IVA: Adiós a los regímenes preferenciales

La propuesta de reformas a la LIVA no fue aprobada en su totalidad pero aquí te decimos cuáles fueron las modificaciones

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 -  (Foto: Redacción)

Año con año, cuando abrimos nuestra correspondencia abrigamos la esperanza de no encontrar la boleta de cobro del impuesto predial, y tampoco la de la tenencia  de  automóviles, contrario a eso ahí están, fieles para iniciar el año con un sabor agridulce.

Algo similar sucedió con la iniciativa de reforma hacendaria presentada por el Ejecutivo Federal: el sentimiento generalizado es de una gran desilusión, o por lo menos una gran decepción, pues en un entorno de franca recesión económica, el ciudadano común lejos de ver una reducción en la tasa del IVA aprecia un panorama muy tortuoso.

Si bien es cierto que la propuesta de reformas a la LIVA no fue aprobada en su totalidad, toda vez que afortunadamente continúa la exención del IVA en colegiaturas y el sector inmobiliario, en lo que respecta a la compraventa, renta y financiamiento de casa habitación, otros puntos álgidos de la iniciativa no corrieron igual suerte.

Homologación en región fronteriza

Tratándose de actos o actividades realizadas por residentes en la región fronteriza, se elimina la aplicación de la tasa menor del 11%, con lo cual a partir del 1o de enero de 2014 dicho gravamen se incrementa al 16% (art. 2o, Derogación).

Mediante disposiciones transitorias se señala el tratamiento  a  seguir  respecto  de  operaciones  celebradas  al  31  de  diciembre  de  2013:  siempre  que  los  bienes  o  los  servicios  se hubiesen entregado o proporcionado a más tardar en esa fecha y las contraprestaciones sean cobradas a más tardar el 10 de enero de 2014, se podrá seguir aplicando la tasa del 11%, sin que esto proceda   en operaciones realizadas entre partes relacionadas (art. segundo transitorio, fracc. I, incisos a, b y c). Cabe apuntar que el IVA es un impuesto indirecto que grava el consumo,   cuya vigencia inició el 1o de enero de 1980, con una tasa general única de 10%, aplicable en todo el territorio nacional, y una tasa preferencial del 6% para los actos o actividades realizados por residentes en franjas fronterizas. La  aplicación  de  una  tasa  menor  tiene  su  justificación  en  un fin extrafiscal  consistente en no  afectar la  competitividad y estimular el comercio nacional en esas zonas, pues dada la cercanía  con  otras  naciones,  se  corre  el  riesgo  de  modificar patrones  de  consumo,  según  lo  sostuvo  el  Pleno  de  la  SCJN en la siguiente tesis:

VALOR AGREGADO. EL ARTÍCULO 2o. DE LA LEY RELATIVA AL IMPUESTO CORRESPONDIENTE, QUE ESTABLECE LA APLICACIÓN DE UNA TASA MENOR CUANDO LOS ACTOS O ACTIVIDADES GRAVADOS SE REALICEN POR RESIDENTES EN LA REGIÓN FRONTERIZA, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ABRIL DE 1995). El artículo citado respeta el principio de equidad tributaria al establecer la aplicación de una tasa del diez por ciento sobre los actos o actividades gravados, cuando ellos se realicen por residentes en la región fronteriza, ya que siendo el consumo el objeto de este impuesto indirecto, el cual atiende tanto a la capacidad de compra como a la disposición de bienes y servicios, resulta un hecho notorio que el  referido consumo no se  presenta en idénticas condiciones  en  la  región  fronteriza  y  en el resto del país, pues la cercanía de aquélla con otras naciones altera los patrones de consumo, por lo que al establecer el legislador una tasa menor para el cálculo del tributo que deban enterar los residentes de  la  región en comento se  infiere,  inclusive,  el  fin  extrafiscal de no afectar la competitividad y de estimular el comercio nacional en la  frontera,  desalentando  el  consumo de bienes y servicios extranjeros que perjudiquen la competitividad de la industria nacional en tal región, lo que implica otorgar diversas consecuencias jurídicas a desiguales supuestos de hecho, respetándose, por ende, el principio de equidad tributaria previsto en la fracción IV del artículo 31 constitucional.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VI, p. 208, Tesis P. CXXXVIII/97, Materia Constitucional, Administrativa, Registro 197681,  septiembre de 1997

En la exposición de motivos, para equiparar el tratamiento en la región fronteriza con el resto del país, se argumenta que la tasa  diferenciada  provoca  distorsiones,  sin  precisar  cuáles son. Se indica que los residentes de esa zona deben pagar más impuestos porque su ingreso per cápita es superior al promedio nacional en un 27%, sin distinguir si se refiere solo a la frontera norte, o si también incluye a la sur, donde el ingreso per cápita seguramente no llega ni siquiera a la media nacional; y, finalmente, que conforme a criterios sustentados por la SCJN,  los  contribuyentes  no  gozan  de  un  derecho  adquirido a tributar de la misma manera ejercicio tras ejercicio.

Sin embargo, este aumento al 16% del IVA para las regiones fronterizas, ha generado un rechazo absoluto en los residentes de esos lugares, principalmente en la frontera norte, que sin duda conllevará a la interposición de un amparo colectivo por parte de sus habitantes ante los tribunales, precisamente ante una carencia total de sustento en la iniciativa de reforma, pues los argumentos esgrimidos por el Ejecutivo Federal y respaldados por el Congreso, no son convincentes, por lo que se estarían violentando sus derechos fundamentales.

Transmisión de documentos pendientes de cobro

Únicamente  se  adecua  su  redacción  para  eliminar  la  mención de  la  tasa  del  11%  y  el  factor  del  0.11.  (art.  1o-C,  fraccs.  IV,  V y  VI,  Reforma).

IVA en mascotas y sus alimentos; chicles

Con este cambio, se grava a la tasa del 16% la enajenación de perros, gatos y pequeñas  especies  utilizadas  como  mascotas en el hogar, así como los alimentos procesados para estos animales. (art. 2o, frac. I, inciso a, Reforma).

La disposición aprobada es omisa en su alcance, violentando así el principio de legalidad tributaria, pues no se define lo que ha de entenderse como mascotas, ni mucho menos que deba entenderse por pequeñas especies, lo cual deja en estado de indefensión al contribuyente en el momento de su aplicación, pues es imposible conocer con certeza la forma en que debe cumplir con este tributo, criterio sostenido por la SCJN en la  tesis:  LEGALIDAD  TRIBUTARIA.  ALCANCE DE ESE  PRINCIPIO  CONSTITUCIONAL  EN  RELACIÓN CON   LA   BASE   GRAVABLE   DE   LAS   CONTRIBUCIONES, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXIII, Tomo 2, p. 1325, Tesis Aislada 2a. LXII/2013 (10a.), Materia Constitucional, Registro 2004260, agosto de 2013.

Ahora bien, si se recurre al Diccionario de la Real Academia Española, se tienen las siguientes definiciones de mascota:

  • persona, animal o cosa que sirve de talismán, que trae buena suerte
  • animal de compañía

En este supuesto, resulta evidente que la norma en cuestión se está refiriendo a la segunda definición, por lo tanto, si alguien compra un ejemplar de cierta raza de perro que será utilizado para vigilar un negocio no estará sujeto a este gravamen, pero si un padre de familia adquiere ese mismo canino para regalarlo a su hijo como mascota, el tributo sí se causa.

Tampoco causaría el IVA la enajenación de otras especies, aunque pequeñas, si por su naturaleza y propósito de adquisición no es propiamente para ser utilizadas como animal de compañía, sino exclusivamente para efectos de exhibición u ornamento, como son los peces en los acuarios.

De igual manera, también resulta ser objeto del impuesto, los alimentos procesados tanto para perros y gatos como para pequeñas especies, utilizadas como mascotas en el hogar. Sin duda que este gravamen también creará distorsiones en su aplicación, pues el establecimiento que venda estos alimentos difícilmente sabrá si será para  alimentar  a  una  mascota  o  a un perro guardián, lo cual evidencia una falta al principio de equidad tributaria, como según ha concluido el Máximo Tribunal en la tesis jurisprudencial, IMPUESTOS. PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA PREVISTO POR EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, p. 35, Jurisprudencia P./J. 24/2000, Materia Constitucional, Administrativa, Registro 192290, marzo de 2000.

Por lo que respecta a la venta de los chicles o gomas para mascar, a partir del 1o de enero de 2014 también estarán gravados a la tasa del 16%, siendo la motivación del Ejecutivo Federal el hecho de que esos productos no están destinados a la alimentación para estar sujetos a la tasa del 0% como lo estaba hasta el 2013 (art. 2o, frac. I, inciso b, numerales 5o y 6o, Adición).

Régimen de incorporación

Con la eliminación del  régimen  de  REPECOS  e  intermedios de la LISR, se crea el régimen de incorporación para las personas físicas con actividades empresariales. En cuanto al IVA, (art. 5o-E, Adición), se impone lo siguiente:

  • pagos bimestrales. La declaración se presentará a más tardar el 17 del mes siguiente al bimestre al que corresponda.
  • cálculo del impuesto. El pago bimestral será la diferencia entre el IVA trasladado y cobrado, y el impuesto acreditable en términos de la LIVA, pudiendo en todo caso el contribuyente acreditar el impuesto que le hayan retenido.

Sobre lo anterior, es necesario resaltar que los extintos REPECOS enfrentarán la dificultad de comprobar el IVA acreditable, pues de no haber estado obligados a comprobar sus compras y gastos, ahora deberán recabar comprobantes fiscales en la modalidad de CFDI, y al realizar sus erogaciones es necesario que utilicen, o cheque nominativo, o transferencia bancaria o cualquiera de los demás instrumentos permitidos por la  LISR,  cuando  el  monto  exceda de dos mil pesos.

Bajo el esquema de pago bimestral, estos contribuyentes evitan una afectación a su flujo de efectivo si tuviesen que enterar el impuesto mensualmente, pues en ocasiones sucede que dos meses seguidos, en uno se presenta un saldo a cargo y en el siguiente un saldo a favor.

  • entero bimestral de retenciones. En el evento de ser retenedor del IVA, se enterará en forma bimestral, a más tardar el día 17 del mes siguiente al bimestre relativo. Conforme a la fracción III del artículo  1o-A  de  la  LIVA,  las  personas físicas únicamente retendrán el IVA cuando adquieran bienes o los usen o gocen temporalmente, siempre que el enajenante o arrendador sea un residente en el extranjero sin establecimiento permanente en el país
  • contabilidad y comprobantes fiscales. Registrarán sus ingresos, egresos, inversiones y deducciones en medios o sistemas electrónicos; sus comprobantes fiscales serán también   electrónicos,   pudiendo   utilizar   las   aplicaciones gratuitas que ofrece el SAT
  • declaraciones informativas. se liberan de la información de retenciones efectuadas, siempre que presenten la declaración informativa prevista en la LISR

Pequeños arrendadores

En concordancia con las facilidades que el artículo 116 de la LISR concede a los arrendadores personas  físicas  con  ingresos mensuales de hasta 10 salarios mínimos generales  del área geográfica del contribuyente, en la LIVA se otorgan las siguientes (art. 5o-F, Adición):

  • pagos trimestrales. La declaración de pago se presentará trimestralmente, a más tardar el 17 del mes siguiente al trimestre al que corresponda, siendo los periodos establecidos: enero a marzo, abril a junio, julio a septiembre y octubre a diciembre de cada año
  • cálculo del impuesto. El pago trimestral será la diferencia entre el IVA trasladado y cobrado, y el impuesto acreditable en términos de la LIVA, pudiendo el contribuyente acreditar el impuesto que le hubiese sido retenido, como se puede observar en el siguiente caso:
  Concepto Enero Febrero                Marzo Total
  Valor total de actividades $18,000.00 $18,000.00 $18,000.00 $54,000.00
Por: Tasa de impuesto 16% 16% 16% 16%
Igual: IVA trasladado 2,880.00 2,880.00 2,880.00 8,640.00
Menos: IVA acreditable 820.00 1,150.00 3,080.00 5,050.00
Igual: Saldo a cargo (a favor) 2,060.00 1,730.00 (200.00) 3,590.00
Menos: IVA retenido 800.00 800.00 800.00 2,400.00
Igual: Neto a cargo (a favor) del periodo 1,260.00 930.00 (1,000.00) 1,190.00
  • entero de retenciones. Para estos contribuyentes, la norma es omisa en cuanto a la facilidad de enterar el impuesto retenido acorde al plazo trimestral de pago establecido para este sector. Sin embargo, de conformidad  con  el  artículo 1-A de la LIVA, esta obligación deberá cumplirse también trimestralmente, pues este numeral prescribe que el  entero será conjuntamente con  el  pago  del  impuesto,  esto es a  más tardar el 17  del  mes siguiente  al  trimestre respectivo. Del mismo modo que a los contribuyentes sujetos al régimen de incorporación, los pequeños arrendadores solamente retendrían el IVA, en el eventual caso de que adquirieran bienes o los usen o gocen temporalmente, si el enajenante o arrendador es un residente en el extranjero sin establecimiento permanente en México

Comprobante fiscal del IVA restituido

En realidad no se  trata  de  una  reforma,  pues  este  requisito de contar con un comprobante fiscal en el cual conste el IVA restituido por cancelación total parcial de una operación, ya estaba previsto en el artículo 32, fracción III, penúltimo párrafo de la LIVA (art. 7o, tercer párrafo, Adición)

Enajenación entre extranjeros y empresas IMMEX

Un cambio trascendental es  eliminar la exención por  la enajenación de bienes entre un residente en el extranjero y una empresa que cuente con autorización IMMEX  u  otro  programa de fomento similar, o de la industria automotriz o manufacturera de vehículos, por lo que a partir del 1o. de enero de 2014 el impuesto  se causará  a la  tasa del  16%, debiendo  el adquirente retener el impuesto y enterarlo en los plazos legales (art. 9o, fracc. IX, Reforma)

Faltantes de inventarios y donaciones gravadas

Tratándose de faltantes de inventarios, acto considerado como enajenación para efectos de la LIVA, se precisa que el gravamen se causará en el momento en que estos sean descubiertos, ya sea por el propio contribuyente o por las autoridades fiscales, lo que ocurra primero. También se puntualiza que en las donaciones por las que se deba pagar el impuesto, este se generará en el momento en que se realice la entrega material del  bien  donado,  o  bien  cuando  se  extienda  el  comprobante que haga constar la transmisión de propiedad, lo que ocurra primero. Cabe recordar que son actos gravados las donaciones que no sean deducibles para el donante en los términos de la LISR (art. 11, último párrafo, Adición).

Pago de iva en transporte público

Con esta reforma únicamente queda exento el transporte público terrestre de personas cuando sea prestado en la modalidad de servicio urbano, suburbano o en zonas  metropolitanas,  por  lo que queda totalmente gravado el transporte foráneo de personas, continuando de igual manera gravado el  servicio prestado por ferrocarril (art. 15, fracc. V, Reforma).

Seguramente los transportistas repercutirán en sus tarifas el IVA, por lo que el desembolso destinado por los pasajeros a su gasto de transporte se incrementará en un 16%. Esto se puede apreciar en el supuesto de una persona que vive en Toluca y diariamente debe trasladarse a trabajar al DF.

Intereses exentos

A partir de 2014, en cuanto a los intereses exentos, se incorporan los que reciban o paguen las siguientes entidades:

  • sociedades cooperativas de ahorro y préstamo a que hace referencia la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo; sociedades financieras populares, sociedades financieras comunitarias y los organismos de integración financiera previstas en la Ley de Ahorro y Crédito Popular, a sus socios o clientes, según se trate, siempre que cumplan con los requisitos prescritos en dichos ordenamientos para operar   como tales
  • organismos descentralizados de la Administración Pública Federal y los fideicomisos de fomento económico del Gobierno Federal, que estén supervisados por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en operaciones de financiamiento (art. 15, fracc., inciso b, Reforma)

La razón de incorporar las entidades antes mencionadas, a juicio del Ejecutivo Federal, por un lado obedece al dinamismo de la legislación financiera, pues últimamente se han creado diversas figuras o sociedades que realizan actividades financieras, y por otro, los organismos descentralizados y fideicomisos del Gobierno  Federal también desarrollan  operaciones similares como las demás instituciones financieras, por lo que se da un tratamiento equitativo, así como mayor seguridad jurídica, para quienes realizan actividades similares.

Con la eliminación del régimen de REPECOS, se ajusta la redacción de este precepto para suprimir su mención en el segundo párrafo del inciso b) en análisis, con lo cual aquellos contribuyentes que venían tributando bajo esa  modalidad,  y que a partir de 2014 cumplan con sus obligaciones en el nuevo régimen de incorporación, o en su defecto en el régimen general de la LISR, si pagaran intereses por préstamos a cualquiera de las instituciones enlistadas en el inciso ya mencionado, podrán disfrutar de la exención del IVA.

Importación de bienes tangibles

Retención del IVA a proveedores nacionales

Las empresas IMMEX y demás que cuenten con algún programa de fomento autorizado por la Secretaría de Economía (SE), dejarán de retener el IVA que les trasladen sus proveedores nacionales (art. 1o-A, fracc. IV, Derogación).

Resulta necesario contextualizar que la retención del IVA prevista en la disposición fue puntualizada, desde el  1o  de abril de 2012, en virtud del artículo 3.1 del Decreto que compila diversos beneficios fiscales y establece medidas de simplificación administrativa (Decreto), publicado en el DOF del 30 de marzo de ese mismo año, mismo que indicó lo siguiente:

Las personas morales que cuenten con un Programa conforme al Decreto para el fomento de la industria manufacturera, maquiladora y de servicios de exportación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de noviembre de 2006, que adquieran de proveedores nacionales bienes autorizados conforme al Programa a que se refiere  el  Decreto  mencionado,  podrán  efectuar la retención del impuesto al valor agregado que les sea trasladado por la adquisición de dichos bienes, conforme al artículo 1o.-A, fracción IV de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, sin que deban cumplir con el requisito de contar con un programa de proveedores nacionales.

La razón del beneficio a las IMMEX por el Decreto  obedeció a que la SE no opera ningún programa de proveedores nacionales. No obstante, con esta reforma queda eliminada la figura de la devolución inmediata de  saldos  a  favor  del  IVA, por lo que las empresas que aplicaban este beneficio, tendrán un impacto económico en su tesorería, como se puede apreciar a continuación:

Empresa residente en zona fronteriza Compras a proveedores nacionales

    2013 2014 Diferencia
  Monto de las compras 10,000.00 10,000.00 0.00
Por: Tasa de impuesto 11% 16% (5%)
Igual: IVA causado 1,100.00 1,600.00 (500.00)
Menos: IVA retenido 1,100.00 0.00 1,100.00
Igual: Monto erogado 10,000.00 11,600.00 (1,600.00)

Declaración mensual de IVA

  IVA trasladado 0.00 0.00
Menos: IVA acreditable 1,100.00 1,600.00
Igual: Saldo a cargo (a favor) (1,100.00) (1,600.00)
Menos: IVA retenido 1,100.00 0.00
Menos: Neto a cargo (a favor) 0.00 (1,600.00)

Declaración mensual de IVA

  IVA trasladado 0.00 0.00
Menos: IVA acreditable 1,600.00 1,600.00
Igual: Saldo a cargo (a favor) (1,600.00) (1,600.00)
Menos: IVA retenido 1,600.00 0.00
Menos: Neto a cargo (a favor) 0.00 (1,600.00)

Lo anterior demuestra que ambas empresas tendrán que realizar una erogación adicional equivalente al IVA que les trasladen sus proveedores nacionales, y si al final se convierte en un saldo favor, para ser recuperado necesariamente estarán forzados a efectuar el trámite normal de solicitud de devolución, con la carga administrativa que esto conlleva, y atenerse a los plazos legales correspondientes.

Introducción de bienes al país

A partir de 2014, en materia de importación de bienes, también se considera como introducción de bienes al país y por tanto sujetas al IVA, cuando se destinen a los siguientes regímenes aduaneros:

  • importación temporal para elaboración, transformación o reparación en programas de maquila o de exportación
  • depósito fiscal para someterse al proceso de ensamble y fabricación de vehículos
  • elaboración, transformación o reparación en recinto fiscalizado
  • recinto fiscalizado estratégico (art. 24, fracc. I, segundo párrafo, Reforma)

Se indica como excepción al tratamiento anterior, si son mercancías nacionales o a las importadas en forma definitiva, que anteriormente no hubiesen sido consideradas exportadas previamente para ser sometidas a esos regímenes.

Importaciones temporales gravadas

Las importaciones temporales de mercancías que a partir de 2014 sean destinadas a los mencionados regímenes aduaneros, dejan de estar exentas (art. 25, fracc. I, segundo párrafo, Reforma).

Importación definitiva de ciertas mercancías

No se estará sujeto al pago del impuesto por las importaciones definitivas de los bienes por los que ya se hubiese pagado el IVA en el momento que se destinaron a los referidos regímenes aduaneros, siempre que la importación definitiva la lleven  a cabo quienes hayan destinado tales mercancias al régimen de que se trate (art. 25, fracc. IX, Adición).

No podrán apegarse al beneficio quien aplique el crédito fiscal del numeral 28-A de la LIVA.

Base para importación de bienes tangibles

Para determinar el IVA tratándose de la importación de bienes, se aclara que la base gravable debe incluir los aprovechamientos a pagarse por tal motivo (art. 27, primer párrafo, Reforma).

La nueva redacción de este ordenamiento detalla con mayor amplitud que para calcular el IVA deberá incluirse, además del impuesto general de importación (IGI), el monto de las demás contribuciones y aprovechamientos que se deban pagar al realizarse el despacho aduanero, pues anteriormente se señalaba que se tomaría el valor utilizado para el cálculo del IGI, “adicionado con el monto de este último gravamen y de los demás que se tengan que pagar con motivo de la importación”, sin que la propia LIVA ni el CFF definieran el término gravamen.

Ante tal incertidumbre, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa determinó que la connotación “gravamen” empleada en el artículo 27 de la LIVA debe entenderse como el equivalente de una carga económica pública, resolviendo que las cuotas compensatorias han de incluirse para determinar el IVA, tal como quedó plasmado en la tesis Importación  de  bienes.  para  la  determinación del impuesto  al  valor  agregado  debe  tomarse   en   consideración   la   cuota   compensatoria correspondiente visible en la Revista del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, Quinta Época, Año V, número 54, p. 341, Tesis V-P-2aS-416, junio de 2005.

Este criterio, por así favorecer a la autoridad fiscal, fue incorporado en artículo 52 del Reglamento de la LIVA vigente a partir del 4 de diciembre de 2006, bajo la premisa de que las cuotas compensatorias son gravámenes, sin que con esto se resolviera el asunto de fondo, pues no se tomó en consideración que el artículo 63 de la Ley de Comercio Exterior les otorga la naturaleza de aprovechamientos en los términos del artículo 3o del CFF.

Base para importaciones temporales

Por tratarse de un nuevo supuesto normativo de causación del tributo, la base para calcular el IVA cuando se destinen bienes a determinados regímenes aduaneros será el valor  en  aduanas, adicionado de las contribuciones y aprovechamientos a pagar como si se tratara de una importación definitiva. Los regímenes en cuestión son:

  • importación temporal para elaboración, transformación o reparación en programas de maquila o de exportación
  • depósito fiscal para someterse al proceso de ensamble y fabricación de vehículos
  • elaboración, transformación o reparación en recinto fiscalizado
  • recinto fiscalizado estratégico (art. 27, segundo párrafo, Adición)

Pago del IVA en ciertas importaciones

El pago de impuesto cuando se destinen mercancías a algún régimen de los anteriormente señalados, será en el momento en que se presente el pedimento respectivo para su trámite.

Crédito fiscal para importadores certificados 

Los  importadores  que  introduzcan  bienes  a  algún  régimen aduanero de los ya descritos, podrán aplicar un crédito fiscal equivalente  al  100%  del  IVA  que  debiera  pagarse  por  la  importación, siempre que se certifiquen ante el SAT, previéndose como requisito el demostrar que cuentan con un control adecuado de las importaciones realizadas, de conformidad con las reglas que al efecto sean expedidas por el mismo organismo (art. 28-A  y noveno transitorio, fracción III, adición).

La certificación tendrá una vigencia de un año, y podrá ser renovada 30 días antes de su vencimiento, siempre que la empresa acredite que continúa cumpliendo con los requisitos para ello.

No será acreditable el IVA cubierto con el crédito fiscal, ni constituye un ingreso acumulable para efectos del ISR.

Las empresas que opten por no certificarse, podrán liberarse del pago del IVA por las importaciones en comento, siempre que otorguen fianza para garantizar el interés fiscal, de acuerdo con las reglas que emita el SAT.

Acreditamiento por retorno de mercancías

También procede el acreditamiento cuando las empresas residentes en territorio nacional retornen al extranjero bienes que hayan  sido  sometidos  a  alguno  de  los  regímenes  ya  mencionados, si el impuesto no se hubiera acreditado conforme a la LIVA (art. 30, segundo párrafo, Adición)

Disposiciones transitorias

La entrada en vigor de  lo previsto en los artículos 24, fracción I, segundo  y  tercer  párrafos;  25,  fracciones  I,  segundo  párrafo y IX; 27, segundo párrafo; 28, segundo párrafo; 28-A, y 30, segundo párrafo de la LIVA, será  un  año  después  de  que  el SAT haya publicado en el DOF las reglas sobre la certificación de empresas, lo cual significa que la aplicación de las nuevas disposiciones no tienen una fecha definida, pues queda supeditado a que se publiquen las supracitadas reglas.

Transportación área de bienes

A partir de 2014 también se considera exportación la transportación internacional aérea de bienes realizada por residentes en el país, por la parte que no se considere prestada en el territorio nacional, por lo que le resulta aplicable la tasa del 0% (art. 29, fracc. VII, Reforma).

Con este cambio se despeja una gran incógnita para este sector de contribuyentes, pues se precisa con meridiana claridad que cuando el servicio sea prestado por un residente en territorio nacional, se considerará exportación el  75%,  dado que el artículo 16 de la LIVA considera como realizado en el país un 25%, con lo cual esta actividad resulta ser 100% objeto de IVA, bajo la siguiente estructura:

Porción Tratamiento
25% Gravado con la tasa del 16%, por considerarse prestado en territorio nacional (art. 16, penúltimo párrafo LIVA)
75% Sujeto a la tasa del 0%, por considerarse exportación (art. 29, fracc. VI, LIVA)
100% La totalidad del acto se encuentra gravada con el IVA

De esta manera, los contribuyentes de este sector pueden acreditar en su totalidad el  IVA  que  paguen  con  motivo  de las erogaciones realizadas por adquisición de bienes, servicios, uso o goce temporal de bienes, e inclusive por la importación de bienes relacionadas con su actividad. Con esto los contribuyentes ven concluido con éxito una larga batalla contra las autoridades fiscales, quienes habían determinado que el 75% del servicio que no se considera prestado en territorio nacional no era objeto de IVA, y en esa proporción no procedía el acreditamiento del IVA pagado a sus proveedores. La resolución favorable obtenida por los particulares sobre este tema queda plasmada en la siguiente tesis jurisprudencial:

VALOR AGREGADO. EL IMPUESTO QUE LES SEA TRASLADADO A LOS RESIDENTES EN TERRITORIO NACIONAL POR LA ADQUISICIÓN DE BIENES O SERVICIOS QUE SE UTILICEN EXCLUSIVAMENTE PARA LA TRANSPORTACIÓN AÉREA INTERNACIONAL DE BIENES ES ACREDITABLE EN SU TOTALIDAD, SIEMPRE QUE SE PRESTE EN MANIOBRAS PARA LA EXPORTACIÓN DE MERCANCÍAS. Del artículo 29 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado se  advierte  que  las  exportaciones  de  bienes o servicios referidas  en él se gravan a la tasa  del 0%; en ese sentido, si en su fracción V se alude como tal a la transportación internacional de bienes prestada por residentes en el país, siempre que se presten en maniobras para la exportación de mercancías, debe entenderse que dicha tasa aplica a la totalidad de esa actividad, independientemente de la parte que se lleve a cabo en territorio nacional o en el extranjero. Lo anterior es así, si se  toma  en  cuenta  que,  acorde  con  la  naturaleza  de la transportación  internacional  de  bienes,  ésta  se  lleva a cabo parte en territorio nacional y parte en el extranjero y, en  ese  sentido,  si  el  legislador  no  distinguió  si la tasa referida aplica exclusivamente  a  la  prestada  en un territorio o en otro, ni refirió si se trata de transportación aérea, terrestre o marítima, no cabe hacer una distinción, máxime si se advierte que en el caso de la transportación de personas prevista en la fracción VI del mismo artículo, sí se realizó una precisión en el sentido de que la citada tasa sólo aplicará al porcentaje de dicha actividad prestada en el extranjero. En esas condiciones, conforme a los artículos 2o.-A, 4o. y 5o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, si el contribuyente efectúa erogaciones relativas a bienes, servicios o al uso o goce temporal de bienes, para realizar exclusivamente la actividad consistente en la transportación aérea internacional de bienes, prestada por residentes en el país, cuando se preste en maniobras para la exportación de mercancías, entonces el impuesto que le sea trasladado será acreditable en su totalidad, siempre que cumpla con los requisitos previstos en la legislación del impuesto relativo.

Fuente: Semanario Judicial de  la  Federación  y  su  Gaceta, Décima Época, Tomo 2, Libro XXIV, p. 1757, Materia Administrativa, Jurisprudencia 2a./J. 114/2013 (10a.), Registro 2004619, septiembre de 2013

Servicios de hotelería y conexos a congresistas

A partir de 2014 dejan de considerarse como exportación la prestación de servicios de hotelería a turistas extranjeros que asistan a congresos, convenciones, exposiciones o ferias en territorio nacional, por consiguiente, se pagará el IVA (art. 29, fracc. VII, Derogación).

En disposiciones transitorias, se permite la aplicación de la tasa del 0% a este tipo servicios que se hubiesen pactado en contratos celebrados antes del 8 septiembre de 2013, siempre que las contraprestaciones sean cobradas dentro del primer semestre de 2014, excepto cuando se trate de operaciones entre partes relacionadas (art. segundo, fracc. I, inciso d, Adición).

Diversas obligaciones de los contribuyentes

Por las reformas al CFF, se adecua su redacción en los siguientes términos:

  • contabilidad. Solo se remite al CFF y su reglamento para cumplir con esta obligación
  • comprobantes. Se simplifica su redacción para acotarse únicamente a su expedición y entrega
  • retenciones. En lugar de expedir constancias por la retención de IVA, ahora los contribuyentes deberán expedir CFDI en los términos que señale el SAT (art. 32, fraccs. I, III y V, Reforma)

Comprobante fiscal por enajenación de inmuebles

En  operaciones  de  enajenación  de  inmuebles  que  se  consignen  en  escritura  pública,  ahora  será  obligación  del  notario, corredor,  juez  o  el  fedatario  con  funciones  notariales,  quien expida el comprobante fiscal en donde conste el monto de la operación y el IVA retenido. Con este cambio, los contribuyentes ya no podrían utilizar la escritura pública como comprobante, tal como lo permitía la regla I.2.8.3.1.1.  de  la  RMISC 2013 (art. 33, segundo párrafo, Reforma)

Convenio con entidades federativas

En el marco de los convenios entre la SHCP y las entidades federativas, respecto a la restricción de no mantener impuestos locales o municipales, se ajusta su redacción para suprimir la mención del régimen de REPECOS, por su desaparición (art. 41, fracc. II, Reforma)

Impuestos cedulares para ingresos por honorarios

Únicamente se adecúa su redacción a la nueva LISR, para precisar que los servicios personales independientes son aquellos que no estén asimilados a ingresos por la prestación de servicios personales subordinados a que se refiere el ahora artículo 94 de dicha ley (art. 43, fracc. I, segundo párrafo, Reforma).

Estimativa de utilidad fiscal a repecos

Para efectos de impuestos cedulares a personas físicas con actividades empresariales, se establecía la potestad para las entidades federativa de estimar la utilidad fiscal del impuesto mediante cuotas fijas, para quienes tributaban como REPECOS. Se elimina esta facultad ante la desaparición de este régimen (art. 43, fracc. IV, cuarto párrafo, Derogación).