Alimentos para mujer con hijo fuera del matrimonio

La madre que no es esposa ni concubina debe recibir alimentos del padre de sus hijos siempre que se dediquen a cuidar de ellos y se cree una dependencia económica con aquel

ALIMENTOS. LA MUJER QUE HA PROCREADO HIJOS, TIENE DERECHO A RECIBIRLOS DEL PADRE DE ELLOS, CON INDEPENDENCIA DE QUE EXISTA UN MATRIMONIO PREVIO, QUE IMPIDA CONFIGURAR EL CONCUBINATO O ALGUNA OTRA INSTITUCIÓN DE FAMILIA, YA QUE ES UN TRATO DISCRIMINATORIO EXIGIR ALGUNO DE ESOS VÍNCULOS, PORQUE ES EL MEDIO NATURAL DE LA PROCREACIÓN EL QUE ORIGINA LA NECESARIA RELACIÓN DE SOLIDARIDAD Y AYUDA MUTUA ENTRE MADRE E HIJOS Y PADRE. El ordenamiento jurídico del Distrito Federal establece categorías de quienes tienen derecho a recibir alimentos, como son los cónyuges; los concubinos; los hijos; los hermanos; los padres; el adoptante y el adoptado; así como quiénes tienen la obligación correlativa, hasta llegar al pariente colateral dentro del cuarto grado, según lo previenen los artículos 301, 302, 303, 304, 305, 306 y 307 del Código Civil para el Distrito Federal, comprendiéndose también lo previsto por el artículo 13 de la Ley de Sociedad de Convivencia para el Distrito Federal; dentro de esas categorías no existe más limitación que el obligado y beneficiario se encuentren dentro del cuarto grado y el denominador común es que exista una relación de parentesco o un vínculo jurídico, que por la especial situación del menor o mayor de edad, sea necesario que otra persona mayor de edad y con capacidad económica, le suministre los alimentos indispensables para su subsistencia. Hay entre el deudor y la madre de sus hijos -como acreedor alimentario- una situación de dependencia económica y un vínculo jurídico que se extiende por el solo hecho de haber procreado hijos aunque no se surta el supuesto del matrimonio o del concubinato; incluso, aceptar que solamente la mujer casada o que vive en concubinato tiene derecho a alimentos, tendría un efecto discriminatorio hacia otra mujer que al igual que aquélla también ha procreado hijos con el deudor alimentario y necesita alimentos. Más aún, se desconocería el derecho a los alimentos de la mujer que ha procreado hijos, lo cual viola lo previsto en los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Política Mexicana que establece la obligación de respetar y proteger los derechos humanos, como es el derecho a los alimentos y se infringe el principio de igualdad del hombre y de la mujer; también se desconoce el artículo 1, en relación con los artículos 2, inciso d) y 13 inciso a), de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, de la cual el Estado Mexicano es parte, publicada en el Diario Oficial de la Federación el doce de mayo de mil novecientos ochenta y uno. Así es, el derecho a las prestaciones familiares, que incluye el derecho a los alimentos sobre una base de igualdad entre hombre y mujer, y por mayoría de razón, de cualquier mujer frente a otra mujer cuyo denominador común sea el haber procreado hijos o incluso haber tenido la misma situación de una cónyuge, aunque no pueda reunir la calidad de concubina por el obstáculo jurídico de un matrimonio anterior, queda menoscabado cuando se exige por la ley o la autoridad judicial nacional al interpretarla, que exista una relación de matrimonio o concubinato, no obstante que haya procreado hijos con el deudor alimentista y se dedique al hogar y al cuidado de ellos, con lo cual no está en posibilidad real de proveerse a sí misma los ingresos económicos suficientes para satisfacer sus necesidades alimentarias. Por tanto, sobre la presunción de que la mujer es dependiente económica por dedicarse a cuidar a los hijos menores de edad que procreó con el presunto deudor alimentario, con independencia del estado civil de éste o de ella, y de que no pueda configurarse el concubinato, ni estén unidos en matrimonio civil, el acreedor y deudor alimentario, basta ese vínculo jurídico que surge de la relación padre, hijo, madre y que ésta no pueda proveerse a sí misma los ingresos necesarios para subsistir, para que se genere el derecho a los alimentos, que no se trata de otra cosa más que de satisfacer el derecho a la subsistencia, por lo que no puede depender de que exista una relación matrimonial o de concubinato, o de que no se demuestre la disolución de un matrimonio anterior, porque no se trata de un derecho exclusivo o excluyente de una persona frente a otra (como incluso lo prevé expresamente el artículo 17 de la Ley de Sociedad de Convivencia para el Distrito Federal), sino que resulta exigible cuando nace un vínculo de solidaridad entre personas, determinado no solamente por razones de familia o de establecer un hogar común, con voluntad de permanencia y de ayuda mutua, a través del matrimonio, concubinato, sociedad en convivencia o el parentesco, sino que es el hecho natural consistente en la procreación de hijos mutuos o adoptados, lo que motiva que la mujer se haga cargo del hogar donde viven y del cuidado de los menores, para la atención de sus necesidades, lo que genera una situación de dependencia. La mujer tiene el derecho a alimentos y podrá reclamar de su pareja o del padre de sus hijos menores, esos alimentos que no surgen de un específico estado civil en que se encuentran, sino de las relaciones de solidaridad y ayuda mutua que han entablado, que se reflejan en la procreación de los hijos y en la atención y cuidado de estos últimos. En tal virtud, no constituye una razón válida para negar la existencia del derecho a reclamar y la obligación de pagar alimentos, a quien como mujer tiene esa relación de solidaridad y ayuda con el deudor alimentista y que ha procreado hijos, con independencia de que exista un matrimonio previo, que impida configurar el concubinato o alguna otra institución de familia, porque no se discute la titularidad de un derecho patrimonial que derive de ese régimen a favor de uno de los cónyuges o concubinos, como es una donación, la herencia o la administración de la sociedad conyugal, que son derechos personalísimos en su goce y ejercicio por los cónyuges y concubinos, sino el cumplimiento de un mínimo deber de solidaridad entre personas que guardan un nexo que debe ser tutelado por la ley y por la autoridad judicial, por tener hijos en común. Así las cosas, la condición de mujer no casada o no concubina pero que cuida un hijo procreado con el deudor alimentista, no puede servir de base para excluirla del reconocimiento a una prestación familiar, como los alimentos, porque implica una discriminación por razón de sexo y estado civil proscrita por el artículo 1o. in fine de la Constitución Federal y los artículos enunciados de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 357/2012. 21 de junio de 2012. Mayoría de votos. Disidente: Victor Francisco Mota Cienfuegos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: José Luis Evaristo Villegas.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Tomo 2, Libro XVII, p. 1303, Materia Civil, Tesis I.3o.C.69 C (10a.), Tesis Aislada, Registro 2002698, octubre de Febrero de 2013