Si no cobra, ¡al menos deduzca!

Conozca los requisitos y momentos en que las empresas pueden considerar como deducible las cuentas incobrables

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 .  (Foto: IDC online)

1. Antecedentes
2. Prescripción
3. Notoria imposibilidad práctica de cobro
4. Casos prácticos
        4.1. Por prescripción
        4.2. En operaciones comerciales
        4.3. Créditos superiores a 30,000 UDIS
5. Conclusiones

1. Antecedentes

La crisis económica que desde hace meses afecta a las empresas comienza a presentar su momento crítico ya que además de que los clientes dejan de adquirir bienes o solicitar servicios, presentan atrasos en el pago de sus cuentas a créditos o peor aún han dejado de cubrirlas.

Esta situación no sólo afectará el flujo de efectivo y las finanzas de las empresas, además puede generar una carga fiscal innecesaria para los acreedores, especialmente en materia de ISR.

Tratándose de impuestos que se causan bajo un esquema de flujo de efectivo como el impuesto al valor agregado (IVA) e impuesto empresarial a tasa única (IETU), no se da ningún efecto de las ventas a crédito, toda vez que los citados gravámenes se causan cuando las contraprestaciones correspondientes son efectivamente cobradas (artículos 1-B de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 3 de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única ?LIETU?).

No obstante, la LIETU prevé como único supuesto, la deducibilidad de las cuentas incobrables en el mismo momento que éstas sean deducibles para el ISR, tratándose de  exportaciones que debieron acumularse aún cuando no hubieran sido efectivamente cobradas conforme a lo siguiente (arts. 3, fracción IV segundo y tercer párrafos y 5, fracción X de la LIETU):

  • por enajenación de bienes o prestación de servicios independientes que se exporten, en el caso de que no se perciba el ingreso durante los doce meses siguientes a aquél en el que se realice la exportación, se entenderá efectivamente percibido el ingreso en la fecha en la que termine dicho plazo
  • tratándose de bienes que se exporten y sean enajenados o se otorgue su uso o goce temporal, con posterioridad en el extranjero, dicha enajenación o uso o goce temporal gravará para el IETU, cuando el ingreso sea acumulable para los efectos del ISR

Para el impuesto sobre la renta (ISR), los ingresos por operaciones a crédito deberán acumularse a los demás ingresos del período para determinar el impuesto correspondiente, aun cuando estas operaciones no hubieran sido efectivamente cobradas (art. 18 de la Ley del Impuesto sobre la Renta ?LISR?).

Así, la empresa no sólo incurrirá en gastos adicionales para intentar recuperar el monto de dicha cuentas, sino también deberá enterar el ISR correspondiente al 28% de la ganancia correspondiente a estas operaciones cuyo cobro en muchas ocasiones no podrá realizarse.

Por lo anterior, los contribuyentes deben conocer los plazos y requisitos que deben reunirse para poder deducir en el ISR las cuentas incobrables. Para el IVA e IETU no se contempla ningún mecanismo para la deducción de cuentas incobrables (salvo para el sistema financiero en el caso del IETU y las exportaciones señaladas) debido a que, como ya se mencionó, las ventas a crédito no han tenido un efecto fiscal para estas contribuciones.

En términos generales las cuentas incobrables podrán deducirse cuando se dé cualquiera de los siguientes supuestos (el que ocurra primero):

  • se consuma el plazo de prescripción correspondiente
  • sea notoria la imposibilidad práctica de cobro

2. Prescripción

A fin de conocer el plazo de prescripción de los documentos que amparan una obligación de pago, y que en consecuencia determinan el primer momento de deducción, se sugiere revisar la sección de Jurídico Corporativo de esta misma edición, en la cual se analizan los plazos de prescripción aplicables a las operaciones más comunes que en la práctica pueden presentarse.

3. Notoria imposibilidad práctica de cobro

El segundo punto encuentra su justificación debido a que en algunos supuestos, el plazo de prescripción puede ser excesivo, por lo cual, la LISR define que existe notoria imposibilidad práctica de cobro en ciertos casos.

Imposibilidad de cobro
 Imposibilidad de cobro  (Foto: Redacción)

4. Casos prácticos

Para comprender mejor en qué momento y bajo qué requisitos pueden deducirse del ISR las cuentas incobrables considérense los siguientes supuestos.

4.1. Por prescripción

La empresa Todo para el Hogar, S.A. de C.V., presenta diversas cuentas por cobrar derivadas de ventas a crédito de electrodomésticos a diversas personas físicas por montos inferiores a los $5,000.00 en septiembre de 2008 por cada cliente, las cuales no ha podido cobrar desde enero de 2009, mes en que debieron haberse cubierto según los contratos correspondientes.

Considerando que la cuantía de los créditos no rebasa de $5,000.00, procederá la deducción de las cuentas incobrables bajo la notoria la imposibilidad práctica de cobro, para lo cual deberá transcurrir un año a partir de la fecha en que incurrió en mora, sin haber logrado el cobro, en su caso el término inició a computarse a partir de enero de 2009 pudiendo deducirse hasta el ejercicio de 2010 (art. 31, fracción XVI, inciso a) LISR).

No obstante, para ventas al público en general al por menor, el plazo de prescripción es de un año a partir de la fecha de la venta, en este supuesto agosto de 2009 (art. 1043, fracción I del Código de Comercio ?Ccom?).

Bajo estas dos opciones, resulta mejor para la empresa considerar el plazo de prescripción para deducir las cuentas que no puedan cobrarse al mes de agosto de 2009 para deducirlas en este ejercicio y no en el siguiente, como sucedería si se opta por considerar la notoria imposibilidad práctica de cobro.

Cabe señalar que no existe una definición legal de ventas al por menor y al mayoreo, para determinar la prescripción en este tipo de operaciones, por lo cual se aplicará el criterio visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Octava Época, II, Segunda Parte-1, julio a diciembre de 1988, página 176: COMPRAVENTA MERCANTIL, MAYOREO Y MENUDEO, PRESCRIPCIÓN, NEGATIVA EN LOS CASOS DE., donde se define por venta al menudeo aquella que se realiza en función de poca cantidad de artículos y no por virtud del valor de un objeto.

En este caso, no se tendrá obligación de informar de este crédito a las sociedades de información crediticia autorizadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, toda vez que dicha obligación aplica sólo para créditos contratados con el público en general cuya suerte principal al día de su vencimiento se encuentre entre $5,000.00 y 30,000 UDIS (unidades de inversión). Cabe señalar que aun cuando el monto del crédito se encuentre en el rango señalado, no es posible cumplir con dicha obligación, pues a la fecha de cierre de esta edición no se han publicado las reglas que establezcan la forma para su cumplimiento (art. 31, fracción XVI, inciso a), tercer párrafo de la LISR).

4.2. En operaciones comerciales

El 20 de septiembre de 2008, la empresa ?Maquinaria Pesada, S.A. de C.V.?, vendió a la empresa ?Construcciones, S.A. de C.V.?, diversas herramientas cuyo monto total asciende a $85,000.00, para lo cual se otorgó un crédito de 60 días, mismo que a mayo de 2009 no ha sido cubierto.

Para este tipo de créditos el plazo de prescripción aplicable sería de 10 años contados a partir del día en que se efectuó la venta, por lo que convendrá más al acreedor considerar la notoria imposibilidad de cobro, que en este supuesto corresponderá al mes en que se cumpla un año contado a partir de la mora. Es decir, podrá considerarse como deducible en noviembre 2009 considerando que el crédito no excede de 30,000 UDIS (arts. 31,  fracción XVI, inciso a), de la LISR y 1047 del CCom).

Equivalente en moneda nacional del límite para créditos

  Concepto Importe
  Valor de las UDIS a la fecha de su vencimiento (20 de noviembre de 2008)  $4.127201 
Por:  Límite de UDIS  30,000 
Igual:  Equivalente en moneda nacional del límite para créditos  $123,816.03 

 Adicionalmente a estos requisitos, cuando el deudor del crédito sea contribuyente que realiza actividades empresariales, como en este supuesto, para que proceda la deducción de la cuenta incobrable, el acreedor deberá informar por escrito a:

  • su deudor que efectuará la deducción del crédito incobrable, a fin de que éste acumule el ingreso derivado de la deuda no cubierta
  • más tardar el 15 de febrero de 2010 al Servicio de Administración Tributaria (SAT), la deducción del crédito incobrable en 2009

4.3. Créditos superiores a 30,000 UDIS

La empresa ?Plásticos, S.A. de C.V.?, interpuso una demanda judicial el 6 de mayo de 2009, en contra de la empresa ?Empaques, S.A. de C.V.?, reclamando el pago de una factura que debió cubrir el cinco de diciembre de 2008 por la cantidad de $935,000.00.

Para poder deducir la cuenta considerando la interposición de la demanda, el monto deberá ser superior al equivalente de 30,000 UDIS equivalentes a la fecha en que la factura debió pagarse (art. 31, fracción XVI, inciso b) de la LISR).

Equivalente en moneda nacional

  Concepto Importe
  Valor de las UDIS a la fecha de su vencimiento (cinco de diciembre de 2008)  $4.155569 
Por:  Monto de UDIS  30,000 
Igual: Equivalente en moneda nacional  $124,667.07 

 Toda vez que el importe de la cuenta incobrable supera al equivalente de las 30,000 UDIS, podrá considerarla como una deducción autorizada en el ejercicio de 2009.

Asimismo, deberá informar por escrito a:

  • su deudor, que efectuará la deducción del crédito incobrable, a fin de que él acumule el ingreso derivado de la deuda no cubierta
  • al SAT a más tardar el 15 de febrero de 2010, la deducción del crédito incobrable en 2009

5. Conclusiones

Es importante que los contribuyentes conozcan los requisitos para la deducción de las cuentas incobrables en el ISR y disminuir la carga fiscal y financiera que conllevó pagar el impuesto sobre ingresos que no han sido efectivamente cobrados.

Cabe destacar que si se efectúa la deducción de un crédito incobrable y posteriormente se recuperan algunas cantidades del mismo, éstas deberán acumularse a los demás ingresos del contribuyente (art. 20, fracción VI de la LISR).