Crédito por exceso de deducciones

No, este crédito no podrá aplicarse contra el impuesto sobre la renta citado

SJF, Novena Época, pp. 481 y 482, Jurisprudenci... -

¿El crédito fiscal en materia del IETU por exceso de deducciones generado durante 2013 se puede aplicar contra el ISR de 2014?

No es posible acreditar contra el ISR de 2014 el crédito por exceso de deducciones generado en 2013.

Si bien la restricción de poder hacerlo se contemplaba en el artículo 21, fracción II, numeral 2 de la LIF 2013, disposición no prevista para 2014, dada la abrogación de la LIETU no existirían disposiciones para poder recuperar el remanente generado en este año, pues durante el mismo ejercicio solamente se podía aplicar (arts. 10 y 11, tercer párrafo, LIETU).

Lo anterior implica un menoscabo en el patrimonio del contribuyente ubicado en este supuesto, derivado de la falta de regulación al no preverse en una norma transitoria la mecánica para rescatar ese crédito.

Tal omisión pudiera servir como argumento en pro de la defensa del causante que decidiera acreditarlo contra el ISR 2014, en atención a que ya no existe limitación alguna y en el evento de una controversia con la autoridad hacendaria hacer valer el derecho a recuperar ese importe dirigiendo su defensa bajo la óptica del principio pro persona, pero sin olvidar que las prerrogativas derivadas de la LIETU surgidas durante su vigencia por realizar las situaciones jurídicas o de hecho reguladas en ese ordenamiento se cumplirán conforme a la forma establecida en el mismo (art. decimo segundo transitorio, fracc. II).

Sin embargo, en otras ocasiones al igual que con esta reforma, el legislador omitió al momento de abrogar un ordenamiento regular ciertas situaciones a través de disposiciones transitorias, o restringió los beneficios previstos con anterioridad. Por ejemplo, al abrogarse la Ley del Impuesto al Activo que otorgaba el derecho a solicitar la devolución de las cantidades actualizadas pagadas por ese gravamen en los 10 ejercicios anteriores al cual efectivamente se cubriera el ISR y que en artículos transitorios de la LIETU 2008 contempló un mecanismo para su reintegro con ciertas limitantes, fue materia de juicios y en su momento la Corte resolvió en el siguiente sentido:

EMPRESARIAL A TASA ÚNICA. EL ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO QUE PREVÉ EL MECANISMO PARA SOLICITAR LA DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO AL ACTIVO, NO VIOLA LA GARANTÍA DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2008). En virtud de que los contribuyentes que se hubieren colocado en los supuestos del artículo 9o. de la abrogada Ley del Impuesto al Activo quedaban sujetos a las consecuencias jurídicas previstas en la legislación relativa, de manera que si durante su vigencia el impuesto sobre la renta por acreditar no excedía al impuesto al activo del mismo ejercicio no surgía el derecho a solicitar la devolución de las cantidades actualizadas que se hubieren pagado en los diez ejercicios inmediatos anteriores, sino que únicamente existía una expectativa de derecho para obtenerla, tomando en cuenta que al abrogarse dicha Ley ya no habrá pago por concepto de impuesto al activo que pueda exceder el impuesto sobre la renta que llegue a cubrirse, se vuelve imposible la materialización de la condición necesaria para adquirir el derecho a la devolución conforme a esa normativa, por lo que el legislador quedó en libertad para prever o no algún mecanismo en ese sentido, lo que hizo en el artículo tercero transitorio de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única vigente a partir del 1 de enero de 2008. Ahora bien, si a partir de la entrada en vigor de dicha ley el derecho a solicitar la devolución de las cantidades actualizadas pagadas en el impuesto al activo en los diez ejercicios inmediatos anteriores sólo puede surgir cuando se materialicen las condiciones establecidas en la disposición transitoria referida, a saber, que con posterioridad a su entrada en vigor efectivamente se pague el impuesto sobre la renta, siempre que esas cantidades no se hubieren devuelto con anterioridad o no se haya perdido el derecho a solicitar su devolución conforme a la abrogada Ley del Impuesto al Activo, señalando que en ningún caso podrá ser mayor a la diferencia entre el impuesto sobre la renta que efectivamente se pague en el ejercicio y el impuesto al activo pagado, sin considerar las reducciones del artículo 23 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Activo, que haya resultado menor en los ejercicios fiscales de 2005, 2006 ó 2007, en los términos de la normativa abrogada, y sin que exceda del 10% del impuesto al activo por el que pueda solicitarse la devolución, es evidente que el precepto en cita regula situaciones concretas acontecidas a partir de su vigencia. En consecuencia, si bien es cierto que el artículo tercero transitorio de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única regula de forma diversa el derecho a la devolución del impuesto al activo a como lo hacía el artículo 9o. de la abrogada Ley del Impuesto al Activo, también lo es que no trastoca derechos adquiridos ni supuestos jurídicos y consecuencias nacidas bajo la vigencia de ésta, ya que sólo regula situaciones surgidas a partir de su entrada en vigor, respecto de las cuales el legislador puede establecer condiciones y consecuencias diferentes a las que con anterioridad haya regulado una ley abrogada, por lo que no viola la garantía de irretroactividad de la ley contenida en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Tesis de jurisprudencia 173/2010. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintisiete de octubre de 2010.

EMPRESARIAL A TASA ÚNICA. EL ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO QUE PREVÉ EL MECANISMO PARA SOLICITAR LA DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO AL ACTIVO, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2008). El citado precepto otorga a los contribuyentes el derecho a solicitar la devolución de las cantidades actualizadas pagadas por concepto de impuesto al activo en los diez ejercicios inmediatos anteriores a aquel en el que efectivamente se pague el impuesto sobre la renta, siempre que esas cantidades no se hubieren devuelto con anterioridad o no se haya perdido el derecho a solicitar su devolución conforme a la abrogada Ley del Impuesto al Activo, señalando que en ningún caso podrá ser mayor a la diferencia entre el impuesto sobre la renta que efectivamente se pague en el ejercicio respectivo y el impuesto al activo pagado, sin considerar las reducciones del artículo 23 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Activo, que haya resultado menor en los ejercicios fiscales de 2005, 2006 ó 2007, en los términos de la normativa abrogada, y sin que exceda del 10% del impuesto al activo por el que pueda solicitarse la devolución. Ahora bien, el análisis de la proporcionalidad de ese mecanismo para solicitar la devolución del impuesto al activo en el que se introducen limitantes para recuperarlo en su totalidad, puede realizarse desde dos perspectivas: 1) a partir del sistema tributario del impuesto empresarial a tasa única; o, 2) si se considera sólo en sí mismo, sin involucrar otras disposiciones normativas. En efecto, a partir de la primera perspectiva, destaca que la mecánica mencionada no encaja en el sistema impositivo del impuesto empresarial a tasa única, pues constituye un aspecto ajeno para atender a la capacidad contributiva revelada por la manifestación de riqueza sobre la que éste recae, consistente en los ingresos brutos recibidos por la enajenación de bienes, la prestación de servicios independientes y el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes; en otras palabras, la mecánica aludida está disociada del diseño estructural utilizado para graduar el hecho imponible en el impuesto empresarial a tasa única. Por otra parte, a partir de la segunda perspectiva –al margen de las disposiciones regulatorias del impuesto empresarial a tasa única (en un aspecto material), así como de las contenidas en la abrogada Ley del Impuesto al Activo (en un aspecto temporal)–, es posible advertir que lejos de imponer un gravamen a los contribuyentes, el esquema señalado representa un beneficio financiero, ya que los montos que en su caso sean recuperados, cualquiera que sea su proporción, significarán una situación favorable para ellos. De esta manera, la eventualidad de que no pudiera obtenerse la devolución de la totalidad de los montos pagados por concepto de impuesto al activo no implica desconocimiento de la capacidad contributiva de quienes apliquen la mecánica vigente a partir del ejercicio fiscal de 2008 y, por ende, el artículo tercero transitorio de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única no viola el principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que regula un aspecto ajeno a la manifestación de riqueza gravada por el impuesto empresarial a tasa única e implica por sí mismo un beneficio financiero para los contribuyentes.

Tesis de jurisprudencia 174/2010. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del 27 de octubre de 2010.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, pp. 481 y 482, Jurisprudencias 2a./J.173/2010 y 2a./J.174/2010, Materia Constitucional Administrativa, Registros 163353 y 163354, diciembre de 2010