Criterios del SAT ¿a quién benefician?

Conozca la interpretación legal de la autoridad fiscal, a efecto de anticipar el criterio que utilizará al momento de ejercer sus facultad

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 .  (Foto: IDC online)

Por mandato del artículo 34,último párrafo del Código Fiscal dela Federación (CFF), es obligación de la autoridad fiscal publicar las principalesresoluciones favorables a los contribuyentes.Dicha información, según la regla 2.1.15. de la Resolución Miscelánea Fiscal (RMISC) 2007, no genera derechos para losparticulares, pero de alguna manera se da a conocer lapostura que asumirála autoridad en el ejercicio de sus facultades de comprobación.

Para tal efecto, en la dirección electrónica delServicio de Administración tributaria se actualizaron las últimas resolucionespublicadas en el período de noviembre de 2007 a febrero de 2008, con la siguienteinformación:

Ley del Impuesto sobre la Renta

fecha/ tema resolutivo comentario
Noviembre de 2007. Retención del impuesto por  pago de salarios destinados a la pensión alimenticia Se confirma el criterio de la empresa en relación con la correcta determinación del cálculo efectuado para determinar el impuesto sobre la renta (ISR) por el ejercicio fiscal 2006, en el sentido de considerar la totalidad del ingreso, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 109, fracción XXII de la LISR. Esta resolución se emitió conforme a las disposiciones legales vigentes en 2007 Cuando el juez de lo familiar fija la pensión alimenticia, en algunos casos se ordena al empleador se abstenga de retenerle al empleado el ISR por la parte correspondiente a la pensión. Esta postura no se apega a la norma fiscal, pues los artículos 110, 113 y 177 de la LISR no prevén ninguna situación de excepción para el caso del pago de salarios, por lo que es correcto la afirmación de la autoridad fiscal en el sentido de considerar la totalidad de esos ingresos para calcular la base con la que se determinará la retención del impuesto. La exención prevista en la fracción XXII, del artículo 109 de la LISR, a los ingresos percibidos por concepto de alimentos, donde queda comprendida la pensión ( artículo 308 del Código Civil Federal) le sería aplicable al beneficiario de la pensión, pero considerada en un acto posterior a la causación del ISR de los salarios; es decir, el monto neto derivado de éstos destinado a la alimentación
Febrero de 2008. Personas morales con fines no lucrativos sólo pagan el impuesto por ciertas operaciones La autoridad convalida el criterio en el sentido de que un sindicato al efectuar una enajenación de bienes distintos de su activo fijo, y verse en la necesidad de expedir un comprobante fiscal, aquél se considerará como contribuyente del ISR, respecto de los ingresos obtenidos y sólo en el ejercicio que realizó las operaciones empresariales, y en el subsecuente ejercicio volverá a considerarse como persona moral no contribuyente, es decir, no cambiará su régimen fiscal en virtud de tales ingresos. Resolución emitida conforme a las disposiciones legales vigentes en 2008 Los sindicatos por ministerio de ley deben tributar en el régimen de las personas morales con fines no lucrativos de la LISR; por ende, no son sujetos al pago de este impuesto, excepto por los ingresos que deriven de la enajenación bienes distintos de su activo fijo o prestación servicios a personas distintas de sus miembros, siempre que los mismos excedan del 5% de sus ingresos totales, o por los correspondientes a la enajenación de bienes, intereses o premios (artículos 93, último párrafo y 94, primer párrafo de la LISR). Por tanto, estos sujetos permanecerán en ese régimen todo el tiempo y únicamente pagarán el ISR por la parte de los ingresos que se ubiquen en los supuestos en comento, sin que de ello se desprenda que transitan de un régimen a otro. Esto es así porque la norma no establece que por el hecho de pagar el impuesto se entienda que ya no están en el régimen antes señalado

Ley del Impuesto al Valor Agregado

fecha/ tema resolutivo comentario
Diciembre de 2007. Tasa del 0% a la primera enajenación de la explotación del "estocón" Es procedente aplicar la tasa del 0% del impuesto al valor agregado (IVA), pues el producto que explota y que vende a sus clientes empresas agrícolas, que es el ?estacón?, se refiere a un vegetal que lleva sólo el corte esencial e indispensable para su acomodo en los carros, en donde es trasladado para su enajenación a los terrenos agrícolas y es usado en la cosecha de ciertos productos, sin llevar a cabo algún proceso de industrialización o transformación que altere su forma, longitud y grosor naturales, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 2-A, fracción I, inciso a), de la LIVA y 6o de su Reglamento. Esta resolución se emitió conforme a las disposiciones legales vigentes en 2007 Es correcto el criterio de la autoridad, ya que el aprovechamiento o explotación de los montes o bosques puede comprender la conservación de los recursos de éstos, como el caso particular, donde los árboles que en ellos existen después de un lapso de tiempo son cuidados hasta lograr su crecimiento y desarrollo, y posteriormente son cortados para efectuar la primera enajenación de los mismos. Aunado a ello, al no advertirsee ningún proceso de industrialización, pues para su explotación y venta sólo sufre dos cortes estrictamente necesarios e indispensables para poder ser trasladados al lugar donde se va a vender o utilizar, se ubica en la enajenación de vegetales por los cuales se aplica la citada tasa del 0% de ese impuesto
Diciembre de 2007. Bebidas comprendidas en el estímulo para acreditar el IVA pagado Se permite ejercer el estímulo fiscal equivalente al 100% del IVA que hubiera pagado o que deba pagarse por la importación o enajenación del producto, conforme al ?Decreto por el que se establece un estímulo fiscal a la importación o enajenación de jugos, néctares y otras bebidas?, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 19 de julio de 2006. Resolución emitida conforme a las disposiciones legales vigentes en 2006 El Decreto otorga un beneficio a los contribuyentes del IVA que importen o enajenen jugos, néctares, concentrados de frutas o de verduras, entre otros, consistente en acreditar una cantidad equivalente al 100% del IVA pagado o que deba pagarse por esos actos; en consecuencia, los contribuyentes que realicen los mismos deberán gozar del estímulo. En el caso particular, un contribuyente que enajena al pormenor bebidas no alcohólicas que contienen jugos de frutas, saborizante, benzoato de sodio, sorbato de potasio y agua, con 15.6 grados Brix debe trasladar el 15% del IVA, empero, por el acreditamiento de un monto equivalente conforme al Decreto, su efecto en el entero sería cero

Código Fiscal de la Federación

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Noviembre de 2007. En los comprobantes fiscales no es obligatorio indicar los número de folios del tiraje Se tienen por satisfechos los requisitos que debe contener la impresión de comprobantes fiscales tratándose de impresores autorizados, en virtud de que los dispositivos legales y reglamentarios vinculados con la materia, no establecen la obligación de indicar de que folio a que folio se imprimió esa partida. Esta resolución se emitió conforme a las disposiciones legales vigentes en 2007 Es congruente esta conclusión en el sentido de no exigir como uno de los requisitos de los comprobantes, el que conste en los mismos los números de folios autorizados para una determinada impresión, pues los comprobantes fiscales debe ser impresos en los establecimientos autorizados que cumplan con los requisitos que al efecto se establezcan mediante reglas de carácter general (artículo 29, primer párrafo del CFF). Para esos efectos, en las reglas 2.4.7. y 2.4.9. de la RMISC 2007 no se prevé esa obligación, por tanto, es legal no incluir tal información en los comprobantes

Ley de Ingresos de la Federación 2007

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Diciembre de 2007. Ingreso no acumulable los accesorios de  las contribuciones que se condonan Se confirma el criterio respecto a la excepción contenida en la regla 11.13. de la RMISC 2007, reformada en la Segunda Resolución de Modificaciones, la cual no incluye o considera dentro de la misma a los accesorios de los impuestos retenidos, recaudados o trasladados. Resolución emitida de acuerdo con las disposiciones fiscales vigentes en 2007 Es válida la afirmación de la autoridad, porque la regla 11.13. en comento considera ingreso acumulable la condonación de impuestos retenidos, trasladados o recaudados, sin hacer extensiva esa regulación para sus accesorios. Por tal motivo, los accesorios de las contribuciones aun cuando participan de la naturaleza de éstas, evidentemente tienen un alcance y sentido distinto, es decir, al hablar de una contribución no se entiende incluido el accesorio. En consecuencia, la excepción contenida en esa regla comprende exclusivamente a los montos condonados del principal (retenidos, recaudados o trasladados), ya que en ningún momento se considera dentro de dicha excepción a los accesorios de esas contribuciones, por lo que éstos no se considerarán ingreso acumulable