Impugnación de embargo de cuentas

Es procedente solo mediante el recurso de revocación y el juicio de nulidad, ya no en amparo indirecto

En contra del acto que decreta el embargo de cuentas bancarias dentro del procedimiento administrativo de ejecución no procede el amparo indirecto, así lo determinó la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) al resolver la contradicción tesis número 361/2014 en la jurisprudencia titulada: INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS. CONTRA EL ACTO QUE LA DECRETA NO PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Materia Común, Administrativa, Tesis 2a./J.18/2015 (10a.), Jurisprudencia, Registro 2008718, 20 de marzo de 2015.

Sin embargo, es factible impugnar ese acto a través de los medios ordinarios de defensa (recurso de revocación y juicio de nulidad), y en su caso vía un juicio de ampro directo una vez obtenida la sentencia de la primera instancia.

Este nuevo criterio es de suma importancia pues da vuelta a lo anteriormente sustentado por nuestro máximo tribunal, situación que causa desconcierto en los contribuyentes de cómo tendrían que actuar para defender su patrimonio de llegarse a ver en ese escenario.

Ante ese escenario IDC Asesor Jurídico y Fiscal entrevistó a la Subprocuradora de Asesoría y Defensa del Contribuyente de la Procuraduría de Defensa del Contribuyente (PRODECON), Lic. Verónica Nava Ramírez, quien amablemente respondió a las siguientes dudas:

La SCJN al resolver la improcedencia del juicio de amparo indirecto contra la inmovilización de las cuentas bancarias, ¿vulnera derechos humanos de los pagadores de impuestos?

No, el máximo tribunal define el sentido y alcance de las disposiciones constitucionales y mediante el juicio de amparo conoce de las violaciones a los derechos humanos respecto de los actos de las autoridades, por ende, decir que trastoca esas prerrogativas es desatinado, al contrario los protege y reconoce.

En cuanto a la improcedencia de ese medio extraordinario de defensa en contra de dicho acto tampoco, pues solo efectúa una nueva interpretación atendiendo a la situación imperante al día de hoy.

El juicio de amparo se rige, entre otros, por el principio de definitividad (agotar primero los medios ordinarios para revocar o nulificar el acto), empero existen excepciones, una de ellas es que tratándose de la suspensión, si los recursos precursores contemplan mayores requisitos para su concesión, es viable su promoción sin esa restricción.

En ese orden de ideas, el anterior criterio de la Corte disponía su procedencia, en virtud de que la Ley de Amparo (LA) abrogada contenía menores exigencias para otorgar la medida cautelar respecto de los previstos en el CFF (recurso de revocación) o en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo –LFPCA– (juicio de nulidad).

Ergo, se materializaba la salvedad a tal directriz, pero como eso ya no acontece con la actual LA, es decir, al contener las mismas exigencias que las previstas en los ordenamientos en comento, no se justifica.

Para que sea viable bastará que la pida el agraviado, no se siga perjuicio al interés social ni contravengan disposiciones de orden público o se trate de actos de difícil reparación.

¿La naturaleza de la suspensión en el juicio de nulidad y en el amparo indirecto es la misma?

Sí, es igual a decir de la Corte, al no existir diferencia en cuanto a los requisitos para concederla en los medios ordinarios como en el amparo, y su efecto es idéntico y bajo los mismos parámetros.

No obstante, uno de los requisitos de efectividad de la suspensión es que esté garantizado el crédito.

¿Cuál sería el alcance de la suspensión en el juicio de nulidad (destrabar las cuentas bancarias)?

En la experiencia de PRODECON, una vez garantizado el crédito fiscal a través de cualquiera de las formas autorizadas, los efectos de la medida cautelar consisten en liberar las cuentas bancarias tal como lo hacía el juez de distrito al tratarse de un acto de imposible reparación que de no cesar se impediría al contribuyente hacer frente a sus obligaciones con terceros, por ende, su operación se vería afectada gravemente.

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¿Sería factible la liberación de cuentas si se ofrece la sustitución de garantía ante la autoridad tributaria?

Si bien el TFJFA tendría que otorgar la suspensión del acto en virtud de que está garantizado el crédito con la inmovilización, al ser un acto de difícil reparación no podría continuar.

En ese tenor, es indispensable para liberar los recursos ofrecer otra forma de garantía si el crédito aún no queda firme (arts. 156-Bis, noveno párrafo CFF y 28, fracc. II, inciso a, LFPCA).

Las formas para garantizar el interés fiscal son (art. 141, CFF):

  • prenda o hipoteca
  • fianza emitida por institución autorizada, la que no gozará de los beneficios de orden y excusión. Si la póliza se exhibe en documento digital, ha de contener la firma electrónica avanzada o el sello digital, de la afianzadora
  • obligación solidaria asumida por tercero que compruebe su idoneidad y solvencia
  • embargo en la vía administrativa
  • títulos valor o cartera de créditos si se demuestra la imposibilidad de garantizar la totalidad del crédito mediante cualquiera de las anteriores

La PRODECON en su área de representación legal, en su experiencia, ha detectado que la más aceptada por el fisco federal es la fianza al ser un medio más eficaz para que la tramite el contribuyente y, en su caso, la autoridad hacendaria la haga efectiva de ser necesario.

¿El contribuyente tardará más tiempo en conseguir la suspensión al accionar los medios ordinarios de defensa a diferencia de lo sucedido con el amparo indirecto?

No, porque el Magistrado del TFJFA ha de resolver sobre la concesión o no de forma  provisional al siguiente día hábil de haber presentado la solicitud.

Para otorgar la definitiva requerirá a la autoridad demandada un informe, el cual se ha de rendir en tres días; vencido el plazo, con esa información o sin ella, se resolverá lo correspondiente en los tres días siguientes (art. 28, fracc. III, incisos c y d, LFPCA).

Si un causante se percata de que no puede hacer movimientos en su cuenta (transferencias o depósitos) y la institución financiera únicamente le comenta que ha sido inmovilizada por una autoridad sin proporcionarle mayor información, ¿qué puede hacer?

El pagador de impuestos puede acudir a la PRODECON a formular una queja para que esa dependencia solicite un informe a las posibles responsables (SAT, IMSS o Infonavit), y se conozca el número de crédito, su importe y los motivos que sirvieron de base para tomar la decisión de embargar los depósitos.

Una vez que se cuente con esa información la Procuraduría asesora al afectado, indicándole si el asunto se turnará al área de representación legal a fin de que le promueva su defensa.

Para ello el monto del adeudo no debe exceder de $767,595.00 (art. 3o, Ley Orgánica de la PRODECON).

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 -  (Foto: Redacción)