Firma y autorización de escritura ¿al mismo tiempo?

Las personas morales deben presentar los avisos correspondientes al RFC dentro del mes siguiente que se autorizó el acta

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 -  (Foto: Redacción)

Los otorgantes de escrituras públicas que hagan costar actas constitutivas, de fusión, escisión o liquidación de personas morales, deben demostrar al fedatario público que intervino en la operación, que presentaron la solicitud de inscripción al RFC, o el aviso de liquidación o cancelación, según sea el caso.

El plazo para cumplir con esta obligación es de un mes contado a partir de la firma del acta correspondiente.

De no comprobar tal situación, el notario debe informar de la omisión al SAT dentro del mes posterior a la autorización del instrumento notarial (art. 27, séptimo párrafo, CFF).

Ahora bien, en aquellos casos en que la ley de la entidad en la cual se celebra el acto indique que la firma y autorización del citado instrumento se realizan en el mismo momento, los particulares cuentan con un mes, a partir de que se den esos actos, para comprobar al notario que presentaron los avisos respectivos. De no acreditar esa situación, el fedatario debe informar a la autoridad fiscal a más tardar el día hábil siguiente al cual concluya el plazo indicado (art. 27, RCFF).

A fin de establecer la diferencia entre la firma y la autorización de estos instrumentos, se consideran las definiciones previstas en el glosario y en el diccionario del notariado:

Se entiende por:

  • Firma:Comercial. Nombre o denominación que se adopta para ejercer el comercio y firmar los actos y contratos de tráfico mercantil. En blanco. La que se da o estampa antes de llenarse un escrito; ya totalmente, por no contar en hoja o pliego sino la firma; o bien parcialmente por huecos dejados para rellenar con cantidades, fechas, nombres y datos o indicaciones diversas. Entera. La compuesta por el nombre y apellido  
  • Autorización. Intervención de un notario en el otorgamiento de un acto jurídico que otorga carácter público al documento que lo contiene.
    Un error común es entender a la autorización como el visto bueno que se provee a un negocio, como si el fedatario simplemente permitiera que se celebrara, como algo externo a su actividad, en el sentido de que solamente “da fe” de la firma del contrato. Ello es cierto, pero su actividad es más compleja. 

La interpretación correcta consiste en que el notario, al autorizar se declara “autor” por completo del documento. El documento es del notario, el cual ha identificado a los comparecientes, apreciado su capacidad, controlado la legalidad del negocio y ha asesorado jurídicamente.

La autorización puede ser:

  • preventiva. Una vez que la escritura está firmada por los otorgantes y comparecientes, el notario podrá autorizarla preliminarmente, si existe algún requisito pendiente de cumplir

  • definitiva. Se materializa cuando se cumplen con todos los requisitos y se caracteriza por contar con la fecha, el sello y la firma del fedatario, además ha de constar en el folio luego de la última nota complementaria en donde se indique haber cumplido con el último requisito legal

Solo en el supuesto de no existir impedimento legal, el notario podrá autorizar definitivamente de inmediato la escritura, por ejemplo, en el caso de la constitución de una sociedad. 

Sin embargo, tratándose de fusiones, escisiones o liquidaciones el tiempo transcurrido entre la firma de la escritura y la autorización definitiva pueden ser amplio por la propia naturaleza compleja de esos actos, incluso, puede presentarse la firma, mas nunca la autorización.

Como se aprecia, la firma y la autorización de la escritura pública pueden realizarse en diversos momentos cuando falte una exigencia legal para formalizar el acto.

Si bien la redacción del artículo 27 es confusa, debe interpretarse en el sentido de que el plazo para presentar el aviso o la solicitud al RFC e informarle al fedatario del cumplimiento de esta obligación se debe computar a partir de que esté autorizada de forma definitiva la escritura pública. Si al término del plazo el particular no ha acreditado esta situaión, el fedatario público deberá informarlo al SAT.