Fondos vs cajas de ahorro

Revisa cuál de esas figuras conviene implementar para constituir reservas, a partir de sus diferencias y ventajas fiscales

El ahorro constituye una práctica indispensable para todos los actores en una economía, cualquiera que sea su régimen. Antes de los sistemas monetarios, las culturas antiguas se dieron cuenta que a partir de la constitución de reservas se prevenían contingencias económicas.

En la actualidad el ahorro monetario previene el déficit económico, por ende, el endeudamiento. A partir de esta actividad se evita que el gasto supere los recursos disponibles, así, provisionar obligaciones futuras en dinero, propicia certidumbre y solvencia económica.

Es menester ahorrar para evitar descalabros económicos. Tanto una empresa, como un gobierno y un ciudadano, deben mantener parte de sus ingresos para afrontar gastos futuros, ya sean ciertos o inciertos, determinados o determinables.

Es común encontrar personas que por la falta de provisiones, incurren en sobreendeudamientos.

Por ello el ahorro ha de ser un hábito en los agentes económicos. Las empresas y entidades públicas están constreñidas a constituir sus reservas legales y también las que resulten indispensables de acuerdo con su actividad; esto solo puede determinarse por quienes dirigen la unidad económica.

De la misma forma, los gobernados y, particularmente los empleados, han de conservar una parte de sus ingresos para destinarlo a constituir reservas, las cuales eventualmente les ayudarán a cubrir sus compromisos (gastos: alimentarios, médicos, escolares, vacacionales, y todos los vinculados a cubrir sus necesidades básicas, por lo menos).

De ahí la importancia de conocer las figuras que permiten el ahorro y su tratamiento fiscal para aprovechar sus ventajas al máximo, comenta el Mtro. Mario Fernández, Director General de Priat Consultores, quien aborda el tema desde un panorama general bajo el punto de vista laboral y tributario. 

Ámbito laboral 

Mecanismos de ahorro

La cultura del ahorro es escasa. Son contados los gremios de trabajadores y de patrones que constituyen sociedades para captar y administrar el ahorro salarial.

Esto obedece –en buena medida– a que las autoridades laborales, los sindicatos, patrones y los propios empleados no han realizado los esfuerzos suficientes para incentivar la creación de instrumentos y vehículos jurídicos especializados para motivar el ahorro.

En contraste, algunos intermediarios financieros han aprovechado la falta de organización de ese sector para generar oportunidades de negocio, esto ha ayudado a la proliferación de sociedades: cooperativas de ahorro y préstamo o financieras populares, que forman parte del sistema de ahorro y crédito popular.

Esos entes se distinguen por captar recursos preponderantemente del ámbito social destinados al otorgamiento de crédito –más barato que el de la banca tradicional–, traduciéndose en un supuesto beneficio para los integrantes de ese gremio, considerado como no calificado para acceder al préstamo bancario por sus condiciones sociales, económicas y geográficas.

La desorganización obrera-gremial ha propiciado que algunos intermediarios financieros y los que no lo son, estén realizando buenos negocios con la colocación de los productos denominados “créditos sobre nómina”, al implementar esquemas de financiamiento ofertados y organizados para amortizarlos mediante descuentos salariales periódicos efectuados por los patrones o terceros vinculados con los trabajadores acreditados, esto a pesar de violentar el artículo 110 de la Ley Federal del Trabajo (LFT).

Fuera del sistema de ahorro y crédito popular, en nuestro orden jurídico se encuentran distintos instrumentos que se adaptan a las circunstancias particulares de los agentes económicos y pueden aprovecharse en beneficio de los empleados, incluso por los patrones.

Dichos instrumentos se rigen por las disposiciones de derecho: financiero, de seguridad social, laboral y tributario.

Por ejemplo, las bases para la constitución y operación de vehículos –de derecho privado y público– que permiten el ahorro, se contemplan en la Ley de: Instituciones de Crédito, Títulos y Operaciones de Crédito, los Sistemas de Ahorro para el Retiro, Contrato de Seguro; la: LFT, LISR y Ley del Seguro Social.

Tal es el caso de los productos bancarios, contratos de seguro supeditados a la supervivencia de los asegurados, así como de planes privados de pensiones y personales de retiro. 

Cajas y fondos de ahorro

Especial mención merecen las cajas y fondos de ahorro, cuyo origen se encuentra en la LFT, aunque regulados en su mayor parte en la LISR.

Si bien en ocasiones se perciben como sinónimos, poseen una naturaleza distinta, ya que las primeras se conforman por las reservas que hacen los trabajadores con cargo a sus ingresos salariales, mientras los segundos se constituyen por las aportaciones extra otorgadas por los patrones.

La naturaleza de ambas figuras es laboral, pues inciden en el patrimonio del empleado con motivo de su relación de trabajo; el primero como una reserva salarial, y el segundo como una prestación de previsión social.

Las cajas de ahorro tienen reconocimiento explícito en los artículos 110, fracción IV y 132, fracción XXIII de la LFT, al ser el mecanismo precursor del ahorro en su sentido más puro, y de la interpretación sistemática de ambos preceptos se destaca la legitimación del patrón para efectuar descuentos por concepto de cuotas a sus colaboradores, ello envuelve la prerrogativa de estos para su conformación, a diferencia de los fondos.

Derivado de lo anterior, surge la duda si ¿ese instrumento se identifica con las “sociedades de ahorro y préstamo” que coloquialmente se conocían como “cajas de ahorro”, reguladas por el entonces Capítulo II bis del Título Segundo de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito (actualmente derogado)?

No es así, ya que las sociedades en comento son letra muerta, conclusión derivada del análisis al contenido de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, además porque las cajas de ahorro referidas en la LFT se mencionan en el artículo 3o de la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo a pesar de no regirse por ese ordenamiento.

En ese tenor, debido a que la legislación laboral no prevé una regulación específica para constituir una caja o fondo de ahorro, a continuación se explica la forma más adecuada para operar cada una de esas figuras a partir de sus diferencias y  beneficios fiscales. 

Diferencias

La distinción fundamental radica en que la caja de ahorro se conforma por la voluntad exclusiva de los trabajadores, mientras el fondo por la de los patrones.

Lo antes dicho no implica que para la constitución, administración y operación de tales instrumentos, deban intervenir únicamente unos u otros, respectivamente, pues en cualquiera de ellos se pueden implementar reglas distintas en las que intervengan ambos; variará según la estructura a adoptar.

El fondo de ahorro es un acto unilateral, al depender de la voluntad del patrón, pero si existe un contrato colectivo puede negociarse y pactarse con el ente sindical, lo que lo tornaría en bilateral.

Por su parte, las cajas son multilaterales al ser el resultado de la pretensión de dos o más trabajadores, sin necesidad del consentimiento del empleador.

Como se mencionó, esas figuras carecen de normas específicas en la LFT, por lo tanto, su constitución, administración y operación se ajustará a la autoregulación de las partes interesadas, es decir, las bases contractuales que brinden certidumbre jurídica y patrimonial para el cumplimiento de los fines para los cuales se pretende crearlas.

Sin perder de vista que el objeto fundamental será el generar reservas, para eventualmente disponerse por los trabajadores en las proporciones que se hubieren generado por las aportaciones.

La LFT no les atribuye personalidad jurídica, ni patrimonio propio. De hecho, ambas figuras son atípicas, aunque para efectos fiscales existan normas relativas a su constitución y operación, pero eso solo incide en el ámbito tributario.

Ahora bien, para elegir el régimen jurídico idóneo para instaurarlas ha de recurrirse a las disposiciones del derecho común que se adapten a las prioridades y objetivos de quienes estén interesados en aplicarlas.

Esos vehículos pueden estructurarse en cualquier forma legal; díganse sociedades, fideicomisos, contratos asociativos, entre otros, si sus bases no contravienen disposiciones de orden público y son adecuadas para preservar el ahorro de los trabajadores como integrantes del sistema social mexicano en los términos del artículo 123 constitucional y de su ley reglamentaria, por ende, su objeto no debe perseguir fines de lucro o especulación comercial. 

Tratamiento fiscal 

Entes no lucrativos

Otro aspecto a tomarse en cuenta al momento de elegir el vehículo de ahorro es la legislación tributaria, ya que el legislador reconoció la finalidad “no lucrativa” de ciertas personas morales que administraran cajas de ahorro.

En concreto, las instituciones o sociedades civiles constituidas con el único objeto de administrar fondos o cajas de ahorro, son no contribuyentes (art. 79, fracc. XIII, LISR).

Es vital que la sociedad que capta el ahorro no cause el ISR, de lo contrario se pierde el fin de preservar el capital. 

Aportaciones deducibles

Las aportaciones realizadas por los patrones a los fondos de ahorro para sus trabajadores son deducibles al tratarse de una erogación de previsión social con fundamento en el artículo 7o, quinto párrafo de la LISR.

La deducción procederá, si (art. 27, fracc. XI, LISR):

  • se otorga de forma general en beneficio de todos los empleados al servicio del patrón
  • el monto de las aportaciones efectuadas por el patrón es igual al de los trabajadores
  • la aportación del empleador no excede del 13% del salario del subordinado, sin que la misma rebase la cantidad equivalente a 1.3 veces el salario mínimo general del área geográfica del colaborador elevado al año
  • se cumplan las exigencias de permanencia, o sea, que solo se retire una vez por año, o bien al terminar la relación laboral

No se hace referencia a otros requisitos aplicables a las aportaciones a los fondos de ahorro contemplados en el artículo 42 del RLISR, al exceder la facultad reglamentaria señalada en el numeral 89, fracción I de la Constitución.

Ello porque el artículo 27, fracción XI de la LISR permitió al Ejecutivo Federal la potestad para reglamentar solamente los requisitos de permanencia de los fondos de ahorro y no otros adicionales.

Dentro de las exigencias descritas se vincula al contribuyente y al trabajador a efectuar aportaciones iguales para que el patrón pueda deducirlas como previsión social, en consecuencia, se recomienda incluir en la regulación del fondo de ahorro la obligatoriedad para ambos de enterar los recursos tendientes a conformar la reserva en la misma proporción.

El modelo conlleva la conjunción de un fondo y una caja de ahorro, si ambos son administrados por un mismo vehículo jurídico, pues aun cuando –como se expuso previamente– no se trata de  conceptos equivalentes, es posible la coexistencia de las dos figuras; el fondo de ahorro, al establecerse por voluntad del patrón y la caja de ahorro en virtud del consentimiento otorgado por dos o más trabajadores para constituirla, con lo cual se obtienen los beneficios que derivan de uno y otro instrumento. 

Destino

Si bien la legislación laboral no indica el fin al cual se han de destinar los recursos captados en las cajas o los fondos (por su naturaleza estarán transitoriamente en posesión de un tercero, pero dentro del patrimonio del trabajador), en el artículo 54, fracción V de la LISR se señala que las entidades del sistema financiero no realizarán la retención del impuesto por los intereses pagados con motivo de esas figuras o a las personas morales dedicadas únicamente a administrarlos, si cumplen con ciertos requisitos previstos en ese precepto.

En esa tesitura, aunque en el acto regulatorio de las figuras en análisis se puede plasmar un gobierno corporativo con la potestad para estipular con plena libertad o no, a dónde ha de consignarse el recurso, es importante considerar el escenario tributario de los frutos o rendimientos de los capitales, pues con independencia de que se destinen a inversiones operadas por entidades del sistema financiero y con ello se evite la retención del ISR sobre intereses, la mayor parte de tales réditos serán objeto del impuesto.

Lo anterior incluso cuando los fondos y cajas de ahorro sean estructurados mediante sociedades civiles o instituciones (no contribuyentes), toda vez que por los intereses percibidos por ese tipo de entidades, a pesar de no ser objeto de retención por parte de quienes integran el sistema financiero, se causa el ISR en términos del Capítulo VI del Título IV de la LISR por disposición expresa del artículo 81 de ese ordenamiento. 

Se sugiere entonces contemplar normas claras para el destino de los recursos, delimitando para efectos patrimoniales las facultades del gobierno corporativo, quien no ha de perder de vista el ámbito tributario, ya sea que los mismos se dirijan a inversiones financieras o no, a otorgar préstamos a los empleados, a terceros o cualquier otro concepto o actividad.

Ahora bien, cuando el empleado disponga del dinero proveniente de las cajas o fondos de ahorro, ese ingreso está exento del ISR si se cubren los requisitos indicados en párrafos precedentes (art. 93, fracc. XI, LISR).

Cabe destacar que no se hace un distingo del objeto del beneficio entre el ahorro neto y el compuesto, por ende, no causará el ISR el dinero que se disponga por el trabajador, aun tratándose de los réditos generados por su reserva.

El beneficio se puede extender a los causahabientes del trabajador, pues la legislación fiscal no prevé como sujeto exclusivo de la exención a quien hubiere dado lugar a la conservación.

Esta situación cierra el círculo virtuoso tributario que puede aprovecharse por los trabajadores y patrones al instrumentar los fondos y cajas de ahorro.

De igual modo, las sociedades que se constituyan con el único fin de administrarlos no pagarán el ISR por los recursos atraídos por concepto de ahorro laboral. 

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 -  (Foto: Redacción)

Conclusión

Los fondos y cajas de ahorro son instrumentos de naturaleza laboral que pueden aprovecharse tanto por los trabajadores como los patrones de acuerdo con sus necesidades, objetivos propios y comunes.

Esos mecanismos han de utilizarse como formas de diversificación patrimonial para provisionar obligaciones futuras. Además, pueden constituirse para financiar proyectos personales de los empleados que lo necesiten.

Su estabilidad financiera dependerá de su autoregulación y buen gobierno corporativo.

Los recursos captados se pueden destinar a cualquier negocio o inversión, aunque se sugiere el otorgamiento de crédito en beneficio de los propios integrantes del fondo o caja de ahorro, incluso con la garantía personal del ahorro del acreditado.