Proporción de prestaciones laborables

La disposición que regula el procedimiento para cuantificarlo, es de naturaleza autoaplicativa

RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2014, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 30 DE DICIEMBRE DE 2013. SU REGLA I.3.3.1.16., QUE REGULA EL PROCEDIMIENTO PARA CUANTIFICAR LA PROPORCIÓN DE LOS INGRESOS EXENTOS RESPECTO DEL TOTAL DE LAS REMUNERACIONES, ES DE NATURALEZA AUTOAPLICATIVA. De la interpretación sistemática del artículo 28, fracción XXX, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en relación con la referida regla, se advierte que no serán deducibles los pagos que a su vez sean ingresos exentos para los trabajadores, hasta en un 53% (aplicando el factor 0.53) y por excepción, esos pagos no serán deducibles en un 47% (aplicando el factor 0.47), si las prestaciones no disminuyen en relación con las otorgadas en el ejercicio inmediato anterior, debiéndose sujetar para ello, al procedimiento contenido en la citada regla fiscal. De lo anterior, se colige que, a partir del 1o. de enero de 2014, los contribuyentes a efecto de obtener el mayor porcentaje de deducción que permite la norma (53%), están obligados a implementar mecanismos financieros, contables, laborales y programáticos con el objeto de evitar que el cociente del año en curso sea menor que el del año inmediato anterior, es decir, los sujeta a planificar en materia fiscal que las erogaciones otorgadas en el año en curso no impacten en el porcentaje otorgado en el año inmediato anterior, pues sólo así podrían obtener el mayor porcentaje de deducción permitido por la norma indicada, de ahí que ese mecanismo representa una modificación sustancial en el esquema tributario de los contribuyentes, lo que se traduce en una afectación que nace con la sola vigencia de la norma, pues para su actualización no requiere de un acto concreto de aplicación para adquirir individualización, como podría ser la presentación de una declaración anual en la que el contribuyente manifieste su situación fiscal, pues dicho acto no tiene un vínculo condicional con el derecho a deducir, al tratarse únicamente de un medio de control previsto por la ley para dar cumplimiento a la obligación sustantiva, esto es, sólo representa un ejercicio matemático, donde únicamente habrá de establecerse bajo qué porcentaje habrá de deducirse, de manera que no es en ese momento cuando se genera el acto de aplicación, sino desde que entró en vigor la regla fiscal. Además, se hace patente la afectación de trato, si se considera que hasta el 31 de diciembre de 2013, los contribuyentes estaban en posibilidad de deducir el 100% de las erogaciones relativas a las prestaciones otorgadas a los trabajadores que sean ingresos y que a su vez estuvieran exentas de gravamen, empero, a partir del 1o. de enero de 2014, con la entrada en vigor de la multicitada regla, sólo podrán deducir, según sea el caso, un 47% o un 53%, sobre las prestaciones en comento, lo que evidentemente impacta en el esquema de tributación fiscal, pues es indudable que aquella limitante implementa un nuevo sistema de deducción para los contribuyentes, lo que de suyo implica la creación de una nueva situación jurídica de éstos.

PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Contradicción de tesis 2/2016. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Décimo, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 19 de abril de 2016. Mayoría de 15 votos de los Magistrados Jesús Alfredo Silva García, Jorge Ojeda Velázquez, Jesús Antonio Nazar Sevilla, María Elena Rosas López, Emma Margarita Guerrero Osio, Alejandro Sergio González Bernabé, Neófito López Ramos, Edwin Noé García Baeza, Fernando Andrés Ortiz Cruz, Eugenio Reyes Contreras, J. Jesús Gutiérrez Legorreta, Cuauhtémoc Cárlok Sánchez, Carlos Amado Yáñez, Adriana Escorza Carranza y Emma Gaspar Santana. Disidentes  Julio Humberto Hernández Fonseca, Óscar Fernando Hernández Bautista, Luz Cueto Martínez, Amanda Roberta García González y Martha Llamile Ortiz Brena. Ponente J. Jesús Gutiérrez Legorreta. Secretario Lucio Cornejo Castañeda.

Criterios contendientes:

El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 210/2015, y el diverso sustentado por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 67/2015.

Nota: En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de tesis 2/2016, resuelta por el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Materia Común, Tesis PC.I.A. J/69 A (10a.), Jurisprudencia, Registro 2011791, 3 de junio de 2016.