Devolución exprés de saldos a favor del IVA

Los contribuyentes podrán obtener el retorno de las cantidades a favor del impuesto de manera más ágil

Expectativas con respecto a las reformas en materia fiscal
 Expectativas con respecto a las reformas en materia fiscal  (Foto: Redacción)

Las personas físicas y morales que presenten su declaración del IVA por el servicio de declaraciones y pagos en el formato electrónico correspondiente, utilizando la Fiel o e.firma portable, podrán obtener la devolución de las cantidades a favor de dicho impuesto de manera express, si se trata de importes de febrero de 2016 en adelante que no excedan de un millón de pesos (regla 2.3.17. y art. segundo transitorio, Primer Anteproyecto de Modificación a la RMISC 2016).

Los contribuyentes que apliquen alguna modalidad de certificación fiscal o de facilidad específica para la devolución expedita del IVA de conformidad con la RMISC 2016 (por ejemplo, la prevista para el sector agropecuario en la regla 2.3.3.), podrán aplicar el beneficio descrito en lugar de los trámites contemplados en aquellos.

Para una mayor comprensión se esquematiza el procedimiento:

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 -  (Foto: Redacción)

El reintegro expedito no aplicará, si el contribuyente se ubica en cualquiera de los siguientes supuestos:

  • no haber confirmado el acceso al buzón tributario, pues este se utilizará para darle seguimiento al trámite
  • no haber enviado al SAT la información relacionada con la e-contabilidad por el periodo respectivo a la devolución de conformidad con la regla 2.8.1.6., fracciones I, II y III de la RMISC 2016
  • se le hubiese cancelado el certificado emitido por el SAT para la expedición de CFDI’s o el de sus proveedores o no los expidan en el periodo por el que se solicita la restitución (art. 17-H, fracc. X, CFF), y
  • sus datos o los de sus proveedores estén publicados en el sitio web del fisco federal al momento de ejercer el beneficio, o estén incluidos en el listado definitivo a que se refiere el artículo 69-B, tercer párrafo del mismo código, cuando se hubiere publicado en el DOF y no se hubiere desvirtuado la presunción motivo de su publicación (art. 69, penúltimo párrafo, fraccs. I, II, III, IV, y último párrafo, CFF)

La gracia descrita aun cuando a la fecha del cierre de esta edición no hubiese sido publicada, se puede ejercer en términos de la regla 1.8., segundo párrafo de la RMISC 2016: aprovéchela.

Si bien la propuesta del SAT resulta en beneficio de los contribuyentes, no deja de observarse que se condicione, entre otras hipótesis, a que no se encuentre cancelado el certificado expedido por el fisco para emitir CFDI’s de los proveedores del servicio y tampoco sus datos estén publicados en el listado de contribuyentes con operaciones inexistentes, al no guardar relación con una conducta propia del causante, sino de un tercero.

Lo anterior no debiera ser causa para restringir la facilidad por ser un acto ajeno al pagador del impuesto, que sale de su control, pues de lo contrario se le estaría castigando por el desacato de otro, generando incertidumbre jurídica en contravención del artículo 16 constitucional.