes deberán cumplir con las demás disposiciones que para tal efecto expida el Ejecutivo del Estado, para el cumplimiento preciso de sus obligaciones fiscales.

Sección Novena

De la retención por prestación de servicios

Sección adicionada por decreto 155/2019 D.O. 31 de diciembre de 2019.

 

Artículo 27-E.- Las personas físicas, morales o unidades económicas que subcontraten con un intermediario, contratista, tercero o cualquiera que sea su denominación, domiciliado dentro o fuera del territorio del Estado, la prestación de servicios especializados o de ejecución de obras especializadas, por la que se tenga la obligación de pagar el impuesto previsto en este Capítulo, deberán: 

Párrafo reformado D.O. 23-noviembre-2021

 

I.- Retener el impuesto que se cause conforme a las disposiciones de esta ley y expedir al prestador de servicios especializados o de ejecución de obras especializada la constancia de la retención dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que se efectuó dicha retención, en el formato que para tal efecto autorice la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán mediante reglas de carácter general. 

Fracción reformada D.O. 23-noviembre-2021

 

II.- Presentar aviso por cada uno de los establecimientos en donde contraten los servicios especializados o de ejecución de obras especializadas; dicho aviso deberá presentarse mediante las formas aprobadas por la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán a través de reglas de carácter general, dentro de los cinco días siguientes a la firma del contrato suscrito o al primer mes de inicio de la prestación de los servicios o bien, de la fecha en que se hubieran modificado las condiciones o términos en los que se contrató el servicio.

 

En el aviso a que se refiere esta fracción deberá especificarse que la persona con la que se suscribió el contrato de prestación de servicios especializados o de ejecución de obras especializadas se encuentra inscrita en el Registro Estatal de Contribuyentes; en caso de no hacerlo, la autoridad fiscal tendrá por inscrito en el Registro Estatal de Contribuyentes al prestador de servicios especializados o de ejecución de obras especializadas con la obligación de cubrir el impuesto sobre erogaciones por remuneración al trabajo personal.

Fracción reformada D.O. 23-noviembre-2021

 

III.- Presentar aviso de alta o aumento de obligaciones por el inicio de la retención del impuesto, este aviso se presentará de forma simultánea con el aviso señalado en la fracción anterior, dentro de los cinco días siguientes a la firma del contrato suscrito o al primer mes de inicio de la prestación de los servicios. 

 

IV.- Presentar declaraciones mensuales definitivas del impuesto retenido y enterarlo en términos de este capítulo. 

 

El retenedor estará obligado a presentar sus declaraciones, aun cuando no exista impuesto a pagar, mientras no presente el aviso de disminución de sus obligaciones como retenedor o suspensión de actividades. 

Párrafo reformado D.O. 23-noviembre-2021

 

V.- Llevar los registros contables, que permitan identificar los importes de las retenciones que de conformidad con este capítulo estén obligados a efectuar. 

 

VI.- Rendir la información relativa a los trabajos subcontratados o recibidos de prestadores de servicios especializados o de ejecución de obras especializadas, de conformidad con las disposiciones de carácter general que para el efecto emita la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán. 

Artículo adicionado por decreto 155/2019 D.O. 31 de diciembre de 2019/ Fracción reformada D.O. 23-noviembre-2021.

 

Artículo 27-F.- La retención a que se refiere el artículo 22 Bis se determinará conforme a lo siguiente: 

 

I.- El comprobante fiscal que expida el prestador de servicios especializados o de ejecución de obras especializadas señalará, en forma expresa y por separado, los importes de los conceptos por los que se cause el impuesto; la suma de dichos importes será la base para el cálculo de la retención.

 Fracción reformada D.O. 23-noviembre-2021.

 

II.- En caso de que el comprobante no se expida en los términos de la fracción anterior, el retenedor deberá solicitar por escrito, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de expedición del comprobante, al prestador de servicios especializados o de ejecución de obras especializadas, que le dé a conocer por el mismo medio, el importe total de los conceptos por los que se cause el impuesto establecido en el presente capítulo. La suma de dichos importes será la base para la retención.

 

La información a que se refiere la fracción anterior deberá suministrarse por el prestador de servicios especializados o de ejecución de obras especializadas al retenedor, dentro de los cinco días hábiles posteriores a la recepción del escrito mencionado.

 

En el supuesto de que, el prestador de los servicios especializados o de ejecución de obras especializadas no expida el comprobante señalado en la fracción I de este artículo, o bien no proporcione el escrito previsto en la fracción II, la base para la retención será el total de las contraprestaciones efectivamente pagadas en el mes que corresponda.

 Fracción reformada D.O. 23-noviembre-2021.

 

La base a que se refiere el párrafo anterior, se determinará sin incluir la contribución que se traslade en forma expresa y por separado en el comprobante, independientemente de la denominación con que se designe. A dicha base se le aplicará la tasa que corresponda de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de esta ley. 

Artículo adicionado por decreto 155/2019 D.O. 31 de diciembre de 2019.

 

Artículo 27-G.- En caso de que el retenedor hubiera retenido en exceso el importe del impuesto al prestador de servicios especializados o de ejecución de obras especializadas, este último podrá solicitar la devolución del pago indebido que proceda, en términos de lo dispuesto en el Código Fiscal del Estado de Yucatán.

 

De igual manera, el prestador de los servicios especializados o de ejecución de obras especializadas podrá acreditar el impuesto que le haya sido retenido contra el impuesto a cargo que le corresponda, hasta agotarlo o solicitar su devolución. El saldo cuya devolución se solicite no podrá acreditarse en declaraciones posteriores. Para que sea acreditable el impuesto retenido deberá haberse enterado previamente.

Párrafo reformado D.O. 30-12-2020/ D.O. 23-noviembre-2021.

Artículo adicionado por decreto 155/2019 D.O. 31 de diciembre de 2019.

 

Artículo 27-H.- El retenedor será responsable solidario en términos de lo dispuesto en el Código Fiscal del Estado de Yucatán. 

 

Cuando no se efectúen las retenciones a que se refiere el artículo 22 Bis y no se enteren de conformidad con lo señalado en este capítulo, las autoridades fiscales presumirán, salvo prueba en contrario, que el impuesto omitido es el que resulte de aplicar la tasa a que se refiere el primer párrafo del artículo 24 de esta ley, al total de las contraprestaciones pactadas con el prestador del servicio.

Párrafo reformado D.O. 23-noviembre-2021.

Artículo adicionado por decreto 155/2019 D.O. 31 de diciembre de 2019.

Sección Décima

De las Obligaciones

Sección adicionada D.O. 30-12-2021

 

Artículo 27-I.- Los contribuyentes de este impuesto tienen, además de las obligaciones señaladas en este capítulo y en las demás disposiciones fiscales, las siguientes:

 

I.- Llevar y conservar su contabilidad de conformidad con el Código Fiscal del Estado de Yucatán, y conforme a las reglas de carácter general que, en su caso, emita la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán. 

 

II.- Llevar y conservar los demás documentos que sean necesarios para acreditar que se ha cumplido con las obligaciones fiscales previstas en este capítulo.

Artículo adicionado D.O.30-12-2021

 

Artículo 27-J.- Los contribuyentes que realicen las erogaciones objeto de este impuesto y que deriven de construcción por obra o tiempo determinado, tendrán, independientemente de las obligaciones de carácter general previstas en este capítulo, las siguientes:

 

I.- Presentar el Aviso de Inicio de Obra que corresponda al domicilio en donde se realizarán los trabajos, dentro del plazo de diez días hábiles previos al inicio de la construcción, o dentro de los diez días posteriores a la firma del contrato de obra, lo que suceda primero, en el que informarán lo siguiente:

 

  1. a) Fecha de inicio de los trabajos.

 

  1. b) Tipo de obra a ejecutar, pública o privada.

 

  1. c) Ubicación de la obra.

 

  1. d) Número de trabajadores.

 

  1. e) Tiempo de duración de la obra.

 

  1. f) Costo total de mano de obra. 

 

  1. g) Número de Licencia de Construcción.

 

  1. h) Número de metros cuadrados de construcción.

 

II.- Presentar el Aviso de Incidencias de Obra, correspondiente a la suspensión, reanudación, modificación, cancelación y terminación de la obra, dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de la incidencia.

Artículo reformado D.O. 29-12-2022

 

Los avisos a que se refiere este artículo deberán presentarse a través de los medios que para tal efecto disponga la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán mediante reglas de carácter general.

Artículo adicionado D.O. 30-12-2021

 

Artículo 27-K.- Los contribuyentes que hayan realizado pagos a más de cien trabajadores en promedio mensual o que hayan erogado más de $12’000,000.00 moneda nacional por concepto de remuneración al trabajo personal subordinado, así como las erogaciones por remuneraciones a honorarios asimilables a salarios en el ejercicio fiscal, en términos del artículo 21 de esta ley, deberán acreditar el cumplimiento de las obligaciones fiscales mediante la presentación del dictamen emitido por contador público registrado ante la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán.

Párrafo reformado D.O. 29-12-2022

 

Los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior deberán presentar el aviso correspondiente a más tardar el 31 de marzo del ejercicio siguiente al que se dictaminen y el dictamen a más tardar el 30 de junio del ejercicio inmediato posterior al que se dictamina, ambos en términos del Código Fiscal del Estado de Yucatán y de las reglas de carácter general que para tal efecto expida la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán. Tanto el aviso como el dictamen se presentarán en las oficinas autorizadas por la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán. 

 

No surtirá efecto fiscal alguno el dictamen a que se refiere el párrafo anterior cuando ocurra alguna de las siguientes situaciones:

Párrafo adicionado D.O. 29-12-2022

 

  1. Se presente el aviso fuera del plazo previsto en el párrafo anterior.

Fracción adicionada D.O. 29-12-2022

 

  1. Cuando el dictamen y la información relacionada con él se presenten fuera de los plazos legales.

Fracción adicionada D.O. 29-12-2022

 

III. Las demás que se determinen en las reglas de carácter general que emita la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán.

Fracción adicionada D.O. 29-12-2022

 

En caso de que en el dictamen se determinen diferencias a pagar, estas deberán enterarse mediante declaración complementaria en las oficinas autorizadas por la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán dentro de los diez días siguientes a la presentación del dictamen.

 

Lo dispuesto anteriormente no será aplicable a los contribuyentes que, estando obligados a presentar el dictamen en términos de este artículo, decidan presentar información alternativa al dictamen y pagar el impuesto mediante declaración mensual definitiva, siempre que reúnan los requisitos establecidos en las disposiciones de carácter general que emita la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán.

 

La Agencia de Administración Fiscal de Yucatán está facultada para emitir las reglas de carácter general para el cumplimiento de la obligación de los contribuyentes señalada en el párrafo cuarto de este artículo. 

Artículo adicionado D.O. 30-12-2021

Párrafo reformado D.O. 29-12-2022

 

Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a los poderes legislativo, ejecutivo o judicial estatal y federal, así como a los organismos autónomos estatales y federales, los organismos o empresas de la administración pública estatal y federal, las universidades e instituciones de educación superior cuya ley de creación otorgue autonomía, ni a los municipios.

Párrafo adicionado D.O. 29-12-2022

 

https://www.congresoyucatan.gob.mx/legislacion/leyes