Carta invitación: llamada a misa

Aprecie el verdadero alcance de este acto de autoridad y la manera en que debe actuar cuando se le notifique, sin incurrir en una sanción

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 .  (Foto: IDC online)

El licenciado Luis C. Paillés Orozco, reconocido abogado de la firma Basham, Ringe y Correa, S.C., analiza la naturaleza jurídica de las cartas invitación, amén de la postura que debe adoptar el contribuyente si un documento así le es notificado.

Práctica usual

Desde hace varios meses e incluso años, las autoridades del Servicio de Administración Tributaria (SAT), han seguido la práctica de ?invitar? a los contribuyentes a cumplir con sus obligaciones fiscales, tanto de carácter formal, como en aspectos que pudieran considerarse de fondo, como es el mismo pago de las contribuciones a su cargo.

El SAT ha hecho público a través de los diversos medios de comunicación, que se han enviado miles de misivas personalizadas a los contribuyentes, en las que se les concede un determinado plazo para acudir a las oficinas correspondientes por razón de su domicilio fiscal, para el efecto de exhibir información relacionada con el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, o bien, para regularizar su situación fiscal. En estas ?cartas invitación?, incluso se llega al extremo de indicar que de no cumplirse en tiempo con lo que en cada una de ellas se señala, la autoridad podría recurrir a otra clase de medidas para coaccionarlos a que cumplan con sus obligaciones fiscales.

Aun cuando el objetivo de las ?cartas invitación?, a decir de las propias autoridades, es el de evitar que los contribuyentes incurran en la violación a las disposiciones fiscales y se vean afectados por la aplicación de recargos y la imposición de multas, ello redunda en un claro acto intimidatorio que lejos de buscar beneficiar a los gobernados, se asemeja a la intención del SAT de ahorrarse recursos al no invertir en largas auditorías y juicios y procedimientos prolongados y costosos.

Únicas medidas fiscalizadoras

En este sentido, es de destacarse que el Código Fiscal de la Federación (CFF), en su artículo 42, establece con precisión que las autoridades fiscales podrán ejercer sus facultades de fiscalización para corroborar que los contribuyentes, los responsables solidarios y los terceros con ellos relacionados, han cumplido con las disposiciones fiscales y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas y los créditos fiscales correspondientes, así como verificar la comisión de delitos fiscales.

De esta forma, el citado precepto legal señala que el ejercicio de las facultades de comprobación puede realizarse a través de cualquiera de las siguientes formas:

  • requerimiento de información para la rectificación de errores aritméticos, omisiones u otros que se desprendan de las declaraciones, solicitudes o avisos
  • requerimiento de información al contribuyente, sus responsables solidarios o a terceros relacionados, para que exhiba información en su domicilio o en las oficinas de las autoridades fiscales (revisión de gabinete)
  • práctica de visitas en el domicilio del contribuyente, sus responsables solidarios o a terceros con él relacionados, para revisar la contabilidad, bienes y mercancías
  • revisión de los dictámenes formulados por contadores públicos sobre los estados financieros de los contribuyentes y sobre las operaciones de enajenación de acciones que realicen, así como la declaratoria por solicitudes de devolución de saldos a favor del impuesto al valor agregado y cualquier otro dictamen que tenga repercusión para efectos fiscales
  • práctica de visitas domiciliarias a los contribuyentes para verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales en materia de expedición de comprobantes fiscales y de la presentación de solicitudes o avisos en materia del Registro Federal de Contribuyentes, así como para solicitar la exhibición de la documentación que ampare la legal propiedad, posesión, estancia, tenencia o importación de las mercancías, y verificar que los envases o recipientes que contengan bebidas alcohólicas cuenten con el marbete o precinto correspondiente o, en su caso, que los envases que contenían dichas bebidas hubiesen sido destruidos
  • práctica u orden para que se practique avalúo o verificación física de toda clase de bienes, incluso durante su transporte
  • posibilidad de recabar de los funcionarios y empleados públicos y de los fedatarios, los informes y datos que posean con motivo de sus funciones
  • obtención de pruebas para formular denuncia, querella o declaratoria al ministerio público para que ejercite la acción penal por la posible comisión de delitos fiscales

Naturaleza de la carta invitación

Como se puede apreciar, el artículo 42 del CFF no prevé la posibilidad de que las autoridades, por medio de formas diversas a las ya enunciadas, revisen el cumplimiento de las obligaciones fiscales a cargo de los contribuyentes, lo que implica que las ?cartas invitación? en estudio, constituyen un medio ilegal de fiscalización en perjuicio de los contribuyentes, al no contar con soporte legal alguno que las justifique.

Cabe puntualizar que el numeral 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prescribe que ?nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento?.

La fundamentación de un acto de molestia de la autoridad implica que en él se debe contener el señalamiento preciso de los preceptos legales en que se apoya, mientras que la motivación es la expresión, también exacta, de las razones y circunstancias particulares que hubiese tomado en consideración la autoridad responsable para emitir el acto administrativo, donde es absolutamente indispensable que exista una debida adecuación entre los preceptos legales invocados (fundamentación) y las circunstancias específicas del caso concreto (motivos).

Por consiguiente, cualquier intento de la autoridad fiscal para pretender verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales a cargo de los contribuyentes, a través de un procedimiento distinto de aquéllos enlistados en el mencionado artículo 42, será violatorio de la garantía de seguridad jurídica que consagra nuestra Constitución y, por lo mismo, no podrá considerarse como el ejercicio de las facultades de comprobación conferido en las leyes a las autoridades.

Recomendaciones de defensa

Los anteriores apuntes se traducen en que los particulares que reciban una ?carta invitación? donde se les requiera su presencia o se les solicite la exhibición de información o documentación ante las oficinas del SAT, a fin de verificar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, deberán hacer caso omiso a su contenido sin temor a cualquier tipo de sanción, pues, se insiste, no existe alguna norma jurídica que les imponga la obligación de acatarla,  de manera que no será necesario iniciar ningún procedimiento de defensa en su contra.

Al respecto, vale la pena recordar el criterio que sostuvo la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la Contradicción de tesis 131/2002, relativa al primer acto concreto de aplicación de la norma para efectos de la interposición del juicio de amparo, cuando se está en presencia de una ?carta invitación?, cuyas tesis jurisprudencial visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, enero de 2003, página 522, es la siguiente: 

RENTA. LAS ?CARTAS INVITACIÓN? EMITIDAS POR LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL DE PROGRAMAS ESPECIALES DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, NO CONSTITUYEN EL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 80-A, PÁRRAFO QUINTO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO. Los oficios o ?cartas invitación? emitidos por la Administración Central de Programas Especiales del Servicio de Administración Tributaria mediante los que se comunica al contribuyente, que tiene trabajadores y empleados a su servicio, la obligación deriva del artículo 80-A, párrafo quinto, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en cuanto a la determinación del subsidio acreditable contra el impuesto que resulte a cargo de quienes perciban ingresos por la prestación de un servicio personal subordinado y en los cuales se indica que en la contradicción de tesis 97/2000-SS (jurisprudencia 2a./J. 19/2001) la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que para obtener la proporción aplicable para calcular el monto de dicho subsidio, deben incluirse las cuotas patronales al Instituto Mexicano del Seguro Social y al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores dentro de las erogaciones relacionados con los servicios personales subordinados, no generan un perjuicio al contribuyente traducido en una afectación o menoscabo a su patrimonio jurídico. Ello es así, porque con dichos documentos solamente se le comunica al contribuyente la jurisprudencia de este Alto Tribunal, en cuanto a la inclusión de las cuotas patronales mencionadas para determinar el subsidio acreditable, convocándolo a corregir su situación fiscal si incurrió en la omisión de no considerar tales cuotas, y si bien se le indica que una vez regularizada su situación fiscal, se proporcione a la autoridad fotocopia de las declaraciones presentadas en las que conste el pago de las diferencias dentro de un plazo no mayor a quince días, no se establece sanción alguna para el caso de incumplimiento, por lo cual, dichas cartas, en realidad, constituyen un programa preventivo para evitar sanciones y molestias innecesarias, que no trascienden de manera alguna a la esfera jurídica del contribuyente y, por ende, no le causan perjuicio para los efectos de la procedencia del juicio de amparo.

Contradicción de tesis 131/2002-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Décimo y Décimo Tercero en Materia Administrativa del Primer Circuito. 22 de noviembre de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Sergio Salvador Aguirre Angulano. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: José Antonio Abel Aguilar Sánchez.

Tesis de jurisprudencia 149/2002. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del nueve de diciembre de dos mil dos.

Así, en caso de que las autoridades fiscales opten por verificar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, deberán hacerlo a través de los procedimientos previstos en el artículo 42 del CFF, siguiendo las formalidades que para cada caso concreto determina el mismo ordenamiento, pues únicamente de esa forma se entenderán ejercidas las facultades de fiscalización y, por ende, la obligación del contribuyente de proporcionar los datos, informes y documentos que le sean requeridos para tal efecto.

Por lo tanto, deberá analizarse con cuidado cada caso en particular, para verificar que efectivamente se trate de una ?carta invitación? carente de soporte legal, o bien, el ejercicio de las facultades de comprobación reguladas, esto es, aquéllas debidamente fundadas en las disposiciones legales aplicables, con el objeto de poder determinar las acciones a seguir y, sobretodo, asegurarse de que el procedimiento que prevé el CFF sea respetado en todo momento.

No es óbice a lo anterior, el hecho de que el artículo 42-A del CFF establezca que las autoridades fiscales puedan solicitar de los contribuyentes, responsables solidarios o terceros, datos, informes o documentos para ?planear y programar actos de fiscalización?, sin que se cumpla con las formalidades aplicables a los requerimientos de información (revisión de gabinete), pues el Tribunal Pleno de la  Suprema Corte de Justicia de la Nación recientemente ha declarado inconstitucional esta disposición legal, al reconocer que transgrede abiertamente las garantías de legalidad y seguridad jurídicas de los gobernados, en tesis visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, septiembre de 2000, página 25, con el siguiente tenor: 

FISCALIZACIÓN. LA SOLICITUD DE INFORMACIÓN O DOCUMENTACIÓN PREVISTA POR EL ARTÍCULO 42-A (VIGENTE A PARTIR DEL UNO DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO), DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, PARA PLANEAR Y PROGRAMAR LOS ACTOS RELATIVOS, VIOLA LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL.La garantía de seguridad jurídica que se contiene en el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Federal implica, en principio, que ningún gobernado puede ser molestado sino a través de un mandamiento escrito de autoridad competente, en el que se funde y motive la causa legal del procedimiento. Sin embargo, el legislador no puede facultar a cualquier autoridad para emitir todo tipo de actos de molestia, sino que está obligado a hacerlo dentro de las facultades y límites que impone el marco jurídico al que debe sujetarse cada autoridad, en función de las obligaciones que correlativamente tienen los gobernados; de ahí que tratándose de las autoridades fiscales, el legislador sólo puede facultar a éstas para emitir los actos de molestia que, en función de la obligación constitucional de los gobernados de contribuir para los gastos públicos, tiendan a verificar su cumplimiento, pues sólo en relación con ésta se justifican sus facultades e incluso su existencia. En congruencia con lo anterior, es de estimarse que el referido artículo 42-A del Código Fiscal de la Federación, al facultar a las autoridades fiscales para solicitar a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros, datos, informes o documentos, con el fin de planear y programar actos de fiscalización, sin que se cumpla con lo dispuesto por las fracciones IV a IX del artículo 48 del propio código y sin que tal solicitud signifique que las citadas autoridades estén iniciando el ejercicio de sus facultades de comprobación, viola la garantía constitucional de referencia. Ello es así, porque el citado artículo 42-A permite que el contribuyente sea molestado por las autoridades fiscales, sin que el acto de molestia guarde relación alguna con su obligación de contribuir a los gastos públicos. Esto es, si las facultades de las autoridades fiscales sólo se justifican en función de la obligación constitucional de los gobernados de contribuir a los gastos públicos y si la solicitud de datos, informes o documentos a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros no está encaminada a verificar el cumplimiento de esa obligación, resulta inconcuso que el aludido artículo 42-A del código tributario es violatorio de la mencionada garantía de seguridad jurídica.

Amparo en revisión 481/99. Ford Motor Company, S.A. de C.V. 13 de julio de 2000. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Miguel Ángel Ramírez González.

Amparo en revisión 1378/99. Climate Systems Mexicana, S.A. de C.V. 13 de julio de 2000. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: José Luis Vázquez Camacho.

Distinga la ?carta invitación?

Como ya se comentó, es menester distinguir cuando se esté en presencia de este acto ilegal y cuando se trata del ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades.

Una manera para hacerlo es que, por lo regular, todas las ?cartas invitación?, además de contener esa leyenda, indican esta frase: ?Cabe señalar que la presente invitación, no representa un inicio de facultades de comprobación por parte de la autoridad, por el cumplimiento de las obligaciones antes señaladas, evitando la aplicación de la multa correspondiente?.

Para observar claramente este hecho, se sugiere revisar el texto real de esta clase de actos de autoridad, a efecto de que el lector pueda distinguirlo y pueda tomar las decisiones que más le convengan.

Punto final

En el remoto caso de que las autoridades tributarias pretendieran imponer una multa por no haber atendido una ?carta invitación?, sería procedente promover el recurso de revocación o un juicio de nulidad, donde se alegue la:

  • falta de fundamentación del acto de autoridad
  • vulneración a la garantía de seguridad jurídica
  • declaratoria de nulidad al estar basado el acto en una disposición declarada inconstitucional