Tratamiento integral de las prestaciones

Conoce el efecto económico y fiscal de los pagos efectuados a los trabajadores

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Las implicaciones legales que nacen al contratar un trabajador no son debidamente atendidas en la mayoría de los casos, lo que trae un gran riesgo para las empresas ante las autoridades fiscales como el SAT, el IMSS, las tesorerías locales y las propias dependencias laborales.

Uno de los principales aspectos que el empleador debe tener plenamente identificado es la naturaleza de las prestaciones, distintas a su salario, que se otorgan al trabajador, pues dependiendo de aquella, podrían generarse costos adicionales a la empresa.

Por ello, a continuación se muestran algunas de las principales prestaciones que en la práctica conceden las empresas a los trabajadores y el tratamiento aplicable para el:

  • impuesto sobre la renta (ISR)
  • impuesto sobre nóminas (ISN), conforme al Código Fiscal del Distrito Federal (CFDF)
  • impuesto sobre erogaciones por remuneraciones al trabajo personal (ISEPRTP), según el Código Financiero del Estado de México (CFEM)
  • salario base de cotización (SBC) para determinar las cuotas obrero–patronales del IMSS
  • salario diario integrado (SDI) que servirá de base para calcular una indemnización laboral de acuerdo con la Ley Federal del Trabajo (LFT)

Pagos que generan carga tanto al empleador como al trabajador

Cuota diaria y/o salario diario, inclusive salario mínimo

Es la contraprestación por la prestación de servicios.

Se considera para: Artículos
ISR 94, primer párrafo, LISR
ISN DF 156, fracc. I, CFDF
ISEPRTP 56, fracc. I, CFEM
SBC 27, primer párrafo, LSS
SDI 84 y 89, LFT

Gratificaciones especiales

Se otorgan para retribuir el trabajo prestado.

Se considera para: Artículos
ISR 94, primer párrafo, LISR
ISN DF 156, fracc. V, CFDF
ISEPRTP 56, fracc. V, CFEM
SBC 27, primer párrafo, LSS
SDI 84 y 89, LFT

Comisiones

Parte integral del salario del trabajador.

Se considera para: Artículos
ISR 94, primer párrafo, LISR
ISN DF 156, fracc. VIII, CFDF
ISEPRTP 56, fracc. X, CFEM
SBC 27, primer párrafo, LSS
SDI 84 y 89, LFT

Compensaciones

Es un concepto remunerativo al trabajo.

Se considera para: Artículos
ISR 94, primer párrafo, LISR
ISN DF 156, fracc. IV, CFDF
ISEPRTP 56, fracc. IV, CFEM
SBC 27, primer párrafo, LSS
SDI 84 y 89, LFT

Propinas

El artículo 346 de la LFT establece que las propinas percibidas por los trabajadores en hoteles, casas de asistencia, restaurantes, fondas, cafés, bares y otros establecimientos análogos, son parte del salario del trabajador.

Por ello, las propinas que les sean cubiertas, deben ser consideradas por el empleador para efectuar el cálculo y retención del ISR.

En el SBC y el SDI, integran cuando son pactadas y pagadas en salas de banquetes y eventos especiales, o bien concedidas a través de vouchers que amparan los pagos mediante tarjetas de crédito.

Si no son determinadas o determinables, conforme a los artículos 346 y 347 de la LFT, no integran.

Se considera para: Artículos
ISR 94, primer párrafo, LISR y criterio normativo 84/2013/ISR
ISN DF 156, fracc. I, CFDF
ISEPRTP 56, fracc. I, CFEM
SBC Parcial (1) Acuerdo 10682 del Consejo Técnico del IMSS
SDI Parcial (1) 346 y 347, LFT

Nota: (1) Su integración dependerá de la forma en que se determinen y paguen

Conceptos que no forman parte de las bases gravables ni del SDI

Subsidio para el empleo

Los ingresos por este concepto no son acumulables ni forman parte del cálculo de la base gravable de cualquier otra contribución por no tratarse de una remuneración al trabajo personal subordinado, según lo señala el artículo Décimo, segundo párrafo de la LISR publicada en el DOF el 11 de diciembre de 2013.

Se considera para: Artículos
ISR No No objeto
ISN DF No No objeto
ISEPRTP No No objeto
SBC No No objeto
SDI No No objeto

Premios obtenidos en rifas o sorteos celebrados por el patrón

Se perciben en ocasiones especiales, por ejemplo en el día de la madre, de la secretaria, fiesta de fin de año, etc.

No son pagos por la prestación de servicios subordinados.

Se considera para: Artículos
ISR No No es objeto
ISN DF No No es objeto
ISEPRTP No No es objeto
SBC No No es objeto
SDI No No es objeto

Préstamos a trabajadores

No son ingreso para el trabajador, toda vez que está obligado a reintegrarlo a su empleador.

Se considera para: Artículos
ISR No No es objeto
ISN DF No No es objeto
ISEPRTP No No es objeto
SBC No No es objeto
SDI No No es objeto

Cantidades otorgadas para fines de carácter sindical

No es un pago derivado de la prestación de servicios.

Se considera para: Artículos
ISR No No objeto
ISN DF No No objeto
ISEPRTP No No objeto
SBC No 27, fracc. II, LSS
SDI No 84 y 89, LFT

Cantidades aportadas para planes de pensiones

No es una contraprestación por los servicios prestados, pues el trabajador no los recibe sino hasta que se da el supuesto para su cobro.

Se considera para: Artículos
ISR No No objeto
ISN DF No 157, fracc. VII, CFDF
ISEPRTP No No objeto
SBC No 27, fracc. VIII, LSS
SDI No 84 y 89, LFT

Aportaciones obligatorias y adicionales por el patrón al seguro de RCEAV y al Infonavit

Son ingresos exentos para el trabajador.

Se considera para: Artículos
ISR No 93, tercer y cuarto  párrafos, LISR
ISN DF No 157, fraccs. V, VI y VII, CFDF
ISEPRTP No No objeto
SBC No 27, primer párrafo y fraccs. III y IV, LSS
SDI No 84 y 89, LFT

Instrumentos y materiales de trabajo

Incluye servicio de transporte y/o reembolso de gastos o entrega de vales de gasolina cuando se utilizan en el desarrollo de las actividades.

No representan un pago por los servicios, y el patrón se encuentra obligado a proporcionar dichos instrumentos a los trabajadores.

Se considera para: Artículos
ISR No 94, último párrafo, LISR
ISN DF No 157, fracc. I, CFDF
ISEPRTP No No es objeto
SBC No 27,  fracc. I, LSS
SDI No 132, fracc. III, LFT

Indemnizaciones por riesgos o enfermedades

Para el ISR no gravan si son otorgadas conforme a las leyes o contratos colectivos.

Al no ser una contraprestación por el trabajo prestado, no se considera para el SBC o el SDI.

Se considera para: Artículos
ISR No 93, fracc. III, LISR
ISN DF No 157, fracc. IV, CFDF
ISEPRTP No 59, fracc. V, CFEM
SBC No 27,  primer párrafo, LSS
SDI No 84 y 89, LFT

Cuota obrera pagada por el patrón al IMSS

No es una contraprestación por los servicios. Por ello no forman parte del SBC siempre que el trabajador perciba el salario mínimo.

Se considera para: Artículos
ISR No 93, fracc. XII, LISR
ISN DF No 157, fracc. VI, CFDF
ISEPRTP No No objeto
SBC No 27, fracción IV y 36, LSS y Acuerdo 1899/82 del Consejo Técnico del IMSS
SDI No 84 y 89, LFT

Reembolso de gastos funerarios

Cuando sean concedidos de manera general, de acuerdo con las leyes, contratos de trabajo o al amparo de un plan de previsión social, no gravan para el ISR.

Al tratarse de una prestación que únicamente se cubre de presentarse este tipo de eventualidad, no se incluye en el SBC ni en el SDI, siempre que el patrón cuente con los comprobantes de las erogaciones efectuadas por el trabajador, ya que de no ser así no podría justificar su destino final (oficios emitidos por la Dirección de Incorporación y Recaudación del IMSS, números 0952179000 del 13 de agosto de 2014 y 0952759300 del 19 de agosto de 2014).

Se considera para: Artículos
ISR No 93, fracc. VI, LISR
ISN DF No 157, fracc. III, CFDF
ISEPRTP No 59, fracc. VI, CFEM
SBC No 27, primer párrafo, LSS
SDI No 84 y 89, LFT

Gastos de representación y viáticos

En términos de la LISR no se gravan, si son erogados en servicio del patrón y están amparados con documentación de terceros que reúna requisitos fiscales.

Podrá no comprobarse con documentación de terceros hasta un 20% del total de viáticos recibidos en cada ocasión, sin que en ningún caso el monto que no se compruebe exceda de $15,000.00 en el ejercicio.

Al tratarse de instrumentos de trabajo y no una retribución por el trabajo subordinado, no forman parte de la base de las demás contribuciones. No obstante, si no son comprobados sí integran.

Se considera para: Artículos
ISR No 93, fracc. XVII y quinto párrafo, LISR, 128-A, RLISR y regla I.3.10.5., RMISC 2014
ISN DF No 157, fracc. VIII, CFDF
ISEPRTP No No es objeto
SBC No 27, primer párrafo, LSS
SDI No 84 y 89, LFT

Prestaciones exentas para el trabajador que generan carga fiscal al patrón

Fondo de ahorro

En materia del ISR, no se grava siempre que se reúnan los siguientes requisitos:

  • se otorgue de forma general a los trabajadores
  • el monto de las aportaciones efectuadas por el patrón sea igual a la cantidad entregada por los empleados
  • la aportación del patrón no exceda del 13% del salario del trabajador, ni del equivalente a 1.3 veces el SMG del área geográfica que corresponda al mismo elevado al año
  • el plan establezca que el empleado puede retirar las aportaciones únicamente al término de la relación de trabajo o una vez por año
  • el fondo se destine a otorgar préstamos a los colaboradores participantes y el remanente se invierta en términos del RLISR
  • en el caso de préstamos brindados a trabajadores que tengan como garantía las aportaciones del fondo, dichos préstamos cumplan con los requisitos previstos en el RLISR

No forma parte del SBC la aportación patronal que no excede de la aportación del trabajador, y solo se puede retirar hasta dos veces durante el año. Si la patronal es superior, unicamente se integrará el excedente.

No es un pago por la prestación de servicios por lo que no afecta el SDI.

Se considera para: Artículos
ISR No 27, fracc. XI y 93, fracc. XI, LISR
ISN DF 156, fracc. VI, CFDF
ISEPRTP 56, fracc. VI, CFEM
SBC No 27, fracción II, LSS y Acuerdo 494/93 del Consejo Técnico del IMSS
SDI No 84 y 89, LFT

Seguros de gastos médicos o de vida

La indemnización cubierta por la aseguradora al trabajador y a sus beneficiarios representa un ingreso exento para ellos, siempre que los seguros se contraten de forma general en beneficio de todos los trabajadores. Tratándose de seguros de vida, los beneficios deben enfocarse a la muerte del titular o la invalidez o incapacidad para realizar un trabajo personal remunerado.

Para que el pago de la prima no forme parte de la base del ISN, esta gracia debe otorgarse como una prestación de previsión social regular y permanente.

No se incluye en el SBC cuando se contraten como seguro de grupo o global, porque la relación contractual se da entre la institución aseguradora y el patrón aunque el beneficiario sea el trabajador y sus familiares.

Se considera para: Artículos
ISR No 27, fracc. XI, sexto y séptimo párrafos y 93, fracc. VIII y último párrafo, LISR
ISN DF No 157, fracc. XI, CFDF
ISEPRTP 56, fracc. XV, CFEM
SBC No Acuerdo 77/94 del Consejo Técnico del IMSS
SDI No 84 y 89, LFT

Habitación en especie gratuita

En términos de la LISR, no grava si el gasto o la inversión es deducible para el empleador, por lo que este último:

  • solicitará autorización al SAT para la deducción
  • justificará la necesidad de la empresa para otorgar esta prestación
  • recabará la documentación comprobatoria que acredite la estancia del trabajador en el inmueble

No es parte de la contraprestación por los servicios, quedando fuera del SDI.

Para el caso del SBC, el salario deberá aumentarse en un 25%. Sin embargo, sí integra en su totalidad cuando se entregue en efectivo o depósito, de conformidad con el criterio normativo 02/2014, publicado en los oficios emitidos por la Dirección de Incorporación y Recaudación del IMSS, números  0952179000 del 13 de agosto de 2014 y 0952759300 del 19 de agosto de 2014.

Se considera para: Artículos
ISR No 28, fracc. XIII, 36, fracc. III y 93, fracc. X, LISR y 52 y 69, RLISR
ISN DF 157, fracc. IX, CFDF
ISEPRTP 56, fracc. IX, CFEM
SBC 27, fracc. V y 32, LSS
SDI No 84 y 89, LFT

Habitación en especie onerosa

En este supuesto, no estará gravada por el ISN sin importar el importe que se cobre al trabajador.

Podrá excluirse del SBC siempre que el trabajador pague diariamente como mínimo el equivalente al 20% del SMG para el DF.

Si se entrega en efectivo o depósito integrará en su totalidad al SBC, de conformidad con el criterio normativo 02/2014, dado a conocer mediante los oficios emitidos por la Dirección de Incorporación y Recaudación del IMSS, números 0952179000 del 13 de agosto de 2014 y 0952759300 del 19 de agosto de 2014.

Se considera para: Artículos
ISR No 28, fracc. XIII, 36, fracc. III y 93, fracc. X, LISR y 52 y 69, RLISR
ISN DF No 157, fracc. IX, CFDF
ISEPRTP 56, fracc. IX, CFEM
SBC No 27, fracc. V, LSS
SDI No 84 y 89, LFT

Servicio de comedor y comida de forma gratuita

Si se brindan los tres alimentos se incrementará en un 25% el SBC. Cuando sean uno o dos alimentos se elevará el salario en un 8.33% por cada alimento proporcionado.

En el caso de una indemnización, se incorpora en el SDI al ser una contraprestación por el servicio.

De manera onerosa

La LSS no la considera siempre que el trabajador cubra por lo menos un equivalente al 20% del SMG del DF.

Como el trabajador paga por ella, sin importar la cantidad, pierde la naturaleza de contraprestación por la prestación de servicios según la LFT.

Se considera para: Artículos
  Gratuita Onerosa  
ISR No No 94, último párrafo, LISR
ISN DF No 157, fracc. IX, CFDF
ISEPRTP si 56, fracc. XII, CFEM
SBC No 27, fracc. V y 32, LSS y Acuerdo 77/94 del Consejo Técnico del IMSS
SDI No 84 y 89, LFT

Ingresos parcialmente exentos para el trabajador y que pueden o no formar parte del SBC, SDI y base de los impuestos locales sobre nóminas

Pagos por terminación de la relación laboral

Este rubro contempla la prima de antigüedad, pagos por retiro, indemnizaciones y otros de naturaleza análoga.

Sobre el total de los pagos efectuados por este concepto, se tiene derecho a una exención de hasta 90 veces el SMG del área geográfica del trabajador por cada año de servicios (cada fracción de más de seis meses se considera año completo). Por el excedente se paga el ISR.

    Área geográfica 
  Concepto A B
  SMG $67.29 $63.77
Por: Número de días de la exención 90 90
Igual: Monto exento por cada año de servicios $6,056.10 $5,739.30

Para los impuestos locales sobre nómina, solo se causa el impuesto por el importe correspondiente a la prima de antigüedad, los demás pagos derivan de la terminación de la relación laboral, por lo tanto no son objeto del gravamen.

Para el SBC y el SDI, no pueden tomarse en cuenta al ser pagos realizados con posterioridad a la relación laboral.

Se considera para: Artículos
ISR Parcial (1) 93, fracc. XIII, LISR
ISN DF Parcial (1) 156, fracc. VII, CFDF
ISEPRTP Parcial (1) 56, fracc. VII, CFEM
SBC No 27,  primer párrafo, LSS
SDI No 84 y 89, LFT

Nota: (1) Para determinar el monto gravable se deben considerar los comentarios de los párrafos anteriores

Jubilaciones, pensiones, haberes de retiro u otras formas de retiro

Estas erogaciones están exentas por un monto diario que no exceda del equivalente de 15 SMG del área geográfica del trabajador. Por el excedente sí se causa el ISR.

    Área geográfica
  Concepto A B
  SMG $67.29 $63.77
Por: Número de días de la exención 15 15
Igual: Monto diario exento $1,009.35 $956.55

Por tratarse de pagos efectuados después de que terminó la relación laboral, no forman parte del SBC, del ISN, ni del ISEPRTP.

Se considera para: Artículos
ISR Parcial (1) 93, fracc. IV, LISR
ISN DF No 157, fraccs. IV, CFDF
ISEPRTP No 59, fracc. VI, CFEM
SBC No 27,  primer párrafo, LSS
SDI No 84 y 89, LFT

Nota: (1) Cuando el pago supere la exención, se paga el ISR por el monto que exceda

Gratificación anual o aguinaldo

Los trabajadores que lo perciban lo consideran como ingreso exento hasta el equivalente a 30 SMG del área geográfica del trabajador.

    Área geográfica 
  Concepto A B
  SMG $67.29 $63.77
Por: Número de días de la exención 30 30
Igual: Gratificación anual exenta $2,018.70 $1,913.10

 

Se considera para: Artículos
ISR Parcial (1) 93, fracc. XIV, LISR
ISN DF 156, fracc. V, CFDF
ISEPRTP 56, fracc. V, CFEM
SBC 27, primer párrafo, LSS
SDI 84 y 89, LFT

Nota: (1) Exclusivamente se cubre el ISR sobre el excedente de 30 SMG

Prima dominical

Para efectos del ISR, el trabajador tiene derecho a una exención de hasta el equivalente a un SMG por cada domingo laborado.

    Área geográfica 
  Concepto A B
  SMG $67.29 $63.77
Por: Número de días de la exención 1 1
Igual: Monto exento por cada domingo laborado $67.29 $63.77

Para el SBC, el SDI e impuestos sobre nómina, se toma el total pagado al trabajador.

Se considera para: Artículos
ISR Parcial (1) 93, fracc. XIV, LISR
ISN DF 156, fracc. III, CFDF
ISEPRTP 56, fracc. XVII, CFEM
SBC 27, primer párrafo, LSS
SDI 84 y 89, LFT

Nota: (1) Se paga ISR sobre el excedente de un SMG

Prima vacacional

La LISR prevé una exención de hasta el equivalente a 15 SMG del área geográfica del trabajador.

    Área geográfica
  Concepto A B
  SMG $67.29 $63.77
Por: Número de días de la exención 15 15
Igual: Monto anual exento $1,009.35 $956.55

Al ser una retribución relacionada con la prestación de servicios, si afectará a los demás gravámenes.

Se considera para: Artículos
ISR Parcial (1) 93, fracc. XIV, LISR
ISN DF 156, fracc. III, CFDF
ISEPRTP 56, fracc. XVII, CFEM
SBC 27, primer párrafo, LSS
SDI 84 y 89, LFT

Nota: (1) Se causa el ISR sobre el excedente de 15 SMG

Día de descanso laborado

Quienes perciban el salario mínimo no pagan ISR por este ingreso.

Si el salario es superior solo se exenta el 50% del monto percibido, siempre que dicha exención, adicionada a la correspondiente a horas extras laboradas en la misma semana, no exceda de cinco SMG.

Para el SDI no puede considerarse al no ser un pago periódico.

    Área geográfica 
  Concepto A B
  SMG $67.29 $63.77
Por: Número de días de la exención 5 5
Igual: Límite para la exención semanal $336.45 $318.85

 

Se considera para: Artículos
ISR  Parcial (1) 93, fraccs. I y II, LISR
ISN DF 156, fracc. I, CFDF
ISEPRTP 56, fracc. I, CFEM
SBC 27, primer párrafo, LSS
SDI No 84 y 89, LFT

Nota: (1) Ingreso no completamente gravado para el trabajador

Ingresos gravados para el trabajador con diversos efectos para el patrón

Bono o premio de productividad

Es un pago relacionado con la calidad del servicio prestado, mas no es parte de la contraprestación normal de los servicios, por lo que grava para el ISR, el impuesto sobre nóminas y el SBC, pero no se suma en el SDI mientras no se entregue de forma permanente.

Se considera para: Artículos
ISR No 94, primer párrafo, LISR
ISN DF No 156, fracc. III, CFDF
ISEPRTP No 56, fracc. III, CFEM
SBC No 27,  primer párrafo, LSS y Acuerdo 77/94 del Consejo Técnico del IMSS
SDI 84 y 89, LFT

Premios por asistencia y puntualidad

La LISR no prevé exención para este tipo de ingresos.

No forma parte del SBC, si no rebasa el 10% del mismo. De ser mayor, únicamente se integrará el excedente.

No es un pago derivado de la contraprestación de servicios por lo que no se toma para el SDI.

Se considera para: Artículos
ISR 94, primer párrafo, LISR
ISN DF 156, fracc. III, CFDF
ISEPRTP 56, fracc. III, CFEM
SBC 27, fracc. VII, LSS y  Acuerdo 496/93 del Consejo Técnico del IMSS
SDI No 84 y 89, LFT

Pagos efectuados a personas discapacitadaso mayores de 65 años (salario)

Estos representan un ingreso gravado para los trabajadores, por lo que se debe pagar el ISR e integrarse al SBC.

Al ser la contraprestación por el servicio prestado forma parte del SDI.

En materia del ISR, el empleador, además de poder deducir estos conceptos, podrá aplicar el estímulo siguiente (arts. 186, LISR y 1.5., Decreto que compila diversos beneficios fiscales y establece medidas de simplificación administrativa, publicado en el DOF el 26 de diciembre de 2013):

Tipo de personal Estímulo
  • Que padezcan discapacidad:
    • motriz y que para superarla requieran usar permanentemente prótesis, muletas o sillas de ruedas
    • mental
    • auditiva o de lenguaje en un 80% o más de la capacidad normal
    • Invidentes

 

Deducción del equivalente al 25% del salario efectivamente pagado y que sirvió de base para determinar el ISR de estos trabajadores  
De 65 años y más

Para el ISN y ISEPRT están exentos.

Se considera para: Artículos
ISR 94, primer párrafo, LISR
ISN DF No 157, fracc. XIV, CFDF
ISEPRTP No 59, fracc. VIII, CFEM
SBC 27,  primer párrafo, LSS
SDI 84 y 89, LFT

Pago de los días de vacaciones no disfrutados (solo procede al término de la relación laboral)

Tiene la naturaleza de salario, por lo que grava para el ISR y los impuestos locales.

Para el SBC y el SDI no se adiciona al derivar de un pago por terminación de la relación laboral.

Se considera para: Artículos
ISR 94, primer párrafo, LISR
ISN DF 156, fracc. I, CFDF
ISEPRTP 56, fracc. I, CFEM
SBC No 27, primer párrafo, LSS
SDI No 84 y 89, LFT

Honorarios y comisionistas mercantiles asimilados a salarios

Estos pagos no provienen de una relación laboral. Sin embargo se paga el ISR conforme al capítulo de salarios.

En el Estado de México se gravan aun cuando no existe relación laboral con estas personas, pues la ley los clasifica como pagos por un servicio personal.

Se considera para: Artículos
ISR 94, fraccs. IV, V y VI, LISR
ISN DF No No son objeto
ISEPRTP 56, fracc. XVI, CFEM
SBC No 27,  primer párrafo y 12, fracc. I, LSS
SDI No 84 y 89, LFT

Algunos pagos asimilados a salarios

Solamente se incluyen los pagos a administradores, comisarios o miembros de los consejos directivos de vigilancia o administración de sociedades y asociaciones, no provenientes de una relación laboral.

Como no derivan de una relación laboral no se toman en cuenta para el SBC ni el SDI.

Aun cuando no provienen de una relación de trabajo subordinado, las leyes fiscales del DF y del Estado de México los incluyen expresamente en la base gravable.

Se considera para: Artículos
ISR 94, fracc. III, LISR
ISN DF 156, fracc. IX, CFDF
ISEPRTP 56, fraccs. XI y XVI, CFEM
SBC No 27,  primer párrafo y 12, fracc. I, LSS
SDI No 84 y 89, LFT

Gravados y exentos según el supuesto

Horas extra, las primeras nueve horas a la semana (tres horas diarias no más de tres veces a la semana)

Están exentas en su totalidad para quienes perciban el salario mínimo.

En los demás casos se exenta el 50% de este ingreso, siempre que dicha exención, adicionada a la relativa al día de descanso laborado no exceda del equivalente a cinco SMG.

No se integran en el SBC si se encuentran dentro de los márgenes permitidos por la LFT.

No formará parte del SDI siempre que sean de forma esporádica. Cuando se da de forma permanente, los tribunales le han otorgado la connotación de salario, tal y como se aprecia en la tesis de la voz: HORAS EXTRAORDINARIAS. SI SE DESARROLLAN DE MANERA PERMANENTE Y COTIDIANA, EL IMPORTE DE LAS LABORADAS Y RETRIBUIDAS FORMARÁ PARTE DEL SALARIO INTEGRADO, INCLUSIVE, PARA EFECTOS INDEMNIZATORIOS, apreciable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, página 1266, Materia Laboral, Tesis Aislada, Tesis VIII.1o.(X Región) 6 L, septiembre de 2010.

Se considera para: Artículos
ISR Parcial (1) 93, fracc. I, LISR
ISN DF 156, fracc. II, CFDF
ISEPRTP 56, fracc. II, CFEM
SBC No 27, fracc. IX, LSS y 66, LFT
SDI No 84 y 89, LFT

Nota: (1) Ingreso parcialmente gravado

Horas extra que excedan las primeras nueve horas a la semana (más de tres horas al día más de tres veces a la semana)

Al exceder de los límites establecidos en la LFT, grava para el ISR y se integra al SBC.

Para efectos del SDI se sigue el mismo criterio que las primeras nueve horas.

Se considera para: Artículos
ISR 93, fracc. I, LISR
ISN DF 156, fracc. II, CFDF
ISEPRTP 56, fracc. II, CFEM
SBC 27, fracc. IX, LSS y 66, LFT
SDI No 84 y 89, LFT

PTU y sus anticipos, cuando estos no superen el monto de la PTU

No se paga el ISR hasta por una cantidad que no exceda del equivalente a 15 días del SMG del área geográfica del trabajador. Por el excedente sí se causará el ISR. La exención aplica cuando se cubra la PTU. El pago del anticipo estará totalmente gravado y se realizaría el ajuste correspondiente al trabajador al momento del decreto de la PTU.

    Área geográfica
   Concepto A B
  SMG $67.29 $63.77
Por: Número de días de la exención 15 15
Igual: PTU exenta anual 2014 $1,009.35 $956.55

Como no es un pago derivado de la contraprestación de servicios tampoco estima para el SDI.

Se considera para: Artículos
ISR Parcial 93, fracc. XIV, LISR
ISN DF No 157, fracc. XIII, CFDF
ISEPRTP 56, fracc. VIII, CFEM
SBC No 27, fracc. IV, LSS
SDI No 84 y 89, LFT

Anticipos que exceden a la utilidad distribuible

La LFT no regula a los anticipos de PTU. Por ello se aprecian como una gratificación extraordinaria, gravada para efectos del ISR.

Por no ser una cantidad otorgada al trabajador de manera constante o habitual y no constituir una retribución por los servicios, no afecta el SBC y el SDI.

Se considera para: Artículos
ISR (1) 94, primer párrafo, LISR
ISN DF 156, fracc. I, CFDF
ISEPRTP 56, fracc. I, CFEM
SBC 27, primer párrafo, LSS
SDI No 84 y 89, LFT

Nota: (1) La exención relativa a la gratificación extraordinaria se aplica regularmente al pago del aguinaldo

Previsión social

Servicio de transporte y/o reembolso de gastos o entrega de vales de gasolina, cuando se utilice para trasladarse al domicilio particular del trabajador

Al ser una prestación de previsión social se sujetará a las reglas que la regulan para determinar su exención para el ISR.

Mientras no se pague en efectivo o depósito al trabajador no se suma en el SBC al tratarse de una prestación de previsión social, de lo contrario sí integrará de conformidad con el criterio normativo 01/2014, dado a conocer mediante los oficios emitidos por la Dirección de Incorporación y Recaudación, números 0952179000 del 13 de agosto de 2014 y 0952759300 del 19 de agosto de 2014.

Es una prestación de previsión social, por ende, no se toma  en cuenta dentro del SDI.

Se considera para: Artículos
ISR Parcial (1) 93, fracc. VIII y penúltimo párrafo, LISR
ISN DF No 157, fracc. XII, CFDF
ISEPRTP 56, fracc. XIV, CFEM
SBC No Acuerdo 77/94 del Consejo Técnico del IMSS
SDI No 84 y 89, LFT

Nota: (1) Para determinar el monto exento se requiere observar el análisis de la página 11

Becas para los trabajadores

Es una prestación de previsión social.

No son pagos derivados de la prestación de servicios y no los recibe directamente el trabajador, por lo que no son objeto del impuesto estatal ni integra para una indemnización laboral.

Se considera para: Artículos
ISR Parcial (1) 93 penúltimo párrafo, y fracc. VIII, LISR
ISN DF No 157, fracc. XII, CFDF
ISEPRTP No No objeto
SBC No 27, primer párrafo, LSS
SDI No 84 y 89, LFT

Nota: (1) Para determinar el monto exento es necesario acudir al análisis de la página 11

Despensa en vales o en especie onerosa

Para el ISR se sujetará a las reglas generales de las prestaciones de previsión social para efectos de la exención para los trabajadores. Sin embargo, los patrones deberán entregar esta prestación a través de los monederos electrónicos autorizados por el SAT, pues de otra manera no serán deducibles para ellos (art. 27, fracc. XI, LISR).

No forma parte del SBC siempre y cuando su importe no rebase del equivalente al 40% del SMG del DF. En caso contrario, el excedente  sí integra.

En sí no es una contraprestación por los servicios, por lo que no juega dentro del SDI.

Se considera para: Artículos
ISR Parcial (1) 93, fracc. VIII, LISR
ISN DF No 157, fracc. IX, CFDF
ISEPRTP 56, fracc. XIII, CFEM
SBC No 27, fracc. VI , LSS y Acuerdo 495/93 del Consejo Técnico del IMSS
SDI No 84 y 89, LFT

Nota: (1) Para determinar el monto exento se remite al estudio de la página 11

Despensa en vales o en especie gratuita

Los patrones harán efectiva esta prestación con los monederos electrónicos autorizados por el SAT, pues de otra manera no serán deducibles para el ISR (art. 27, fracc. XI, LISR).

Cuando la prestación se otorga de manera gratuita está gravada para efectos del ISN.

Se considera para: Artículos
ISR Parcial (1) 93, fracc. VIII, LISR
ISN DF 157, fracc. IX, CFDF
ISEPRTP 56, fracc. XIII, CFEM
SBC No 27, fracc. VI , LSS y Acuerdo 495/93 del Consejo Técnico del IMSS
SDI No 84 y 89, LFT

Nota: (1) Para determinar el monto exento se requiere observar el análisis de la página 11

Despensa en efectivo

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que esta prestación no es un gasto de previsión social, por lo tanto está gravada para el ISR.

En el caso del ISEPRTP está gravada por disposición expresa del Código.

Sí integra para el SBC de conformidad con el criterio normativo 02/2014, hecho público mediante los oficios emitidos por la Dirección de Incorporación y Recaudación del IMSS, números 0952179000 del 13 de agosto de 2014 y 0952759300 del 19 de agosto de 2014.

Para el SDI se adopta el mismo criterio que la despensa en vales o en especie, por lo tanto no aplica.

Se considera para: Artículos
ISR 94, primer párrafo, LISR
ISN DF 157, fracc. IX, CFDF
ISEPRTP 56, fracc. XIII, CFEM
SBC 27, fracc. VI , LSS y Acuerdo 495/93 del Consejo Técnico del IMSS
SDI No 84 y 89, LFT

Deducción para el patrón

La LISR define a la previsión social como: “las erogaciones efectuadas que tengan por objeto satisfacer contingencias o necesidades presentes o futuras, así como el otorgar beneficios a favor de los trabajadores o de los socios o miembros de las sociedades cooperativas, tendientes a su superación física, social, económica o cultural, que les permitan el mejoramiento en su calidad de vida y en la de su familia. En ningún caso se considerará previsión social a las erogaciones efectuadas a favor de personas que no tengan el carácter de trabajadores o de socios o miembros de sociedades cooperativas” (art. 7, penúltimo párrafo, LISR).

Para que el patrón pueda deducir estas erogaciones, debe otorgarlas en forma general en beneficio de todos los trabajadores (art. 27, fracc. XI, LISR).

Exención para el trabajador

Para los trabajadores se encuentran exentas en su totalidad si la suma del total de ellas más los ingresos por salarios no exceden del equivalente a siete SMG elevados al año, además de reunir el requisito señalado en el párrafo anterior (art. 93, fracc. VI, penúltimo y último párrafos, LISR).

En el supuesto de que excedan, exclusivamente están exentas hasta por el equivalente a un SMG elevado al año, por el excedente se paga el ISR correspondiente.

Esta limitación en ningún caso deberá dar como resultado que la suma de los ingresos por la prestación de servicios personales subordinados y el importe de la exención, sea inferior a siete SMG anuales del área geográfica del contribuyente.

Para determinar la suma de salarios y prestaciones de previsión social, no se incluirán las relativas a:

  • jubilaciones
  • pensiones
  • haberes de retiro
  • pensiones vitalicias
  • indemnizaciones por riesgos de trabajo o enfermedades, que se concedan de acuerdo con las leyes, contratos colectivos de trabajo o contratos ley
  • reembolsos de gastos médicos, dentales, hospitalarios y de funeral, concedidos de manera general de conformidad con las leyes o contratos de trabajo
  • seguros de gastos médicos y de vida
  • fondos de ahorro que reúnan los requisitos establecidos en la fracción XI del artículo 27 de la LISR para su deducibilidad

7 VSMGA

    Área geográfica
  Concepto A B
  SMG $67.29 $63.77
Por: Días del ejercicio 365 365
Igual: 1 VSMGA 24,560.85 23,276.05
Por: Siete 7 7
Igual: 7 VSMGA $171,925.95 $162,932.35

A continuación se ejemplifican los distintos supuestos que pueden darse tratándose de la previsión social para el ISR.

    Supuesto 
  Concepto Primero Segundo Tercero Cuarto
  Salarios del ejercicio $81,000.00 $123,000.00 $154,500.00 $200,000.00
Más: Prestaciones de previsión social del ejercicio 25,000.00   49,000.00   20,450.00   69,500.00  
Igual: Suma 106,000.00 172,000.00 174,950.00 269,500.00
Contra: 7 VSMGA $171,925.95 $171,925.95 $171,925.95 $171,925.95
Igual: Excede No

Para el primer caso, el total de la prestación social está exenta, pues la suma no excede del equivalente a los siete SMG anuales.

En el segundo ejemplo, la suma sí rebasa el límite de los siete SMG. No obstante, la suma de los ingresos por salarios y el importe a considerar como exención de un SMG elevado al año es inferior al equivalente a siete SMG anuales como se muestra enseguida:

La suma es inferior

  Concepto Importe
  Salarios $123,000.00
Más: 1 VSMGA 24,560.85
Igual: Suma 147,560.85
Contra: 7 VSMGA $171,925.95
Igual: La suma es inferior

Entonces, la previsión social exenta será el resultado de disminuir el equivalente a siete SMG elevados al año el monto de los salarios.

Previsión social exenta para el segundo supuesto

  Concepto Importe
  7 VSMGA $171,925.95
Menos: Salarios 123,000.00
Igual: Previsión social exenta para el segundo supuesto $48,925.95

Previsión social gravada

  Concepto Importe
  Prestaciones de previsión social $49,000.00
Menos: Previsión social exenta 48,925.95
Igual: Previsión social gravada $74.05

En los últimos dos ejemplos, la suma de salarios y las prestaciones de previsión social exceden de siete SMG anuales, por lo que la previsión social exenta será hasta por el equivalente a un SMG elevado al año. El excedente grava para el ISR.

Previsión social gravada

    Supuesto
   Concepto Tercero Cuarto
  Prestaciones de previsión social $20,450.00 $69,500.00
Menos: Previsión exenta (hasta un SMGA) 20,450.00 24,560.85
Igual: Previsión social gravada $0.00 $44,939.15

A partir del ejercicio 2014, los pagos realizados a los trabajadores que sean ingresos exentos para estos, serán deducibles en un (art. 28, fracc. XXX, LISR):

  • 53%, si las prestaciones exentas otorgadas por el patrón a favor de sus trabajadores, en el ejercicio de que se trate, no disminuyan respecto de las otorgadas en el ejercicio fiscal inmediato anterior
  • 47%, cuando no se cumpla el requisito anterior o se trate de empresas de nueva creación

Para determinar en que casos disminuyen o incrementan las prestaciones, seguirá el siguiente procedimiento (regla I.3.3.1.16., RMISC 2014):

  Concepto Correspondientes al ejercicio
  Total de remuneraciones y demás prestaciones pagadas a los trabajadores exentos para ellos 2014 2013
Entre: Total de remuneraciones y prestaciones pagadas
Igual: Cociente 1 Cociente 2014 Cociente 2013

Si el cociente de 2014 es menor al de 2013, se considera que la prestaciones disminuyen y por lo tanto las prestaciones exentas solo serán deducibles en un 47%.

Para distinguir el alcance de esta regla, obsérvese el supuesto de la empresa “Catriste, S.A.” quien efectúa los siguientes pagos a sus trabajadores en 2014:

  Concepto Total Exento Gravado
  Tiempo extraordinario $15,468.00 $6,548.00 $8,920.00
Más: Día de descanso laborado 9,854.00 3,654.00 6,200.00
Más: Aguinaldo 356,489.00 115,987.00 240,502.00
Más: Prima vacacional 6,587.00 4,568.00 2,019.00
Más: Prima dominical 8,468.00 2,568.00 5,900.00
Más: PTU 22,546.00 15,468.00 7,078.00
Más: Fondo de ahorro 654,654.00 654,654.00 0.00
Más: Prestaciones de previsión social 456,987.00 245,698.00 211,289.00
Más: Sueldos y salarios (incluye otros pagos como comisiones, bonos, premios, etc.) 1,245,684.00   0.00   1,245,684.00  
Igual: Total $2,776,737.00 $1,049,145.00 $1,727,592.00

En términos de la RMISC 2014 se obtiene el siguiente cociente de prestaciones exentas:

Cociente 2014

  Concepto Importe
  Total de remuneraciones y demás prestaciones pagadas a los trabajadores exentas para ellos $1,049,145.00
Entre: Total de remuneraciones y prestaciones pagadas $2,776,737.00
Igual: Cociente 2014 0.3778

Bajo la misma mecánica se calculó el cociente de prestaciones exentas de 2013, cuyo resultado fue 0.3648.

Como el cociente de 2014 es superior al de 2013, las prestaciones exentas de 2014 se deducirán en un 53%.

Prestaciones exentas deducibles

  Concepto Importe
  Prestaciones exentas $1,049,145.00
Por: Por ciento deducible 53%
Igual: Prestaciones exentas deducibles $556,046.85

Prestaciones deducibles 2014

  Concepto Importe
  Prestaciones exentas deducibles $556,046.85
Más: Prestaciones gravadas 1,727,592.00
Igual: Prestaciones deducibles 2014 $2,283,638.85

Conclusión

Los patrones deben conocer los efectos fiscales y laborales de las prestaciones que otorgan a sus trabajadores, al depender de ello su deducción para el ISR y la correcta determinación de la base gravada para el cumplimiento de sus obligaciones ante el IMSS.