Autocorrección permite beneficios fiscales

Esta figura es apta para corregir deficiencias formales si en su momento se optó por una gracia, en atención al principio pro persona

Revista del Tribunal Federal de Justicia Fiscal... -

AUTOCORRECCIÓN FISCAL. MEDIANTE ELLA PUEDEN CUMPLIRSE REQUISITOS PARA GOZAR DE BENEFICIOS FISCALES. En términos de lo dispuesto por los artículos 2, fracción XIII, 13, 14, 15 y 16 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, la posibilidad de corregir la situación fiscal con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación que lleven a cabo las autoridades fiscales, es uno de los derechos generales de los contribuyentes, el cual no se encuentra limitado en relación con obligaciones de dar (pagar la cantidad debida del tributo), hacer o no hacer. tal virtud, (sic) el ejercicio del mencionado derecho es apto para acceder a beneficios fiscales y para tener por cumplidos los requisitos formales de procedibilidad de tales beneficios, como ocurre cuando con la autocorrección no se pretende ejercer una opción que en un principio no se tomó, sino perfeccionar las deficiencias formales en que se incurrió y que no inciden en aspectos sustantivos, interpretación que además respeta el principio pro persona contenido en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Fuente: Revista del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (TFJFA), Séptima Época, Año IV, número 41, p. 905, Tesis VII-P-2aS-642, Precedente, diciembre de 2014

Del texto anterior se desprende que mediante una autocorrección es procedente subsanar las deficiencias formales en que se incurrió al haber optado por un beneficio, pero no para elegir la gracia.

Sin ser óbice que ante la desafortunada redacción del criterio en análisis, se pudiera interpretar la viabilidad de la autocorrección para optar por un beneficio.

Esta aseveración, encuentra sustento en el fondo del asunto planteado ante ese órgano jurisdiccional, a saber:

  • se trató de una corporación mexicana que enajenó mercancías a un extranjero, entregándolas en territorio nacional a empresas con Programa IMMEX, por ende, sus operaciones se consideraron como exportación y aplicó la tasa del 0% del IVA
  • la autoridad en revisión observó esas transacciones y determinó que el contribuyente no cumplió con los requisitos contenidos en las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior (RCGCE) para 2007, 2008 y 2009, por eso, las ventas estaban afectas a la tasa del 15% del IVA.

 A decir del fisco federal, se omitió:

    • presentar en tiempo los pedimentos de importación temporal y retorno, o sea, el día de la transferencia de los productos y al día siguiente de haberse exhibido el primero, respectivamente, en términos de la regla 5.2.6., numeral 1 de las RCGCE para esos años
    • asentar en las facturas el número de los pedimentos bajo los cuales se consolidaron las mercancías
    • manifestar en los comprobantes el número del programa IMMEX de la empresa que recibió los productos
  • el causante argumentó cumplir en tiempo y forma con las exigencias aplicables al haber optado por tramitar pedimentos consolidados de la importación temporal y del retorno con fundamento en la regla 5.2.6., numeral 2 de las citadas RCGCE.

En ese tenor, no tenía la obligación de exhibirlos el mismo día en que se realizó la transferencia al ser incompatible con la esencia misma de la consolidación, la cual abarca operaciones semanales o mensuales, por ello, se prevé un procedimiento distinto en la regla 5.2.8. de las mencionadas RCGCE.

Por otro lado, al no haber expresado en algunas facturas el número de pedimento consolidado o del programa IMMEX de la sociedad que recibió los bienes, el causante procedió a autocorregirse exhibiendo las notas de remisión respectivas como alternativa a las que se estimaron irregulares

  • la autoridad fiscal negó el derecho de autocorrección, al considerar que no era válido aplicar la tasa del 0% del IVA para cumplir con los requisitos formales de procedibilidad establecidos en las RCGCE para esos años ni para gozar del beneficio previsto en las mismas
  • la parte actora sostuvo que la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente no restringe la autocorrección, por ende, opera tanto para obligaciones de dar, hacer y de no hacer

La Segunda Sección de la Sala Superior del TFJFA consideró fundados los conceptos de impugnación y determinó que el derecho de autocorrección no está restringido en los términos indicados por el fisco federal, pues el legislador federal no hizo inaplicable expresamente esa prerrogativa para acceder a beneficios fiscales, ni para tener por cumplidos los requisitos formales de procedencia de tales gracias, declarando ilegal la negativa de corrección de las omisiones detectadas durante la revisión a partir de la elección de la opción.

El sentido de la tesis en estudio es armónico con los siguientes:

  • DECLARACIÓN ANUAL NORMAL. LA MODIFICACIÓN DE SUS DATOS A TRAVÉS DE UNA COMPLEMENTARIA NO EQUIVALE A UNA VARIACIÓN DE LA OPCIÓN ELEGIDA POR EL CONTRIBUYENTE PARA EL CUMPLIMIENTO DE SUS OBLIGACIONES FISCALES RESPECTO DEL MISMO EJERCICIO, visible en la Revista del TFJFA, Quinta Época, Año III, número 35, p. 314, Tesis V-TASR-XXXIII-898, noviembre de 2003
  • DECLARACIÓN COMPLEMENTARIA. EN ÉSTA PUEDEN MODIFICARSE LOS DATOS DE LA ORIGINAL, MAS NO EL PROCEDIMIENTO DE DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO, CUANDO LA LEY RELATIVA PERMITE OPCIONES PARA ELLO, de consulta en la Revista del TFJFA, Quinta Época, Año III, numero 35, p. 267, Tesis V-TASR-VIII-850, noviembre de 2003
  • ARTÍCULO 6o DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 5-A Y 8o DE LA LEY DEL IMPUESTO AL ACTIVO. LA OPCIÓN DE DETERMINACIÓN DE ESTA CONTRIBUCIÓN, DEBE EJERCERSE AL PRESENTAR LA DECLARACIÓN NORMAL, Y NO MEDIANTE UNA COMPLEMENTARIA POSTERIOR, apreciable en la Revista del TFJFA, Quinta Época, Año III, número 35, p. 266, Tesis V-TASR-VIII-849,noviembre de 2003
  • DECLARACIONES COMPLEMENTARIAS E INVARIABILIDAD DE UNA OPCIÓN RESPECTO AL MISMO EJERCICIO. INTERPRETACIÓN CONJUNTA DE LOS ARTÍCULOS 32 Y 6o DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, visible en Revista del TFJFA, Quinta Época, Año I, número 3,  p. 105, Tesis V-P-2aS-2, marzo de 2001

Los criterios descritos carecen de obligatoriedad al no ser jurisprudencias, pero muestran la postura de ese órgano jurisdiccional, cuyo punto en común es indicar que una autocorrección no es idónea para optar por un beneficio, tan solo para corregir requisitos formales omitidos al haberlo ejercido.