Código Fiscal de la Federación

El fisco federal podrá aplicar las normas de procedimiento vigentes en 2014

¿Es verdad que a partir del 1o de enero de 2014 la contabilidad se debe llevar forzosamente en medios electrónicos y enviarse mensualmente por Internet al SAT a través de su portal?

En efecto se contempla como obligación realizar los asientos contables en medios electrónicos y mandar la contabilidad cada mes al SAT mediante su página de Internet (art. 28, fraccs. III y IV, CFF).

Sin embargo, se prevé la entrada en vigor de esos deberes de manera escalonada según el RCFF y las reglas de miscelánea, para dar inicio con los contribuyentes que lleven contabilidad simplificada (art. segundo transitorio, fracc. III, CFF).

¿A partir de 2014 será forzoso el uso del buzón tributario?

El sistema de notificación electrónica por el buzón tributario para dar a conocer varios actos de la autoridad al contribuyente (entre otros, el inicio de facultades de comprobación, la solicitud de información, la determinación de créditos, la interposición del recurso de revocación), entrará en vigor para las personas (art. segundo transitorio, fracc. VII):

  • morales, el 30 de junio de 2014
  • físicas, el 1o de enero de 2015

El dictamen correspondiente al ejercicio 2013, ¿es opcional?

No, el dictamen relativo a 2013 se presentará a más tardar el 30 de junio de 2014 con las reglas aplicables hasta el 31 de diciembre de 2013 (art. segundo transitorio, fracc. I), excepto si el obligado a dictaminarse ejerció el beneficio de exhibir en su lugar la información alternativa en términos del artículo 7.1. del Decreto que compila diversos beneficios fiscales y establece medidas de simplificación administrativa, publicado en el DOF el 30 de marzo de 2012 (regla II.12.3.2., RMISC 2013).

De igual forma, las autoridades fiscales podrán revisar los dictámenes formulados,  respecto de los años en los cuales el contribuyente estaba obligado a presentarlos en atención a las disposiciones jurídicas vigentes hasta esa fecha.

¿Cuáles son las diferencias entre las figuras del aseguramiento y embargo?

Es importante conocer el concepto de cada uno para estar en posibilidades de comprenderlos y conocer sus diferencias o similitudes.

Aseguramiento. Acción y efecto de asegurar. Salvo conducto de bienes litigiosos. Conjunto de medidas adoptadas por el Juez para impedir el deterioro o fraude, especialmente tratándose de árboles. Procedimiento especial para acordar esas medidas. Asegurar. Poner a una persona en condiciones que le imposibiliten la huida o la defensa (Diccionario de la Real Academia Española, vigésima primera edición, Tomo I, Editorial Espasa Calpe, Madrid, España 1992).

Embargo. Es el medio de ejecución forzado por el cual un acreedor hace poner en manos de la justicia los bienes de su deudor, a fin de que se los haga vender en pública subasta y le paguen con lo que se obtenga (Gullen Raymond, Vicent Jean, “Diccionario Jurídico”, Editorial Themis, 1990, página 164).

Existen dos tipos de embargo y una diversa figura que podrían confundirse, por lo que se enunciarán sus diferencias y el objeto que persigue cada una:

  Procedencia
Concepto Embargo definitivo Embargo precautorio Aseguramiento precautorio
Crédito determinado   No
Adeudo exigible No Aunque existe una excepción cuando se tengan créditos fiscales que debieran estar garantizados y no lo estén o la garantía resulte insuficiente No
Finalidad Cobro de la deuda  que no fue pagada, ni garantizada en tiempo y forma (art. 151, CFF) Asegurar el interés fiscal del crédito cuando exista peligro de que el obligado evada su cumplimiento (art. 145, fracc. I, inicios a, b y c) Es una medida de apremio que busca evitar que el contribuyente impida el inicio o desarrollo de las facultades de comprobación (art. 40, fracc. III, en relación con el 40-A, CFF)

Si me notificaron un crédito fiscal en diciembre de 2013 cuyo plazo para impugnarlo vence hasta 2014 (45 días). Con la reforma al CFF, en específico a su artículo 121 en el que se prevé un plazo de 30 días para hacerlo, vigente a partir del 1o de enero de 2014, ¿tendré un plazo menor para interponer el recurso de revocación?

No, si el crédito fiscal se notificó en 2013 debiera seguir las reglas vigentes hasta el 31 de diciembre de ese año, además dentro de la propia resolución determinante aparece el plazo con el que cuenta el contribuyente para pagarlo,  garantizarlo o impugnarlo sin poderse reducir el término ahí previsto.

Con independencia de que en materia fiscal sean aplicables las normas sobre procedimiento expedidas con posterioridad (art. 6o, segundo párrafo, CFF).

El razonamiento descrito encuentra sustento en la reforma al artículo 1o constitucional mediante la cual se estableció la obligación a cargo de todas las autoridades para que en el ámbito de sus competencias, promuevan, respeten y garanticen los derechos fundamentales previstos en nuestra Carta Magna, así como de los tratados internacionales signados por México, con sujeción a los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y pro persona.

En ese orden de ideas, la tutela jurisdiccional es una prerrogativa inherente a todo gobernado consagrada en el artículo 17 Constitucional para que dentro de los plazos fijados por las leyes sea oído y vencido en juicio.

Por su parte,  el numeral 23 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente prevé que en los actos emitidos por las autoridades se precise el recurso o medio de defensa procedente, el plazo para su interposición y el órgano ante el cual debe formularse.

Entonces, al realizar una interpretación extensiva a la luz del principio pro persona, el razonamiento citado atiende al mayor beneficio para el contribuyente al tratarse de un derecho fundamental protegido.

Interpuse un recurso de revocación durante 2013 aún pendiente de resolución. En atención a las disposiciones vigentes hasta el 31 de diciembre de ese año se debe garantizar el interés fiscal dentro de los cinco meses siguientes. Con la modificación al CFF, en específico a su artículo 121, segundo párrafo se señala que no será necesario garantizar hasta la notificación de la resolución correspondiente, ¿puedo aplicar ese beneficio o sigo el procedimiento anterior?

Sí, podría tomar la facilidad en atención a que se permite aplicar en beneficio de manera retroactiva una ley.

A pesar de que el artículo 121, segundo párrafo del CFF no es propiamente una sanción penal, genera un conflicto de leyes en el tiempo que ha de resolverse en la forma que resulte más favorable y equitativa para los gobernados en atención al principio pro persona previsto en el artículo 1o Constitucional.

Sirve de apoyo a lo anterior por analogía esta jurisprudencia:

MULTAS FISCALES. DEBEN APLICARSE EN FORMA RETROACTIVA LAS NORMAS QUE RESULTEN BENÉFICAS AL PARTICULAR. Si la imposición de las sanciones (penales o fiscales) tiene como finalidad mantener el orden público a través del castigo que, en mayor o menor grado, impone el Estado al que incurre en una infracción, debe considerarse que las multas fiscales tienen una naturaleza similar a las sanciones penales y, por tanto, la aplicación en forma retroactiva de las normas que beneficien al particular, se apega a lo dispuesto por el artículo 14 constitucional y al principio de retroactividad en materia penal aceptado por la jurisprudencia, la ley y la doctrina, en tanto que, por tratarse de castigos que el Estado impone, debe procurarse la mayor equidad en su imposición, en atención a lo dispuesto por el artículo 1o. de la Carta Magna.

Segunda Sala

Contradicción De Tesis 26/97. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. 23 de enero de 1998. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, quien emitió voto particular. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Adela Domínguez Salazar.

Tesis de jurisprudencia 8/98. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión pública del veintitrés de enero de mil novecientos noventa y ocho, por mayoría de cuatro votos de los Ministros Juan Díaz Romero, Mariano Azuela Güitrón, Genaro David Góngora Pimentel y presidente Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Disidente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, quien emitió voto particular.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VII, p. 333, Jurisprudencia 2a./J. 8/98, Materia Administrativa, marzo de 1998

¿Es verdad que a partir del 2014 si se interpone un recurso administrativo en contra de un crédito fiscal, ya no será necesario garantizar el interés fiscal?

En efecto, si el contribuyente interpone en tiempo y forma el recurso de revocación previsto en el CFF, o los de inconformidad previstos en los artículos 294 de la Ley del Seguro Social y 52 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los trabajadores, no estará constreñido a exhibir la garantía correspondiente, hasta que sea resuelto cualquiera de los medios de defensa indicados.

Una vez notificada la resolución al recurso, el contribuyente tendrá 10 días para pagar o garantizar  el crédito fiscal (art. 144, segundo y tercer párrafos, CFF).

¿El comisario podrá ser garante para efectos de la responsabilidad penal en la comisión de delitos fiscales?

Derivado de la reforma al artículo 95 del CFF 2014, se señala que serán responsables de los delitos fiscales de omisión con resultado material por tener la obligación de evitar el resultado típico quienes tengan la calidad de garante derivada de:

  • una disposición jurídica
  • algún contrato
  • los estatutos sociales

En ese orden de ideas, se está en presencia de un delito de comisión por omisión, en donde el garante debe intervenir para evitar el resultado.

Así, ha de entenderse como garante la relación estrecha y directa en que se halla un individuo y un bien determinado creado para salvaguardar el bien (cumplimiento de los deberes fiscales).

El comisario, entre otras obligaciones, se encarga de (art. 166, Ley General de Sociedades Mercantiles –LGSM–):

  • vigilar las operaciones que la LGSM impone
  • rendir un informe anual a la asamblea ordinaria de accionistas, y
  • velar ilimitadamente y en cualquier tiempo todas las transacciones de la compañía

Por ende, con la definición tan amplia contenida en el artículo 95, fracción VIII  del CFF, además de los estatutos de la empresa, el comisario podría encuadrar como garante derivado de las funciones que desempeña.

No obstante, en los delitos de omisión no existe coparticipación, puesto que estos derivan de una especial calidad del inculpado exclusiva, personal y objetiva.

Ahora bien, en relación con las características técnicas y doctrinarias de este concepto debió realizarse un análisis de las causas que dan lugar a la calidad de garante y fijarse de forma más concreta para brindar certeza jurídica.

Si la autoridad me requiere en 2014 un crédito fiscal determinado en 2006, exigible desde hace más de cinco años, ¿puedo argumentar la prescripción o con la modificación al artículo 146 del CFF ya no podría hacerlo?

Se puede hacer valer la prescripción del adeudo a través de un medio de defensa, pues el término genérico de la prescripción sigue siendo de cinco años, y en el supuesto descrito opera válidamente.

El plazo máximo de 10 años a créditos exigibles desde el ejercicio de 2005 y anteriores, transgrede el derecho adquirido de los contribuyentes de limitar a la autoridad su facultad de cobro de adeudos a cinco años a partir de su exigibilidad, lo que deviene en un tratamiento retroactivo de la  disposición, situación no permitida en nuestro sistema jurídico en contravención del artículo 14 Constitucional.

Por lo tanto, sí se puede argumentar la prescripción del adeudo sin ser óbice la disposición que faculta al fisco para su cobro al violar derechos fundamentales del causante (art. segundo transitorio, fracc. X).

Si la autoridad embargó bienes en 2013 por un adeudo pendiente, y las demás etapas del PAE se continuarán durante el 2014, ¿la autoridad podrá aplicar en la fase del remate la reducción de plazos?

Sí, el fisco federal podrá aplicar las normas de procedimiento vigentes en 2014, esto es, el remate tendría verificativo dentro de los 20 días siguientes (antes 30)  de haberse notificado el avalúo, toda vez que los derechos emanados de tales normas nacen del procedimiento mismo y se agotan en cada etapa, de ahí que cada una de sus fases se rija por la regla vigente al momento en que se desarrolla (arts. 6o, segundo párrafo y 176, CFF).

Sirven de apoyo a lo anterior por analogía estas tesis:

NORMAS PROCESALES. SON APLICABLES LAS VIGENTES AL MOMENTO DE LLEVARSE A CABO LA ACTUACIÓN RELATIVA, POR LO QUE NO PUEDE ALEGARSE SU APLICACIÓN RETROACTIVA. Tratándose de normas procesales, las partes no adquieren el derecho a que la contienda judicial en la que intervienen se tramite al tenor de las reglas del procedimiento en vigor al momento en que haya nacido el acto jurídico origen del litigio, ni al de las vigentes cuando el juicio inicie, toda vez que los derechos emanados de tales normas nacen del procedimiento mismo y se agotan en cada etapa, de ahí que cada una de sus fases se rija por la regla vigente al momento en que se desarrolla, excepto en los casos en que en el decreto de reformas relativo se hayan establecido disposiciones expresas sobre su aplicación en otro sentido. En consecuencia, cuando se trata de normas de carácter adjetivo no puede alegarse la aplicación retroactiva de la ley, proscrita en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Segunda Sala

Competencia 223/2008. Suscitada entre los Tribunales Colegiados Octavo y Décimo Tercero, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 12 de noviembre de 2008. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Rómulo Amadeo Figueroa Salmorán.

Competencia 73/2009. Suscitada entre el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa y el Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa, ambos del Décimo Cuarto Circuito. 29 de abril de 2009. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Rómulo Amadeo Figueroa Salmorán.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, p. 273, Tesis Aislada 2a. XLIX/2009, Materia Común,  Registro 167230, mayo de 2009

RETROACTIVIDAD DE LAS NORMAS PROCESALES. Para que una ley se considere retroactiva se requiere que obre sobre el pasado y que lesione derechos adquiridos bajo el amparo de leyes anteriores, lo que no sucede con las normas procesales. En efecto, se entienden como normas procesales aquellas que instrumentan el procedimiento; son las que establecen las atribuciones, términos y los medios de defensa con que cuentan las partes para que con la intervención del Juez competente, obtengan la sanción judicial de sus propios derechos, esos derechos nacen del procedimiento mismo, se agotan en cada etapa procesal en que se van originando y se rigen por la norma vigente que los regula; por lo tanto, si antes de que se actualice una etapa del procedimiento, el legislador modifica la tramitación de ésta, suprime un recurso, amplía un término o modifica lo relativo a la valoración de las pruebas, no puede hablarse de aplicación retroactiva de la ley, pues no se priva, con la nueva ley, de alguna facultad con la que ya se contaba, por lo que debe aplicarse esta última.

Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito

Amparo directo 503/94. Miguel Angel Tronco Quevedo. 29 de septiembre de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Sánchez Hidalgo. Secretaria: Edith Alarcón Meixueiro.

Amparo directo 800/96. Alejandro Barrenechea Meza y Rosa María Matence Espinosa de Barrenechea. 29 de noviembre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Sánchez Hidalgo. Secretario: Francisco Javier Rebolledo Peña.

Amparo directo 822/96. Antonio Cuadros Olvera. 5 de diciembre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Caballero Cárdenas. Secretario: Jesús Jiménez Delgado.

Amparo directo 52/97. Juan Miguel Rivera Piña. 18 de febrero de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Sánchez Hidalgo. Secretaria: Edith Alarcón Meixueiro.

AMPARO DIRECTO 63/97. Leobardo Gutiérrez Gómez y Araceli Torres González. 24 de febrero de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Sánchez Hidalgo. Secretario: Francisco Javier Rebolledo Peña.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, Jurisprudencia I.8o.C. J/1, p. 178, Materia Civil, Registro 198940, abril de 1997