Enajenación de bienes

El ingreso para efectos del ISR se obtiene desde el perfeccionamiento del contrato

RENTA. EL ARTÍCULO 18, FRACCIÓN I, INCISO C), DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2013, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. El ingreso por enajenación de bienes se obtiene desde el perfeccionamiento del contrato por el que se enajenó el bien, modificando positivamente el patrimonio de los contratantes y debiendo acumularse la totalidad del monto de la operación, en términos del artículo 17 de la Ley del Impuesto sobre la Renta abrogada. En tales condiciones, en caso de que conforme al artículo 18, fracción I, inciso c), de la misma ley, el ingreso obtenido por la enajenación de bienes se considere acumulable, por la exigibilidad o el cobro de una parte o la totalidad del precio del bien -al ser el primer supuesto en ocurrir, entre los demás previstos en la fracción I del artículo 18 referido-, aun cuando el enajenante recibe sólo una parte del precio del bien en efectivo, por concepto de "anticipo", sí considera la capacidad contributiva del causante, ya que se determina con base en el valor monetario de los derechos de crédito que se incorporaron a su patrimonio desde el perfeccionamiento del contrato, con independencia del concepto bajo el que se pague el precio del bien o la forma de pago. Así, en el supuesto del inciso c) referido, la exigibilidad o el cobro, parcial o total, del precio del bien, es lo que actualiza la acumulación del valor del derecho de crédito que ya se había cuantificado en el patrimonio del enajenante desde el perfeccionamiento del contrato, siendo irrelevante la disposición total de la entrada en efectivo, por lo que el citado artículo 18, fracción I, inciso c), no viola el principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Segunda Sala

Amparo directo en revisión 1583/2015. Desarrolladora PH, S. de R.L. de C.V. 18 de noviembre de 2015. Mayoría de tres votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Juan N. Silva Meza y José Fernando Franco González Salas. Ausente: Alberto Pérez Dayán. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretaria: Paola Yaber Coronado.

Esta tesis se publicó el viernes 8 de enero de 2016 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Materia Constitucional, Tesis 2a. CXXXIII/2015 (10a.), Registro 2010746,  enero de 2016