Deducción estimada de costos, ¿sin aviso?

De no presentar el aviso en tiempo la deducción no surte efectos

Revista del TFJFA, Séptima Época, Año IV, Númer... -

DEDUCCIÓN ESTIMADA DE COSTOS. AVISO ANTE LAS AUTORIDADES FISCALES, EL PREVISTO EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 36 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, VIGENTE HASTA 2004, DEBERÁ PRESENTARSE DENTRO DE UN PLAZO DE 15 DÍAS POSTERIORES AL INICIO DE LA OBRA O A LA CELEBRACIÓN DEL CONTRATO. El artículo 36 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, prevé que los desarrolladores inmobiliarios, quienes celebren contratos de obra inmueble o de fabricación de bienes de activo fijo de largo proceso de fabricación y los prestadores del servicio turístico del sistema de tiempo compartido, podrán aplicar el régimen previsto por dicho numeral, que consiste en deducir un costo estimado, esto es, se podrán deducir las erogaciones estimadas relativas a los costos directos e indirectos de cada una de las obras, en los ejercicios en que obtengan los ingresos derivados de éstas, en lugar de aplicar las deducciones establecidas en los artículos 21 y 29 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para ello, quienes opten por realizar la deducción estimada de los costos directos e indirectos, deberán presentar un aviso ante la autoridad fiscal donde se manifieste que optan por lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley del Impuesto sobre la Renta por cada obra desarrollada, en un plazo de 15 días posteriores al inicio de la obra o a la celebración del contrato. Por tanto, al establecer un tratamiento especial que aparta al contribuyente de las formas y procedimientos establecidos para las deducciones generales previstas por el artículo 29 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se deberá presentar el aviso correspondiente ante las autoridades fiscales, en el que manifiesten que optan por lo dispuesto en dicho numeral, siendo un requisito sine qua non para su procedencia, por tanto, al no existir disposición reglamentaria o de miscelánea fiscal que regule tal situación, el contribuyente debe cumplir estrictamente lo establecido por el dispositivo legal, esto es, que el aviso respectivo deberá presentarse en un plazo de 15 días posteriores al inicio de la obra o a la celebración del contrato, lo que conlleva, que a falta de presentación del aviso respectivo, se debe considerar que el contribuyente no optó por dicho procedimiento, lo que implica la pérdida de su derecho para ejercer dicho beneficio, sometiéndose por tanto a las reglas generales para las deducciones. De manera tal que, la presentación del aviso no se trata nada más de un requisito formal, sino de un verdadero requisito sustantivo o de procedencia, porque precisamente es al momento de iniciar la obra o firmar el contrato relativo cuando debe tomarse la decisión de ejercer o no esa opción y no una vez que transcurra en exceso el plazo prescrito, ya que precisamente la toma de esa opción se exterioriza a través de la presentación del aviso relativo, pues de lo contrario, se entiende entonces que no se ejerció tal opción y de ahí que no pueda variarse posteriormente

Fuente: Revista del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, Séptima Época, Año IV, Número 32, p. 116, Tesis VII-J-SS-112, Jurisprudencia, marzo de 2014

 

Lo resuelto en la  jurisprudencia transcrita se originó a partir de dos sentencias contradictorias, emitidas por distintas Salas Regionales del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (TFJFA) en los siguientes sentidos, por la:

  • Quinta Metropolitana, con sede en el DF dentro del juicio 28900/10-17-05-7 de fecha 06 de mayo de 2013, mediante la cual se declaró la nulidad de la resolución impugnada, al haber sido procedente la deducción de erogaciones estimadas prevista en el artículo 36 de la LISR, aun cuando el aviso respectivo fue presentado extemporáneamente
  • Peninsular, con sede en Mérida, Yucatán en el juicio 1556/09-16-01-1 del 24 de enero de 2013, en la que se consideró improcedente la deducción descrita en el punto anterior, ya que el aviso por el cual se ejerció esa opción se exhibió de forma extemporánea

 

Ahora bien, el Pleno de la Sala Superior del TFJFA al resolver esa contradicción determinó que la deducción de erogaciones estimadas procede si se presenta en tiempo el aviso respectivo, ya que el hecho de avisar no es un requisito formal, sino una exigencia de procedencia, porque es al momento de iniciar la obra o firmar el contrato relativo cuando ha de tomarse la decisión de ejercer o no esa opción y no una vez transcurrido en exceso el plazo prescrito para ello.

El criterio transcrito no es acorde a derecho, pues el hecho de exhibir un aviso extemporáneamente genera una sanción, pero no impide al contribuyente efectuar la deducción de las erogaciones estimadas, sin ser óbice que se trate de un beneficio específico, por lo tanto, solo se deja de cumplir con una obligación formal, cuya falta trae como consecuencia la aplicación de una multa en términos del artículo 81, fracción I del CFF, mas no la pérdida del derecho a deducir los gastos estimados de costos.

Sin embargo, el razonamiento descrito en la tesis en estudio al tener el carácter de jurisprudencia es de observancia obligatoria para las Salas del TFJFA, excepto cuando contraviene la del Poder Judicial Federal.

Así, la autoridad hacendaria podría ocuparlo como un antecedente al momento de rechazar ese tipo de deducciones en caso de no haberse exhibido el aviso, dado que el actual artículo 30 de la LISR 2014 es del mismo tenor que el numeral 36 de la LISR 2004.