¿Estímulo fiscal=pago de derechos?

En algunas ocasiones, para gozar de un estímulo fiscal debes pagar derechos equivalentes al 4% del beneficio obtenido

Menos cargas tributarias y administrativas asociadas con el pago de derechos
 Menos cargas tributarias y administrativas asociadas con el pago de derechos  (Foto: Redacción)

La aplicación de un estímulo fiscal implica el pago de derechos por concepto de vigilancia a razón de un 4% sobre el monto del beneficio concedido, excepto cuando en las disposiciones en las que se conceda la facilidad señalen una tasa diferente, la cual no excederá del porcentaje indicado de conformidad con el artículo 27 de la Ley Federal de Derechos (LFD).

En las normas en las que se contengan las facilidades o en sus reglas de aplicación, se puntualizará la forma y el lugar en que sus beneficiarios harán el pago de los derechos de vigilancia correspondientes.

No se considerará dentro de la base para calcular esos derechos, el importe de los estímulos (art. 28, LFD):

  • que se concedan en términos de la LISR
  • cuando en la norma en que se otorguen se exima expresamente de su pago

Por ejemplo, si un contribuyente aplica el beneficio consistente en acreditar contra el ISR las erogaciones realizadas en el pago de los servicios por el uso de la infraestructura carretera de cuota hasta en un 50% del gasto total efectuado por este concepto en términos del artículo 16, fracción IV de la LIF 2013, ¿ha de pagar el 4% por concepto de derechos de vigilancia? o ¿no considerará dentro de la base para calcular esos derechos el importe del estímulo?

Para dilucidarlo, es de subrayar que el artículo 27 de la LFD indica de manera general los sujetos, tasa y base de cálculo, en tanto que el numeral 28 de ese mismo ordenamiento refiere los conceptos que no deben considerarse en la base gravable, de los cuales ninguno se ubica en el supuesto aludido, sin embargo, está condicionado a que en las propias disposiciones en donde se contenga el estímulo o en sus reglas de aplicación se señale la forma y lugar de pago de los estímulos, información que no se contempla en la LIF 2013 ni en la RMISC 2013, por ende, existe un impedimento material para efectuar el entero, al no haber disposición alguna que señale el cómo y cuándo hacerlo.

Sin ser óbice que la autoridad tributaria pretendiera que el entero se realice mediante el programa de pago electrónico e5cinco directamente ante la SHCP obteniendo la línea de captura a través de una solicitud presentada en el portal de Internet del SAT en la herramienta “Mi portal”, ya que eso no está previsto en la legislación.

Ni que en el artículo 2o, primer párrafo, segunda oración de la LFD se exprese que cuando en el capitulo respectivo no se señale la forma, el monto, lugar y la época de pago se aplicarán las disposiciones de ese precepto, ya que en el numeral 28 de esa Ley en materia de estímulos claramente remite a las reglas o normas en las cuales se contenga el beneficio para saber esos datos.

Asimismo, que el artículo 3o de la LFD refiera que las personas físicas y morales pagarán los derechos en las oficinas autorizadas por la SHCP en nada desvirtúa el razonamiento expuesto.

De igual forma, tampoco contradice el argumento desarrollado en párrafos precedentes el hecho de que se hubiese declarado constitucional el artículo 27 de la LFD en diversas jurisprudencias emitidas en enero de 2010 por la SCJN, las cuales se pueden consultar en el este enlace.