Aproveche el fideicomiso sucesorio

Este instrumento jurídico es útil para asegurar un patrimonio y planear su destino después de la muerte, sin olvidar su impacto fiscal

En las planeaciones patrimoniales, existe una figura usada por muchos abogados corporativos e instituciones fiduciarias conocida como fideicomiso patrimonial sucesorio (FPS).

Grosso modo, se constituye un fideicomiso encaminado a la transmisión de los bienes del propietario a sus familiares, después de su deceso, conservando el primero los derechos de reversión de los bienes fideicomitidos y la prerrogativa para modificar las bases del convenio.

Se fija en dicho acto un instrumento jurídico que le permite a un individuo en vida establecer los mecanismos de traspaso de la propiedad a su muerte, conservando este, en todo momento, el control sobre su patrimonio hasta su fallecimiento.

En el ámbito tributario, su implementación ¿genera un incremento al patrimonio?, y, en su caso, ¿quién causa el ISR?

Esas dudas las disipa a continuación el Lic. Alejandro García Millán, Director General de Patrimonium Consultores Integrados S. de R.L. de C.V.

Fideicomiso

El fideicomiso, según el artículo 381 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, es un contrato mercantil por medio del cual el fideicomitente transmite a una institución fiduciaria la propiedad o la titularidad de uno o más bienes o derechos, para ser destinados a fines lícitos, determinados y posibles, encomendándole su realización a aquella.

Destacan cuatro actores esenciales, a saber:

  • fideicomitente, quien transfiere la propiedad de ciertos bienes al fin lícito del fideicomiso
  • fiduciaria, es la institución financiera encargada de hacer cumplir el referido fin
  • fideicomisario, quien recibe los beneficios
  • comité técnico, toma las decisiones dentro de este convenio

En cambio, la finalidad del FPS es la transmisión de la propiedad de los bienes fideicomitidos para después de la muerte del fideicomitente, sin el rigorismo del procedimiento sucesorio y por supuesto conservando este último el derecho esencial de modificar los términos del contrato, asumiendo el control de los bienes aportados.

Características

A continuación se muestran las principales características:

Sujetos FPS
Fideicomitente Transmite la propiedad de sus bienes para que se transmitan o administren después de su muerte a sus sucesores, sin el rigorismo del procedimiento sucesorio y por supuesto conservando el derecho esencial de modificar los términos del fideicomiso, asumiendo el control de los bienes aportados. Al reservarse el derecho de reversión, adicionalmente mantiene la calidad de fideicomisario en primer lugar
Fiduciaria (institución financiera) Materializa los fines post mortem del fideicomitente y transfiere la propiedad de los bienes al fallecimiento o al cumplirse las condiciones establecidas
Fideicomisario Recibe los beneficios, o sea la propiedad o los derechos establecidos al ocurrir el deceso (calidad que la ocupa, en primer lugar, el fideicomitente, y, en segundo, sus familiares designados)
Comité técnico Toma las decisiones fundamentales del fideicomiso (el cargo lo detenta y preside en vida el fideicomitente, y a su muerte lo ejercerán los fideicomisarios)

Incremento en el patrimonio

En cuanto a las implicaciones del FPS en el ámbito tributario surgen estas dudas:

  • ¿en qué momento se actualiza un incremento en el patrimonio?
  • ¿quién de los actores esenciales de la figura obtiene el ingreso?

Al analizar el esquema se observan dos intervalos:

Momento Justificación
Al constituirse el fideicomiso Porque el fideicomitente aporta los bienes configurándose la transmisión a la fiduciaria para su administración y la consecución de los fines pactados
Cuando ocurra el deceso del fideicomitente Al actualizarse la hipótesis jurídica condicionante, que detona la transferencia de los bienes que hace la fiduciaria a los beneficiarios

El incremento patrimonial se actualiza, en el segundo supuesto, para los beneficiarios, ya que en el otro el fideicomitente se reserva el derecho de reversión, teniendo también la calidad de beneficiario en primer término.

En el primer caso, además, en cualquier momento se podrían modificar las bases sobre las cuales se constituyó el FPS, incluso cambiar a los fideicomisarios.

Si el fideicomitente ejerce la prerrogativa de reversión no existe un aumento en su patrimonio, debido a que los bienes no han salido de su esfera jurídica, al contrario, son los mismos que regresan a su peculio.

Los fideicomisarios (en segundo lugar) solo tienen la expectativa de derecho de obtener ciertos bienes al actualizarse la condición de la ejecución de los fines del contrato.

Una vez acontecido el deceso, al concretizarse los fines del FPS, la fiduciaria transmitirá a los beneficiarios la propiedad de los bienes y formarán parte de su haber patrimonial.

Causación del ISR

En el FPS, al transmitirse los bienes a los fideicomisarios, se presenta una enajenación para efectos fiscales con fundamento en el artículo 14 del CFF, incrementando su patrimonio, pero, este acto jurídico  ¿causa el ISR?

En efecto, se encuentra gravado, no obstante, sepudiera alegar que encuadra en las siguientes hipótesis de exención, a saber:

Artículo 93. No se pagará el impuesto sobre la renta por la obtención de los siguientes ingresos:

XXII. Los que se reciban por herencia o legado.

XXIII. Los donativos en los siguientes casos:

a) Entre cónyuges o los que perciban los descendientes de sus ascendientes en línea recta, cualquiera que sea su monto.

b) Los que perciban los ascendientes de sus descendientes en línea recta, siempre que los bienes recibidos no se enajenen o se donen por el ascendiente a otro descendiente en línea recta sin limitación de grado.

Exenciones

Herencia o legado

En cuanto a que la transferencia pudiese considerarse como una herencia o legado, no se cuenta con el soporte jurídico para afirmarlo, toda vez que con fundamento en los artículos 1281 y 1285 del Código Civil Federal (CCF) aquellos actos implican la transmisión de todos los bienes al acontecer la muerte del de cujus, incluyendo las obligaciones y derechos, los cuales no se extinguen con el deceso.

Sin embargo, el referido traspaso se rige por estrictas normas y procedimientos para que quienes ostenten el derecho puedan adquirir la masa hereditaria bajo el escrutinio de un juez civil.

En el FPS no sucede de esa manera, pues si bien la transferencia se da después de la muerte del fideicomitente, en este proceso no existe la aprobación judicial ni surge como resultado de la misma.

Ciertamente, los referidos bienes, al materializarse el deceso, ya habían sido transmitidos a una institución fiduciaria, por lo tanto, no se encontraban en plena propiedad del aportante al ocurrir ese evento, entonces no se ubica en el supuesto contemplado en la fracción XXII del artículo 93 de la LISR.       

Donación

En relación con la donación entre cónyuges, o ascendientes o descendientes en línea recta, la exención no se actualiza en el FPS, en virtud de que:

no deriva de un contrato de donación por el cual una persona transfiere a otra, gratuitamente, una parte o la totalidad de sus bienes presentes

no existen las partes (donante y donatario), y tampoco la aceptación de las mismas hecha saber en vida en términos de los  numerales 2332, 2340 y 2346 del CCF

la transmisión de la propiedad de los bienes del fideicomitente a los fideicomisarios en segundo lugar, se actualiza después de la muerte del primero, con motivo de un contrato mercantil denominado fideicomiso como la concreción del fin para el cual fue constituido

Adicionalmente, la donación solo puede tener lugar entre vivos y la efectuada con posterioridad a su fallecimiento se regirá por las reglas de la sucesión (arts. 2338 y 2339, CCF).

Y si se añade a esto los perjuicios de la revocación de las donaciones, los supuestos de fraude a acreedores o acciones paulianas que pueden llegar a promover los hijos no contemplados o los acreedores, sería un panorama desalentador para la voluntad del fideicomitente, ya que de asimilar el FPS a una donación, se haría nugatorio el derecho de modificar en todo momento las bases del fideicomiso o la prerrogativa de reversión.       

Por lo antes expuesto, la enajenación por transferir los bienes a los beneficiarios del fideicomiso de mérito, no se ubica en los supuestos de exención del ISR proveniente de una herencia o legado ni de una donación.

Soluciones

En ese tenor, al existir un incremento en el patrimonio de los fideicomisarios se causa el ISR, de ahí la importancia de visualizar este efecto al momento de constituir el FPS.

La solución a eso podría ser la siguiente según la figura de que se trate:

Figura Comentario
Herencia o legado Vincular el FPS con un testamento, en la cual se estipule la voluntad del testador de respetar las decisiones y destino de los bienes afectos al fideicomiso, buscando un símil con la figura del legado
Donación entre cónyuges, ascendientes o descendientes en línea recta Efectuar un contrato de donación con una cláusula condicional de perfeccionamiento al momento de la muerte del donante, reservándose el derecho de reversión sobre los bienes donados hasta el momento de la actualización de la referida causal, correlacionándolo con un fideicomiso de garantía que avale la realización de la donación

Conclusión

La implementación del FPS, si bien permite una certera planeación patrimonial, se considera una enajenación para efectos del ISR e incrementa el patrimonio de los fideicomisarios, por ende, es un ingreso acumulable. Mientras tanto se plantean las soluciones con el objeto de buscar su acercamiento a los supuestos de exención por herencia o legado y donación.

Empero, el encausar la figura en análisis a dichas hipótesis, aparta la esencia del fideicomiso y de sus fines primordiales.

Lo correcto sería que el legislador contemplara ese tipo de transmisión dentro del capítulo de las exenciones de la LISR, pues el FPS permite asegurar un patrimonio y planear su destino post mortem, en el entendido de que los bienes aportados al fideicomiso pasarán a un tercero quien reviste la calidad de cónyuge, hijo, nieto o inclusive padres.

Por eso es menester atender lo no regulado, contemplar las situaciones de derecho que van surgiendo por el perfeccionamiento de nuestra ciencia jurídica cuyos efectos son el mejoramiento de la vida de los ciudadanos que gozan del derecho inalienable que diariamente ha de perfeccionarse, o sea, la seguridad jurídica.