Operaciones con sindicatos ¿prácticas indebidas?

Esos entes no pueden realizar actividades empresariales con fines de lucro

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Los sindicatos por su naturaleza jurídica, otorgada por la legislación laboral, se consideran en materia tributaria como personas morales con fines no lucrativos, y aunque estas sí están obligadas a emitir comprobantes con requisitos fiscales por las enajenaciones que efectúen, a los primeros se les exime de hacerlo, salvo si realizan las actividades previstas en el artículo 16 del CFF, con fundamento en el artículo 86, segundo párrafo de la LISR.

Ahora bien, esos entes no pueden realizar actividades empresariales con fines de lucro por prohibición expresa de la ley (art. 378, Ley Federal del Trabajo) o sea, entre otras, las comerciales.

Por ende, realiza una práctica fiscal indebida quien:

  • deduzca para el ISR, con el comprobante fiscal otorgado por dichos entes, la contratación producto de alguna actividad comercial llevada a cabo por ellos
  • acredite, para el IVA, el impuesto anotado en el comprobante fiscal
  • asesore, aconseje, preste servicios o participe en la realización o la implementación de cualquiera de las conductas descritas

Esto no aplica si el sindicato, por los actos de comercio que efectúe, cumple con sus obligaciones fiscales según el Título II de la LISR (criterio no vinculativo 24/ISR/NV. Deducción de pagos a Sindicatos, Anexo 3 de la RMISC 2016).

No obstante, si el sindicato vende un bien usado por obsoleto no conllevaría un fin de lucro, pues no lo adquirió con la finalidad de realizar un tráfico comercial, esto es, de transmitir posteriormente su propiedad a un tercero para obtener una ganancia (art. 75, Código de Comercio).

Así, un sindicato únicamente podría emitir un comprobante simplificado que junto con el contrato de compraventa respectivo ampararán la transmisión de la propiedad del bien.