Cancelación del CSD y notificación electrónica: ¿legal?

Estas novedades contenidas en la Tercera Modificación a la RMISC tienen deficiencias jurídicas que pueden ser impugnadas

Cancelación del CSD, ¿constitucional?

Los certificados emitidos por la autoridad hacendaria únicamente quedarán sin efectos cuando lo ordene una resolución judicial o administrativa (art. 17-H, fracción II, CFF).

El SAT cancelará sus propios certificados de sellos o firmas digitales cuando se den hipótesis similares a:

  • perder o inutilizar por daños el medio electrónico en el que se contengan los certificados (art. 17-H, fracción VII, CFF)
  • poner en riesgo la confidencialidad de los datos de creación de la firma electrónica avanzada (Fiel) del SAT (art. 17-H, fracción IX, CFF)

Ahora bien, la regla I.2.2.4. de la RMISC 2013 prevé que la autoridad hacendaria dejará sin efectos el certificado del sello digital (CSD) ya sea de las personas físicas o morales, según corresponda, cuando:

  • en el ejercicio de sus facultades de comprobación no localice al contribuyente, éste desaparezca durante el procedimiento, no ponga a disposición o no presente su contabilidad, o bien, se tenga el conocimiento de que los comprobantes fiscales emitidos se utilizaron para amparar probables operaciones inexistentes, simuladas o ilícitas
  • tenga el conocimiento de la probable existencia de los delitos previstos en los artículos 96, 102, 103, 105, 108, 109, 110, 111, 112 y 113 del CFF
  • los contribuyentes en un mismo ejercicio fiscal omitan la presentación de tres o más declaraciones periódicas consecutivas o seis alternadas
  • durante el procedimiento administrativo de ejecución no se localice al contribuyente o desaparezca

La regla en comento va más allá de lo permitido por el CFF al implementar una medida excesiva cuando se dé alguno de los supuestos contenidos en esa disposición en contravención a los principios de reserva de ley y legalidad contenido en el artículo 16 Constitucional, por ende, resulta violatoria de los derechos humanos de los contribuyentes porque impide la operación sin justificación alguna so pretexto de una posible comisión de un delito, además sin darle la oportunidad de ser oído y vencido en juicio previo a dejar sin efectos los CSD.

Sin ser óbice que exista la figura de la aclaración, pues de igual forma es un procedimiento posterior a la cancelación del CSD. 

Entonces, si la autoridad hacendaria deja sin efectos el CSD de un contribuyente mediante una resolución que le sea notificada electrónicamente, éste podrá impugnar ese acto, a través de un juicio de amparo indirecto, y argumentar los razonamientos descritos en el párrafo anterior. 

Sirve de apoyo por analogía la siguiente tesis: 

RESOLUCIONES MISCELÁNEAS EN MATERIA FISCAL. PROCEDE DECLARAR SU NULIDAD SI VIOLAN EL PRINCIPIO DE RESERVA DE LA LEY. La Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de la Jurisprudencia P./J. 79/2009, cuyo rubro es “FACULTAD REGLAMENTARIADEL PODER EJECUTIVO FEDERAL. SUS PRINCIPIOS Y LIMITACIONES.”, estableció que la legalidad de los reglamentos emitidos en términos del artículo 89, fracción I constitucional, deriva de su sujeción a los principios de reserva de ley y subordinación jerárquica a la misma, y si bien, las Resoluciones Misceláneas Fiscales no se expiden en términos del numeral de cuenta, los mencionados principios le son aplicables en la medida en que estas tienden a reglamentar, pormenorizar o detallar el contenido de las disposiciones fiscales y aduaneras. Así, cuando la Regla II.2.8.3.7 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2011, establece la facultad de las autoridades fiscales para enviar a los gobernados propuestas de pago del impuesto sobre la renta, calculado a partir de la información que de acuerdo al artículo 4 de la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo le haya sido entregada al Servicio de Administración Tributaria, por las instituciones financieras; sin que ninguno de los preceptos legales que cita en su texto y cuya observancia debiera facilitar (6 y 27 del Código Fiscal de la Federación y 175, primer párrafo de la ley del impuesto sobre la renta), contemplen la posibilidad que la autoridad proponga al contribuyente un monto a pagar por el impuesto sobre la renta o alguna otra contribución, además, que ello se haga de forma unilateral en base a la información que obra en su poder y sin previamente notificar al sujeto directo de la determinación, el contenido de la misma, en dicho acto se está creando una figura de determinación de contribuciones y un procedimiento para ello que la ley no prevé, contraviniendo así el principio de reserva de la ley, por lo que procede declarar la nulidad de la Resolución mencionada.

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 8040/12-11-02-1-OT. Resuelto por la Segunda Sala Regional Hidalgo-México del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 30 de abril de 2013, por unanimidad de votos. Magistrado Instructor: Victorino M. Esquivel Camacho. Secretaria: Lic. Emma Rebeca Ciriaco Sánchez.

Fuente: Revista del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, Séptima época, Año III, Número 23, Tesis VII-TASR-2HM-24, junio de 2013.

Por otro lado, en el supuesto relativo a la cancelación por la omisión de tres o más declaraciones periódicas consecutivas o seis alternadas genera incertidumbre para los contribuyentes, pues no se especifica si ésta se produciría por no presentar provisionales, informativas o anuales respecto de un mismo impuesto o de varios; en cuanto a la omisión de las alternadas si es respecto de un mismo ejercicio o no, situación que va en contra del principio de certeza jurídica, y deja al arbitrio del fisco federal esa cuestión, situando en un total estado de indefensión al causante. 

Sin duda las medidas adoptadas por el fisco federal son desmedidas y contravienen los derechos fundamentales de los particulares. 

Buzón del SAT, ¿ilegal?

Las notificaciones personales de manera electrónica con acuse de recibo efectivamente están previstas en el artículo 134 del CFF. 

La regla II.2.10.5. de la RMISC prevé que las notificaciones de ese tipo se realizarán a través del “Buzón Tributario”. 

Previo a la notificación el particular recibirá en el correo proporcionado por el SAT en su momento al haber generado la Fiel o en el señalado para tal efecto, un aviso indicándole que tiene pendiente una comunicación. 

Los contribuyentes tienen cinco días para abrir los documentos digitales, dicho plazo se contará a partir del día siguiente a aquel en el cual el SAT le envíe el aviso por mail; so pena que de no abrirlo, la notificación se tendrá por realizada al sexto día.  

Lo anterior es de vital importancia, pues si en su oportunidad el correo proporcionado a la autoridad era de un profesionista que ya no le presta servicios al contribuyente, el aviso le llegaría a esa persona quien válidamente haría caso omiso, o si existió un error en la dirección del correo jamás el particular podría conocer la información y la notificación se tendría por efectuada.

Todo sistema de notificación debe tener agilidad, seguridad, certeza, ya que constituye la parte fundamental de todo proceso. 

Si bien la notificación electrónica encuentra sustento en el CFF, no menos cierto es que todo acto que se deba darse a conocer de manera personal al interesado en caso de no encontrarlo ha de ceñirse a las formalidades previstas en el artículo 137 del ordenamiento citado, de lo contrario carecería de legalidad la actuación del fisco federal. 

Sirve de apoyo a lo anterior los siguientes criterios: 

NOTIFICACIONES EN MATERIA FISCAL. FORMALIDADES QUE DEBEN CUMPLIRSE EN TRATÁNDOSE DE PERSONAS FÍSICAS Y MORALES. De una interpretación sistemática del artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, deriva que para la validez de la notificación deben cumplirse las siguientes formalidades: 1. Que cuando la notificación se efectúe personalmente y el notificador no encuentre a quien deba notificar, dejará citatorio de espera en el domicilio en el que actúa, con la finalidad de que el interesado espere a una hora fija del día hábil siguiente o para que acuda a notificarse dentro del plazo de seis días, a las oficinas de las autoridades fiscales. 2. En tratándose de actos relativos al procedimiento administrativo de ejecución, el citatorio será siempre para la espera antes señalada y, si la persona citada o su representante legal no esperaren, se practicará la diligencia con quien se encuentre en el domicilio o en su defecto con un vecino. 3. En el supuesto de que la persona citada o su representante legal se negasen a recibir la notificación, ésta se llevará a cabo a través de instructivo que se fijará en lugar visible de dicho domicilio, debiendo el notificador asentar razón de tal circunstancia para dar cuenta al jefe de la oficina exactora. 4. En el caso de que las notificaciones se refieran a requerimientos para que el cumplimiento de obligaciones no satisfechas dentro de los plazos legales, se causarán a cargo de quien incurrió en el incumplimiento los honorarios que establezca el reglamento del ordenamiento legal citado. En relación con tales formalidades, debe estimarse que tratándose de personas físicas y morales, existe una particularidad que las distingue, consistente en que para llevar a cabo tal diligencia con una persona moral, ésta debe entenderse necesariamente con una persona física en su carácter de apoderado o representante legal, en razón de que no puede por sí misma representarse, dada la ficción creada por el legislador. En esa tesitura, puede considerarse que, por cuanto hace a las formalidades que deben cumplirse respecto de las notificaciones a la persona física, es menester que el notificador, al cerciorarse de que el domicilio en el que actúa es el indicado, debe requerir la presencia de la persona interesada, o sea, aquella a quien debe notificársele el acto o resolución administrativa; ante su ausencia, debe dejar el citatorio de espera respectivo con quien entiende la diligencia, señalando hora y día para que espere el interesado; si el notificador se constituye nuevamente en el domicilio respectivo en la hora y día señalados, sin que la persona física interesada haya esperado, el actuario procederá a realizarla con quien se encuentre en el domicilio o con un vecino. Mientras que, respecto a las formalidades que deben cumplirse con relación a la notificación realizada a la persona moral, el actuario, al constituirse en su domicilio, deberá requerir la presencia del representante legal y ante la ausencia de éste, dejará el citatorio de espera con la persona que entienda la diligencia, señalando día y hora para que espere. Al constituirse nuevamente, en la hora y día señalados en el citatorio de espera para llevar a cabo la diligencia ordenada, deberá buscar al representante legal y si éste no atendió la cita, procederá a realizar la notificación con quien se encuentre en el domicilio o con un vecino. Entonces, tratándose de personas físicas, la notificación debe entenderse directamente con el interesado, y la notificación realizada a la persona moral debe llevarse a cabo a través de su representante legal, o en su defecto, en ambos supuestos, con quien se encuentre en el domicilio o con un vecino.

Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito

Amparo directo 629/2005. Alonso Comercial, S.A. de C.V. 1o. de diciembre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Isidro Pedro Alcántara Valdés. Secretario: Pedro Carranza Ochoa.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, p. 2053, Tesis Aislada VII.2o.C.9 A, Materia Administrativa, Registro 175533, marzo de 2006

NOTIFICACIÓN PERSONAL. EL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL PREVER LAS FORMALIDADES PARA SU PRÁCTICA, NO VIOLA LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. La práctica de toda notificación tiene como finalidad hacer del conocimiento al destinatario el acto de autoridad que debe cumplir, para estar en condiciones de dar oportuna respuesta en defensa de sus intereses. En ese sentido, el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación cumple con dicha exigencia y satisface la formalidad que para ese tipo de actos requiere la Constitución Federal, pues cuando su segundo párrafo alude a las notificaciones de los actos relativos al procedimiento administrativo de ejecución, sólo lo hace para diferenciarlas de las notificaciones en general, en cuanto a que en aquéllas el citatorio será siempre para que la persona buscada espere a una hora fija del día hábil siguiente y nunca, como sucede con las que deben practicarse fuera de ese procedimiento, para que quien se busca acuda a notificarse a las oficinas de las autoridades fiscales dentro del plazo de seis días. Ahora bien, del contenido íntegro del citado precepto se advierte que el notificador debe constituirse en el domicilio de la persona para la práctica de la notificación personal y, en caso de no encontrarla, le dejará citatorio para que lo espere a una hora fija del día hábil siguiente, de ahí que aun cuando su primer párrafo no alude expresamente al levantamiento del acta circunstanciada donde se asienten los hechos respectivos, ello deriva tácita y lógicamente del propio precepto, ya que debe notificarse personalmente al destinatario en su domicilio, por lo que en la constancia de notificación deberá constar quién es la persona que se busca y cuál es su domicilio; en su caso, por qué no pudo practicarse; quién atendió la diligencia y a quién le dejó el citatorio; datos ineludibles que aunque expresamente no se consignen en la ley, la redacción del propio artículo 137 los contempla tácitamente. Además, la adición y reforma a los artículos 134 y 137 del Código Fiscal de la Federación, publicadas en el Diario Oficial de la Federación de 28 de diciembre de 1989, ponen de manifiesto que las formalidades de dicha notificación no son exclusivas del procedimiento administrativo de ejecución, pues las propias reglas generales de la notificación de los actos administrativos prevén que cualquier diligencia de esa naturaleza pueda hacerse por medio de instructivo, siempre y cuando quien se encuentre en el domicilio, o en su caso, un vecino, se nieguen a recibir la notificación, y previa la satisfacción de las formalidades que el segundo párrafo del artículo mencionado establece. En consecuencia, el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, al señalar las formalidades para la práctica de la notificación personal que prevé, no viola la garantía de seguridad jurídica contenida en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

SEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 732/2004. Georgina Roldán Granados. 27 de agosto de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Juan Fernando Mendoza Rodríguez.

Amparo directo en revisión 1806/2004. Irma Merchant Larios. 28 de enero de 2005. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Juan Fernando Mendoza Rodríguez.

Amparo directo en revisión 997/2005. Colegio Femenino La Salle de Puebla, S.A. de C.V. 5 de agosto de 2005. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Luciano Valadez Pérez.

Amparo directo en revisión 20/2005. Jorge Miguel Bojalil. 25 de febrero de 2005. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: María del Consuelo Núñez Martínez.

Amparo directo en revisión 1395/2005. Flexitex Mexicana, S.A. de C.V. 23 de septiembre de 2005. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Maura Angélica Sanabria Martínez.

Tesis de jurisprudencia 40/2006. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diecisiete de marzo de dos mil seis.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, p. 206, Jurisprudencia 2a./J. 40/2006, Materia Constitucional Administrativa, Registro 175286, abril de 2006

La regla en comento generará incertidumbre para los contribuyentes en cuanto a que no contempla la manera de proceder del fisco si no encontrara al buscado, adicionalmente en el mismo supuesto ¿debiera notificar por estrados al contribuyente vía la página de Internet? o ¿cómo se procedería si al momento de enviar el aviso por correo al causante en automático se genera la observación de que la dirección no es correcta? 

El fisco federal debe actuar con cautela al momento de aplicar el procedimiento previsto en la disposición en estudio, pues su ejecución podría generar juicios ante la deficiencia del procedimiento de la notificación, máxime si éste tiene como finalidad hacer del conocimiento al destinatario el acto de autoridad que debe cumplir, para estar en condiciones de dar oportuna respuesta en defensa de sus intereses.