Orden de transferir fondos ¡impugnable!

La transmisión de recursos del contribuyente a las arcas del fisco federal no es un acto previo a la convocatoria de remate

Fuente: Revista del TFJFA, Séptima Época, númer... -

TRANSFERENCIA DE FONDOS A LA CUENTA DE LA TESORERÍA DE LA FEDERACIÓN. PROCEDEN MEDIOS DE DEFENSA EN SU CONTRA, AUN CUANDO LA AUTORIDAD LA CONSIDERE UN ACTO DE CARÁCTER INFORMATIVO, NO DEFINITIVO, Y UNA ETAPA DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN PREVIA A LA CONVOCATORIA DE REMATE.- Si el oficio combatido establece que se ordenó la transferencia de fondos, culminando que con la cantidad transferida, no se cubre el adeudo de los créditos fiscales existentes dando a conocer este último, debe concluirse que la resolución no es un acto estrictamente informativo; ni puede concluirse lacónicamente que no es susceptible de ser combatido por no ser un acto definitivo; o que se trata de una etapa más del procedimiento administrativo de ejecución previa que, por lo mismo, no es controvertible sino hasta que se publique la convocatoria de remate, ya que luego de la aplicación de la transferencia bancaria ordenada, se fija en cantidad líquida una obligación, adeudo o saldo insoluto; por lo que se abre en favor del particular gobernado la posibilidad de interponer medios de defensa en su contra, al actualizarse la hipótesis de ser una resolución de carácter definitivo que causa agravio en materia fiscal y, en el caso no concedido que se tratase de un acto anterior a la convocatoria de remate dentro del procedimiento administrativo de ejecución; que por su naturaleza no lo es; aun la fracción II en su inciso b) del artículo 117 del ordenamiento tributario federal, abre la posibilidad de la interposición de la instancia oficiosa, en tratándose de actos de autoridades fiscales federales dictados en el procedimiento en cuestión, cuando se alegue que este no se ha ajustado a la ley.

 

TRANSFERENCIA DE FONDOS A LA CUENTA DE LA TESORERÍA DE LA FEDERACIÓN. PROCEDEN MEDIOS DE DEFENSA EN SU CONTRA, CUANDO LA AUTORIDAD RECONOCE EL DERECHO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 23 DE LA LEY FEDERAL DE LOS DERECHOS DEL CONTRIBUYENTE Y TÁCITAMENTE SU DEFINITIVIDAD. Si la autoridad emisora del acto controvertido, reconoce en el oficio a través del cual informa al contribuyente la transferencia de fondos de sus cuentas bancarias a la cuenta de la Tesorería de la Federación, que el mismo es susceptible de ser impugnado, ya sea a través del recurso administrativo que corresponda o del juicio contencioso administrativo con sustento en el artículo 23 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, no es dable que al momento de que el contribuyente ejerce un medio de defensa como lo es la instancia oficiosa o juicio contencioso administrativo, se deseche por improcedente y, a tal fin, se argumente que por no ser una resolución definitiva que encuadre en las hipótesis de aquellos actos que pueden ser controvertidos a través de cualquiera de esos medios de defensa, no es susceptible de ser impugnado en la vía del recurso administrativo o juicio intentado; máxime cuando es la propia autoridad emisora del acto impugnado en sede administrativa o juicio de anulación, la que implícitamente le otorga un carácter definitivo a su propio acto y por el que reconoce la susceptibilidad de ser combatido en cualquiera de los medios que refiere en el oficio respectivo, previstos en el Código Fiscal de la Federación, en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo o las disposiciones aplicables y, en su caso, en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

Fuente: Revista del TFJFA, Séptima Época, número 20, Año III, pp. 233 y 232, Tesis Aisladas VII-TASA-III-15 y VII-TASA-III-14, respectivamente, marzo 2005.

En efecto, la transferencia de fondos a la cuenta de la Tesorería de la Federación no es un acto previo a la convocatoria de remate, es decir, jamás en esa modalidad se llegaría a esa fase, pues si la autoridad ya inmovilizó depósitos bancarios del deudor, y éste no ofreció otro tipo de garantía (antes de quedar firme el crédito fiscal), es improcedente emitir una convocatoria de remate, ya que eso solo aplica cuando se trata del embargo de negociaciones, bienes, o inmuebles no así para el dinero (art. 175, CFF), además, la inmovilización es un procedimiento específico regido por las formalidades  previstas en el artículo 156-Ter del CFF.

Ahora bien, conviene tener presente que un crédito adquiere firmeza cuando:

  • no se hubiera impugnado en tiempo y forma
  • el interesado se desista de los medios de defensa interpuestos en contra del adeudo
  • se dicte resolución desfavorable, en la que se confirme la legalidad del crédito fiscal y no se admitan más medios de defensa en su contra

Entonces, si en la transferencia de fondos no se llega a una convocatoria de remate por la naturaleza de esa figura, por ende, tampoco le aplica la limitación relativa a poder impugnar, solo hasta su publicación las violaciones detectadas en el procedimiento administrativo de ejecución por no haberse ajustado a derecho (art. 127, CFF).

Considerar lo contrario sería dejar en total estado de indefensión al contribuyente, máxime si el oficio mediante el cual se ordena el traspaso de dinero al fisco federal refiere que a pesar de haberse efectuado, no se cubrió la totalidad del crédito existente, dando a conocer su monto, o sea, la cantidad líquida de la obligación, siendo incuestionable que ese acto es definitivo, por ende, susceptible de impugnarse.

Además de los razonamientos expuestos en cuanto a la viabilidad de interponer los medios de defensa al alcance del causante afectado, si en el oficio en el que se ordena la transferencia de recursos a la Tesorería de la Federación de manera expresa se reconoce su procedencia, existe una aceptación del acceso a la vía idónea para proteger su patrimonio.